REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Maracaibo, 29 de Abril de 2009
198° y 150 °

DECISIÓN N° 440-09 CAUSA N° 1C-15742-09


En el día de hoy, Miércoles Veintinueve (29) de Abril del Dos Mil Nueve (2009), siendo las Dos y treinta (2:30) de la tarde, comparece por ante la sede de este Juzgado la ciudadana FISCAL AUXILIAR VIGESIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ABOG. JORGE LUIS PAZ CARRULLO. Se constituye el Tribunal estando presentes en la Audiencia el Juez Primero de control DR. ANDRES URDANETA CASANOVA Y LA ABOG. MAGLENYS GONZALEZ CH, ACTUANDO COMO SECRETARIA, el imputado NIXON GONZALEZ PAZ, previo traslado del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas el MARITE. Seguidamente en este estado se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Presento y pongo a la disposición de este Tribunal, al ciudadano NIXSON GONZALEZ PAZ titular de la cédula de identidad N° 12.441.514, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con el Numeral 9° del artículo 9 ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, toda vez que según se desprende del Acta Policial CR3-DF31-4TA.CIA-2DO.PTON-SIP: 564/ de fecha 28-04-09, que siendo las cinco y treinta (05:30pm) horas de la tarde funcionarios adscritos al Segundo Pelotón de la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras N° 31, del Comando Regional N° 3, de la Guardia Nacional con sede en Guararero; se encontraban en labores de patrullaje en el sector la Ochenta, donde divisaron un vehículo de carga en el cual se encontraban veinte (20) envases plásticos (pipas), con capacidad de almacenaje de 220 Lts cada uno, conteniendo en su interior combustible, presuntamente Gasoil, para un total de 4400 Lts estacionado con dirección Guanero - Paraguachon, por lo que procedieron a bajar del vehículo al conductor del mismo el cual quedo identificado como NIXSON GONZALEZ PAZ. Así mismo ciudadano Juez el mencionado Imputado posee una causa aperturaza por el Tribunal noveno del Control de este Circuito Judicial, signada con el N° 9C-1839-06, siendo presentado por el antes mencionado Juzgado en fecha 23-10-2006, por el presunto delito de Porte Ilícito de Arman de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, es por ello que en base a los fundamentos antes expuestos solicito, se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 256 Ordinal 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete el Procedimiento Ordinario, Es todo…” Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de autos de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera NIXSON GONZALEZ PAZ, de nacionalidad Venezolana, Natural de Paraguaipoa, Municipio Páez Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 12.441.514, Estado Civil Casado, de 36 años de edad, profesión u oficio Auxiliar de Patio, hijo de Elida Paz de González y Virgilio González (V), domiciliado en Guanero, Vía Paraguachon, a 200 mtrs del Pulílavado Sagrado Corazón de Jesús, casa sin numero, casa color verde, con cerca de alambre, Municipio Páez, teléfono 0416-1638192 Estado Zulia. Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; Cabello castaño claro, de Ojos pardos, de Estatura 1,67 de estatura aproximadamente, de Contextura doble, boca pequeña, de labios finos, no presenta tatuaje, con una cicatriz de forma diagonal en la parte derecha del abdomen. Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Representante del Ministerio Público, el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee Abogado Defensor que lo asista, manifestando el imputado NIXSON GONZALEZ PAZ, manifestando el mismo que SI, y nombro en este acto a los Abg. ZORAILDA RODRÍGUEZ INPRE N° 46.655 Y JUAN COELLO HERNÁNDEZ INPRE 52.409 como mis abogados defensores. Seguidamente visto el nombramiento este Tribunal procede a preguntarle a los antes nombrados si aceptan el cargo de Defensores recaído sobre su persona? quienes exponen: Aceptamos la Defensa recaída sobre nuestras persona correspondiente al imputado NIXSON GONZALEZ PAZ. Seguidamente el Tribunal procede a tomarles el Juramento de Ley JURAN USTEDES CUMPLIR FIELMENTE CON EL NOMBRAMIENTO RECAIDO SOBRE SUS PERSONAS? CONTESTARON: “juramos cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo para los cuales hemos sido designados, es todo”. Así mismo indicamos nuestras direcciones Procesales, Av. 2, casa N° 1, frente a la Plaza Bolívar, el Mojan Municipio Mara del Estado Zulia teléfono 0414-6510505, y Centro Comercial Puente Cristal, local 19, Maracaibo-Estado Zulia, teléfono 0414-6116522. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de Nuestra Carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello Constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se le imputa, así mismo la existencia de los diferentes modos alternativos a la persecución de los hechos, tales como la admisión de los hechos, acuerdos reparatorios, suspensión Condicional del proceso, medios de los cuales podrá hacer uso cuando lo considere conveniente, a lo cual el imputado manifestó “Deseo declarar, todo paso así yo estaba haciendo un viaje a un tío mío el dueño del camión, me dijo que me ganara una maraña para llevar combustible de Guanero a Paraguachon y entonces en la carretera había una camioneta varada, y atrás estaba la Guardia Nacional, cuando me dieron la voz de alto y me detuve y me agarraron de ahí me llevaron al comando que estaba esperando a mi tío para que hablara con ellos y arreglara pero no llego, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, ABG ZORAILDA RODRIGUEZ, quien expuso: “Una vez escuchada la declaración de nuestro defendido y analizada el acta policial y demás actuaciones realizadas por los funcionarios de la Guardia Nacional, en la cual los funcionarios en dicha acta manifiestan que se encontraban de patrullaje por el sector Guanero y detuvieron a un ciudadano que conducía un camión 350 con envases plásticos que contenían combustible (GASOIL), nuestro defendido en su declaración manifiesta que se trasladaba del sector Guanero hacia PAraguacho, conduciendo un camión 350, propiedad de su tío y que los funcionarios al verlo pasar le dieron la voz de alto y el de inmediato estaciono el vehículo y se bajo del mismo y los funcionarios lo detuvieron y lo llevaron al Comando de la Guardia Nacional. Así mismo los funcionarios en las actuaciones que realizan, señalan hechos y circunstancia que no tienen nada que ver con la detención de nuestro defendido, en ninguna de las circunstancias de modo tiempo y lugar señalada en el acta Policial, y mas aun si observamos lo inverosímil de la situación cuando un gran numero de efectivos militares (15) como lo señala el acta policial no pueden controlar a una multitud de aproximadamente treinta (30) personas de la etnia Guajira, que arremetieron contra ellos con piedras y palos donde no se produjo ninguna otra detención con ocasión de dichos hechos que de haber ocurrido como lo señalan daría lugar a otra investigación en la cual no tiene nada que ver nuestro defendido, que para el momento de los hechos el se encontraba detenido en la sede del Comando de la Guardia Nacional, es por lo anteriormente expuesto que esta defensa considera que es desproporcionada la presentación de fiadores para hacerse efectiva la medida cautelar por cuanto el delito objeto de la imputación es un delito que no excede en su limite máximo de un año, como los constituye el delito de transporte Ilícito de Sustancia Peligrosas, por lo que nos adherimos a la medida Cautelar solicitada por el Ministerio Publico, de las consagradas en el articulo 256 numeral 3° acotando que consideramos desproporcionada la exigencia de los fiadores, máxime cuando nuestro defendido tiene arraigo dentro de la jurisdicción del Tribunal y esta dispuesto a someterse a cualquier condición que le imponga el Tribunal, para no sustraerse de la persecución penal, todo esto en atención a los articulo 8, 9 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal y el Articulo 49 numeral 2 de la Constitución Nacional, con relación a la observación realizada por el Ministerio Publico, en cuanto que nuestro defendido tiene causa aperturaza por ante el Juzgado Noveno de Control desde el 23-10-2006 esta defensa considera necesario establecer que el hecho que se encuentre investigado no implica responsabilidad penal en dichos hechos aunado a que si a la presente fecha de dos (02) años y seis (06) meses no se a producido el acto conclusivo por el Ministerio Publico no es por la responsabilidad de este dicha situación, pero si que igualmente se encuentra amparado por la presunción de inocencia hasta tanto no se demuestre lo contrario, solicitamos se nos expida copias de las actuaciones, Es Todo.” SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Oídas las exposiciones de las partes, y del imputado; y en relación a la petición del Ministerio Público y de la oposición a la misma presentada por la Defensa Privada, relacionada con la aplicación al imputado de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el orinal 8 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente a la presentación de fianza personal como medida de coerción personal para asegurar la presencia del imputado a los actos del proceso; al respecto quien decide, estima que si bien nos encontramos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, de cuyo análisis de las actuaciones policiales se constata la detención del imputado en circunstancias de flagrancia, en virtud de los elementos de convicción contentivos del acta policial de de investigación que recoge la aprehensión del imputado, producto de encontrase conduciendo un vehículo automotor cargado de varios envases con contenido de combustible, sin tener la permisología u autorización del órganos administrativo competente para transportar ese tipo de sustancia peligrosa, situación que comprueba que contra el imputado de auto existen elementos de convicción serios para estimarlo autor o participe del delito de TRANSPORTE ILICITO DESUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el Artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos; lo que permite considerar que es justificable la imposición de medidas cautelares menos gravosa que la privación de libertad, como mecanismo para asegurar la presencia del imputado en el proceso, cual es el verdadero objetivo de las medidas cautelares de coerción personal; sin embargo, a juicio de quien decide, la medida atinente a la fianza personal peticionada por el Ministerio Público resulta desproporcionada en relación a la gravedad del delito, a la circunstancias de su comisión , y a la eventual sanción aplicable, conforme a lo preceptuado en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la entidad social del delito no es de naturaleza grave, en razón de que la sanción aplicable alcanza apenas en su limite máximo a (01) año de arresto, y en todo caso, el delito imputado es susceptible a la suspensión condicional del proceso como formula alternativa a la prosecución del proceso; de manera que perfectamente con la aplicación de otras medidas cautelares distintas a la finaza personal, se puede garantizar la asistencia del imputado a los actos del proceso, sin necesidad a optar con la aplicación de medidas desproporcionadas que subvierten el espíritu garantista del proceso penal acusatorio en cuanto al estado de libertad, afirmación de libertad y presunción de inocencia; por tanto, se declara sin lugar la medida de fianza personal solicitada por el Ministerio Público, asintiéndole la razón a la Defensa Privada, estimando procedente la aplicación de las medidas menos gravosa prevista en el ordinales 3° y 4° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal la cual establece la presentación periódica cada treinta (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la Prohibición del salda del País; se insta al Ministerio Publico, realice una exhaustiva y clara investigación, se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: PRIMERO: Declara Parcialmente Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público, y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 Ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del Imputado: NIXSON GONZALEZ PAZ, de nacionalidad Venezolana, Natural de Paraguaipoa, Municipio Páez Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 12.441.514, Estado Civil Casado, de 36 años de edad, profesión u oficio Auxiliar de Patio, hijo de Elida Paz de González y Virgilio González (V), domiciliado en Guanero, Vía Paraguachon, a 200 mtrs del Pulílavado Sagrado Corazón de Jesús, casa sin numero, casa color verde, con cerca de alambre, Municipio Páez, teléfono 0416-1638192 Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, y en franca violación a lo establecido en los artículos 30, 31 y 65 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, los artículos 60 y 61 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburo de fecha 02 de Noviembre de 2001, publicada en Gaceta Oficial N° 37323 de fecha 13 de noviembre de 2001, que define como servicio público las Actividades de transporte de Distribución y expendio de los productos derivados de hidrocarburo y de utilidad pública e interés social el consumo colectivo interno de tales sustancias, en concordancia con el artículo 4 y 7 de la Resolución 141 emanada del Ministerio de Energía y Minas en fecha 22-04-1998, publicada en Gaceta Oficial de fecha 11-05-1998, N° 36.450; las cuales establece: La Presentación cada treinta (30) días por el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. SEGUNDO: Decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades esenciales de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se registro la decisión con el N° 440-09, y se dio cumplimiento a lo ordenado oficiándose bajo el N° 1566-09, al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite". Se da por concluido el acto siendo las tres y treinta (03:30 pm) de la tarde. Se terminó, se leyó, y conformes firman. Es todo.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,



DR. ANDRES URDANETA CASANOVA


LA FISCAL (A) 28 DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. JORGE LUIS PAZ



EL IMPUTADO,


NIXSON GONZALEZ PAZ



LA DEFENSOR PRIVADA




ABOG. ZORAILDA RODRIGUEZ Y ABG. JUAN COELLO




LA SECRETARIA


ABOG. MAGLENYS GONZALEZ.



Causa N° 1C-15742-09
AUC/Magle*

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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 29 de Abril de 2009
198° Y 148°

OFICIO N° 1566-09
CIUDADANO:
DIRECTOR DEL CENTRO DE ARRESTOS Y
DETENCIONES PREVENTIVAS “EL MARITE”.
SU DESPACHO.-
Me dirijo a Usted en la oportunidad de hacer de su conocimiento que este Tribunal mediante decisión de esta misma fecha, Decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al Imputado NIXSON GONZALEZ PAZ, de nacionalidad Venezolana, Natural de Paraguaipoa, Municipio Páez Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 12.441.514, Estado Civil Casado, de 36 años de edad, profesión u oficio Auxiliar de Patio, hijo de Elida Paz de González y Virgilio González (V), domiciliado en Guanero, Vía Paraguachon, a 200 mtrs del Pulílavado Sagrado Corazón de Jesús, casa sin numero, casa color verde, con cerca de alambre, Municipio Páez, teléfono 0416-1638192 Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, de la establecida en el Artículo 256 Ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia deberán quedar en INMEDIATA LIBERTAD.
Participación que se le hace a Usted a los fines legales consiguientes.


DIOS Y FEDERACIÓN


DR. ANDRES URDANETA CASANOVA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



AUC/Magle.-
Causa: 1C-15742-09
Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Dirección Palacio de Justicia, Sede del Poder Judicial, avenida Delicia, frente al Diario Panorama, Primer Piso, Maracaibo, Estado Zulia.