REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 15 de Abril de 2009
198° y 150°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 382-09 CAUSA N° 6C-22.528-09

En el día de hoy, Miércoles 15 de Abril del año dos mil nueve (2.009), siendo las cuatro y diez minutos de la tarde (04:30pm), comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano FISCAL AUXILIAR DECIMO SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. GERMAN DAVID MENDOZA PINEDA, quien manifestó: “Presento por ante este Tribunal a la ciudadana CARMITA GONZALEZ contra quien solicito se decrete la privación preventiva de libertad tomando en consideración que de las actuaciones que conforman el procedimiento policial, surgen fundados elementos de convicción que lo comprometen en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, pues se evidencia según acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Comando Especial Contra Extorsión, Hurto y Robo de Vehículos de Policía Regional del estado Zulia, en la cual dejan constancia que el día 14 de Abril del presente año, siendo las 03:30 de la tarde, se encontraban de servicio de patrullaje, momento en el cual fueron informados por parte de la Empresa LO-JACK, Detektor, que en la calle 92 con avenida 18 del Barrio Chino Julio, específicamente en la residencia signada con el N° 15-95, se encontraba un vehículo, presuntamente producto de uno de los delitos contra la propiedad (robo), una vez en el lugar verificaron la certeza de la información, en la referida vivienda se encontraba una ciudadana de nombre CARMITA GONZALEZ, a quien se le indico el motivo de la visita de los funcionarios actuantes en el procedimiento, acto seguido realizaron reporte a la central de Comunicaciones de la Policía regional, siendo informados por la Oficial Lisbeth Quintero, que dicho vehículo presentaba solicitud por robo ante el 171 FUNSAZ, de fecha 14 de Abril de 2009, así mismo realizaron inspección del mencionado vehículo y de igual manera verificaron que en dicho lugar se encontraban varias piezas de otros vehículos, motivo por el cual los funcionarios actuantes procedieron a la aprehensión de la prenombrada ciudadana, encontrándose demostrado los supuestos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma solicito sea decretado el Procedimiento Ordinario en la presente causa. Por ultimo solicito copias simples de la presente acta”. Se constituye el Tribunal estando presentes en la audiencia la Juez Sexta de Control Abg. DRA. DORIS NARIDINI RIVAS, la Abg. MARIA CRISITNA BAPTISTA BOSCAN actuando como Secretaria Suplente del Tribunal. Seguidamente previo traslado del centro de arrestos y Detenciones Preventivas El Marite se encuentra presente en la sala de este despacho, la ciudadana CARMITA GONZALEZ, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: CARMITA GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 47 años de edad, nacida el 12-02-1962, titular de la cédula de identidad N° 6.805.608, de estado civil soltera, profesión u oficio ama de casa, hija de Antonio González (dif) y Dolores González, domiciliada en el Barrio Chino Julio, avenida 92, calle 18, casa N° 15-95, una cuadra antes de la parada de los buses de Cujicito -72, Municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0414-2864624. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; de cabello castaño, de ojos pardos, de estatura 1.49 mts. Aproximadamente, de contextura delgada, de orejas medianas, de cejas poco pobladas, de nariz ancha, boca grande, piel morena. Se deja constancia de que el imputado presenta bigotes para el momento de su presentación, presenta tatuaje en el brazo izquierdo “C.F”, se deja constancia que la ciudadana manifiesta tener tres (03) meses de embarazo. Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal procede a interrogar a la imputada de autos si posee un abogado defensor que la asista, manifestando la misma que si posee, correspondiendo a los nombres de FREDDY URBINA, ANGEL FONSECA, Inpreabogado N° 37871, N° 42602, respectivamente, con domicilio procesal en el Centro Comercial Puente Cristal, piso 02, oficina L-86, al lado de la notaria Séptima de Maracaibo, Municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfonos: 0414-6317569/0416-4111212, quien seguidamente exponen: “Juramos y Aceptamos el nombramiento recaído en nuestra persona y juramos cumplir fiel y cabalmente con los deberes inherentes al cargo actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente la imputada de autos fue impuesta de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de nuestra carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se le imputa, a lo cual el imputado manifiesto su deseo de rendir declaración; en este sentido, quien estando sin juramento, alguno, libre de toda coacción, apremio, quien expone: “ Yo salí a las 11:30 de la mañana a busca a mi hija del liceo, y regrese como a la una y media para las dos, y encontré varias patrullas en el patio de mi casa, cuado o llegue yo les preguntes que pasaba ahí, y ellos me dijeron que habían un carro robado ahí y me mandaron a que abriera la casa y yo abrí como yo ni tenia nada ahí adentro, yo nada mas que tengo los puros corotos ahí adentro, ahí me dijeron que me iban a llevar presa y me esposaron y me llevaron, yo estoy embarazada tengo tres meses de embarazo, es todo” . SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, quien manifestó: “ Vista he impuesto de las actas que integran la presente causa, el delito imputado por la representación fiscal y los elementos de convicción que a su criterio fundamentan la solicitud de privación de libertad, considerando la defensa que de las actas consignadas no se evidencia fundados elementos de convicción para acreditar el supuesto numero 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que solo consta en actas el acta policial suscrita por los funcionarios de la Policía regional, de fecha 14 de Abril de 2009, quienes realizaron el procedimiento de aprehensión, desprendiéndose de la misma que los funcionarios actuantes en el procedimiento ingresaron al domicilio de nuestra defendida señalando que estaban amparados bajo una excepción prevista en el articulo 2 10 ejusdem, pero igualmente manifiestan que no pudieron tomar entrevistas a las personas que se encontraban cerca del inmueble, bajo el argumento de que eran familia de nuestra defendida, argumento este no valido pues tal circunstancia no le quita credibilidad a sus dichos o afirmaciones, quedando el procedimiento insuficiente por si solo, para acreditar la norma in comento, esto aunado al hecho de que en el acta policial se señala que el vehículo presuntamente incautado estaba solicitado por ante el 171 por el delito de robo, en fecha 14/04/2009, para justificar la detención de la incautada, pero es el caso que no aparece acreditada a las actas denuncia alguna que revelen los hechos del robo y la participación de mi defendido en la ejecución del mismo y no consta en las actas que una mujer haya participado en esos hechos, y el acta de inspección técnica solo revela la incautación de un vehículo que aparece descrito en el acta de inspección, elementos estos insuficientes para acreditar el delito de robo de vehículo a que hace referencia el articulo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de vehículo, ya que este no se le puede acreditar a nuestra defendida, lo que es evidente que no están acreditados los elementos requeridos en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, para haber ingresado al inmueble sin testigos presénciales del procedimiento, que garantizaron la pureza del acto, esto aunado al hecho que no existe elemento suficiente que la vinculen o relacionen con el delito de robo denunciado, que hacen procedente que este Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la privación de Libertad, de las contempladas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del texto adjetivo, ante la duda del procedimiento, por cuanto quien presencia el allanamiento es la propia imputada sin asistencia de abogado, que es un requerimiento legal del procedimiento para que este sea valido, de la actuación policial de los funcionarios que practicaron el procedimiento de aprehensión y de todos los actos consecutivos que de el dependan, ya que no puede este Tribunal utilizar el acta policial presentada por el Ministerio Público en este acto, como elemento de convicción para fundar una decisión judicial por estar afectado de un vicio procesal que lo despoja de validez, por haberse practicado el mismo con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el artículo 210 in comento, comprometiéndose nuestra defendida a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga, tomando en consideración el Tribunal el estado de gravidez y el hecho cierto de ser madre de cuatro niños que conviven con ella, petición que hago en interés superior del niño, previsto en el artículo 8 de la Ley Especial, a efectos videndi consigno en este acto ecograma obstétrico que hace constar el estado de gravidez de nuestra defendida, solicito se me expida copias simples de toda la causa, es todo”. SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley; HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: hace los siguientes pronunciamientos: Vistas y oídas las exposiciones hechas por el Fiscal del Ministerio Público, la imputada de autos, y la defensa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Una vez estudiadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, se evidencia la comisión de un hecho punible en flagrancia, de acción publica, que amerita pena corporal, y que no está evidentemente prescrito, como lo es el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, tal como se refleja en el contenido del acta policial que reposa en actas, ya que se evidencia que el vehículo encontrada en la vivienda de la imputada se encontraba solicitado por el delito de ROBO de fecha 14/04/09, es decir el mismo día de la ubicación del automotor, lo que hace presumir la vinculación de la imputada con la procedencia ilegal del vehículo. Ahora bien, en atención al estado de gravidez tal como se evidencia del ecograma obstétrico, quien aquí decide considera ajustado a derecho de conformidad con lo dispuesto en el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal cambiar la medida del ordinal 8o del articulo 256 ejusdem por el ordinal 3º. Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de La Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de la hoy imputada CARMITA GONZALEZ, suficientemente identificada en actas, por la presunta comisión ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la presentación por ante este Tribunal cada treinta (30) días y la prohibición de salir del país sin autorización de este Tribunal. Igualmente, SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra dicho procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Se da por concluido el acto siendo las cinco y cuarenta minutos de la tarde (05:40 PM). Acordándose remitir la presente causa en la oportunidad legal correspondiente. Líbrese oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, participándole lo decidido. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:
JUEZ SEXTA DE CONTROL,

DRA. DORIS NARDINI RIVAS.

FISCAL DECIMO SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO (A),

ABG. GERMAN DAVID MENDOZA PINEDA.

IMPUTADA,

CARMITA GONZALEZ

DEFENSORES PRIVADOS,

ABG. FREDDY URBINA.

ABG. ANGEL FONSECA.
LA SECRETARIA (S),

MARIA CRISITNA BAPTISTA BOSCAN.

En esta misma fecha, y conforme a lo ordenado quedo registrada la presente Resolución bajo el N° 382-09 y se oficio bajo el Nro. 1570-09.-
LA SECRETARIA (S).
DNR/ Jonan*.-
Causa: 6C-22.258-09