REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 08 de Abril de 2009
198° y 150°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 372-09 CAUSA N° 6C-22.256-09

En el día de hoy, Miércoles ocho de Abril del año dos mil nueve (2.009), siendo las once de la mañana (11:00am) se deja constancia que según Circular Nº 010-0409, de fecha 03-04-2009, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en el cual decretan el día de hoy como día no laborable, mas sin embargo este Tribunal habilita el día de hoy a los fines de celebrar Audiencia Oral de Prorroga, por cuanto el día 09-04-2009, vence el lapso otorgado al Fiscal del Ministerio Publico, para presentar el respectivo acto conclusivo, en relación a la causa seguida en contra de los imputados DANIEL LEAL PRIETO, JOSE GREGORIO FRIAS y JEISON JOEL YEPEZ ARAGON. Es por lo que este Tribunal, en vista de que se encuentra en este Despacho los imputados JOSE GREGORIO FRIAS y JEISON JOEL YEPEZ ARAGON, previo traslado del Reten El Marite con traslado especial de los funcionarios adscritos a la DISIP, acuerda celebrar audiencia de presentación de imputados en relación a los ciudadanos JOSE GREGORIO FRIAS y JEISON JOEL YEPEZ ARAGON. Se encuentra presente el ciudadano FISCAL AUXILIAR NOVENO DEL MINISTERIO PUBLICO, ABG. SANTA FRASCARELLA, quien manifestó: “Presento y pongo a disposición de este honorable Tribunal a los ciudadanos JOSE GREGORIO FRIAS QUINTERO, titular de la cedula de identidad Nº 17.326.860 y JEISON JOEL YEPEZ ARAGON, titular de la cedula de identidad Nº 16.211.700, a los fines de imputarles un nuevo delito como el cual es el delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 254 del Código Penal, ya que se evidencia de actas y de su propia declaración, que los mismo, ayudaban a eludir de las averiguaciones de la autoridad al ciudadano DANIEL LEAL PRIETO, el cual estaba siendo requerido por el Tribunal 10 de Control Homicidio Calificado, Robo Agravado de Vehículo Automotor y Asociación para Delinquir, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 406 del Código Penal, articulo 5 numerales 1, 2, 3 de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehículo y el articulo 5 de la Ley de Delincuencia Organizada, ya que de la declaración de los mismo que estos ciudadanos le acompañaba la tarde del día 09-03-2009, a realizar una diligencias, es por ello que al momento de ser abordados por el Grupo Especial de la Brigada de Respuesta Inmediata del CICPC, se encontraban manejando uno de ello la camioneta FOR RUNNER, placa VBU-35B, en la cual se evadía DANIEL LEAL PRIETO, , para luego ser capturados dentro de las adyacencia de la policía municipal de San Francisco. De igual menara puede evidenciar de la declaración de los ciudadanos testigo, de la revisión que se le hiciera a la referida camioneta, ya que los mismo tenían entre otras cosas dos arma de guerra, de las cuales fueron incautadas en la primera oportunidad, cantidades de dinero considerable, pues por lo que encuadra el delito anteriormente señalado, por todo lo antes expuesto solicito una Medida Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en los referidos artículos, asimismo solicito que la presente causa sea tramitada por el procedimiento Ordinario. Asimismo, consigno a efectus videndi los recaudos que avalan dicha imputación fiscal. Es todo”. Se constituye el Tribunal estando presentes en la audiencia la Juez Sexto de Control, Abg. DORIS NARDINI RIVAS, la Abg. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, actuando como Secretaria Suplente del Tribunal. Seguidamente previo traslado especial del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite se encuentran presente en la sala de este despacho, los ciudadanos JOSE GREGORIO FRIAS, titular de la cedula de identidad Nº 17.326.860 y JEISON JOEL YEPEZ ARAGON, titular de la cedula de identidad Nº 16.211.700. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: PRIMERO: JOSE GREGORIO FRIAS QUINTERO, titular de la cedula de identidad Nº 17.326.860, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 04-04-1983, de 26 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de GREGORIO FRIAS (+) y KATTR QUINTERO, residenciado en: PLAZA LAS BANDERAS, KILOMETRO 01 VIA PERIJA, CASA SIN NUMERO, AL LADO DEL ICLAM, ESTADO ZULIA. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; De cabello negro, de ojos negros, de estatura 1,60 mts., aproximadamente, de contextura delgada de orejas medianas, cejas escasa, de nariz ancha, boca mediana, piel morena clara. Se deja constancia de que el imputado tiene el apodo “EL PAPA”. SEGUNDO: JEISON JOEL YEPEZ ARAGON, titular de la cedula de identidad Nº 16.211.700, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 21-09-1981, de 27 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de CARAMEN ARAGON y JOAQUIN YEPEZ, residenciado en: SECTOR LOS HATICOS, CALLE 114, CASA Nº 17-37, MARACAIBO ESTADO ZULIA. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; De cabello negro, de ojos negros, de estatura 1,60 mts., aproximadamente, de contextura mediana de orejas medianas, cejas normales, de nariz fina, boca mediana, piel morena clara. Se deja constancia de que el imputado tiene el apodo “EL TITI”. Se deja constancia que se encuentra presente en la Sala de este Despacho la defensora profesional del derecho AMERICA BOSCAN, en su carácter de defensora de los imputados de autos. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de nuestra carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la práctica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se le imputa, así como se le informó la orden de Aprehensión pesa en su contra librar por este Juzgado de Control, en fecha 29-09-08, por encontrarse incurso en uno de los delitos Contra las persona, a lo cual el imputado manifiesta su deseo de rendir declaración; en este sentido, quien estando sin juramento, alguno, libre de toda coacción, apremio, los imputados JOSE GREGORIO FRIAS QUINTERO, titular de la cedula de identidad Nº 17.326.860 y JEISON JOEL YEPEZ ARAGON, titular de la cedula de identidad Nº 16.211.700, expusieron: No vamos a declarar y nos acogemos al precepto constitucional. Es todo.- SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, quien expuso: “ En virtud de lo expuesto por la vindicta publica, esta defensa difiere de la tipificación, dada a los hechos que se les pretende atribuir a mis defendidos, en primer lugar por que una de las armas que se encontraban dentro del vehículo que maniobrada el ciudadano JOSE GREGORIO FIRAS, pertenece legalmente al ciudadano DANIEL LEAL, prueba de esto esta en que consigne pro ante la Fiscalia 9 del Ministerio Publico, el respectivo porte de arma de dicha pistola. Igualmente, se ha manifestado en diferente oportunidades que el ciudadano DANIEL LEAL, le solicito al ciudaano JOSE GREGORIO FRIAS, que lo pasara buscando ya que estos iban a comprar comida y estos a su vez pasaron buscando al ciudaano YEISON YEPEZ, no entiende esta defensa en que se fundamenta la vindicta pública, para tipificar esta acción como el delito Encubrimiento, pues ciertamente, estos ciudadanos, al ser perseguidos por tres carros particulares ya que no estaban rotulados con ninguna calcomanía, que indicaban que partencia a algún cuerpo de seguridad del estado, les abrieron fuego sin identificare en ningún momento como funcionarios policiales, a manera de salvaguardar su integridad física el ciudadano JOSE GREGORUIO FRIAS, opto por entrar a la instalaciones de POLISUR, y al ver esta situación se bajaron de la camioneta y corrieron hacia dentro de las instalaciones de dicha institución policial, si estos ciudaano se hubiese de alguna manera resistido a su aprehensión, DANIEL LEAL, se hubiera enfrentado con su rama de fuego lega a estos vehículo y sin embargo no lo hizo, entonces como podríamos hablar de que el delito de encubrimiento, viene adminiculado a la resistencia de autoridad que tuvieron estos ciudadanos al no dejarse aprender por una comisión que pretendía detener al ciudadano DANEIL LEAL, es por esto que muy respetuosamente difiriendo de los expuesto por el Fiscal del Ministerio Publico y por la pena que contempla el delito imputado, solicito que mis defendido se le conceda una Medida Cautelar Sustitutiva y que la misma se haga efectiva una vez, que se termine la fase de investigación y haya un pronunciamiento al delito de ocultamiento de arma de fuego, resistencia a la autoridad y asociación para delinquir, que cursa ante este digno despacho. Asimismo, solicito me expida copias simples de las actas. Es todo. Finalmente solicito me sean expedidas copias simples de todas las actas que conforman la presente causa, así como de esta acta de presentación de imputado Es todo”. SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA; HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por cuanto de los recaudos presentados por el Fiscal del Ministerio Publico, a efectos videndi, se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos en el legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° 3°, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y se encuentra presente la comisión de un hecho punible de acción pública que ameritan pena corporal y que no están evidentemente prescrita, es decir la presunta comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 254 del Código Penal, así como elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos puedan ser autores o participe del hecho del cual hoy se les imputa, tal como se evidencia del análisis de los recaudos presentados a efectos videndi por el Fiscal del Ministerio Publico, considerando este Juzgadora que en actas se encuentra plenamente acreditada la existencia del hecho punible que merecen pena corporal, el cual no se encuentra evidentemente prescrita y elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos son autores del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 254 del Código Penal, por lo que al encontrarse llenos los supuestos consagrados en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se declara sin lugar a solicitud hecha por la defensa de la aplicación de una medida cautelar sustitutiva menos aun cuando el delito imputado el día de hoy es anexo a otras imputaciones hechas con anterioridad, Donde los mismos fueron privados de su libertad. Por lo antes expuesto este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de La Ley, mantiene MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO FRIAS, titular de la cedula de identidad Nº 17.326.860 y JEISON JOEL YEPEZ ARAGON, titular de la cedula de identidad Nº 16.211.700, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, considerando este Juzgador, que en actas se encuentra plenamente acreditada la existencia del hecho punible que merecen pena corporal, el cual no se encuentran evidentemente prescrito y elementos de convicción que hacen presumir que la referida ciudadana son autores del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 254 del Código Penal. SEGUNDO: Se declara sin lugar la Medida cautelar Sustitutiva a la privativa de libertad solicitada por la defensa. TERCERO: Declara EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Se da por concluido el acto, siendo las doce y quince del mediodía (12:15 p.m.). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,

DRA. DORIS NARDINI RIVAS.


FISCAL 09 DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. SANTA FRASCARELLA
LOS IMPUTADOS


JOSE GREGORIO FRIAS QUINTERO


JEISON JOEL YEPEZ ARAGON DEFENSA PRIVADA

ABG. AMERICA BOSCAN
LA SECRETARIA (S),

ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.

En esta misma fecha, y conforme a lo ordenado quedo registrada la presente Resolución bajo el N° 372-09
LA SECRETARIA,
MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.
.DNR/mcbb
Causa: 6C-22.256-09