REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 11 de abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-002717
ASUNTO : VP11-P-2009-002717


ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

RESOLUCION: No 1C-632-09.-

En el día de hoy, Sábado (11) de abril de 2009, siendo las 04:45 p.m., de la tarde, compareció por ante este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, la Fiscal Cuadragésima Séptima del Ministerio Público, con Competencia en Violencia de Género, ABOG. GISELA PARRA, quien expuso: “Comparezco por ante este Juzgado de Control con ocasión de presenta y dejar a disposición al ciudadano PABLO JESUS LOPEZ LUGO, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana BLANCA FIDELINA CORONADO GUERRERO, denuncia interpuesta por ante la Guardia Nacional Comando Regional No 3, Cabimas Estado Zulia, por los hechos ocurridos el día 09-04-2009 aproximadamente a las nueve horas de la noche, quien entre otras cosas manifestó… “ que su esposo venia conduciendo mal y ella le dijo que no manejara tan mal, y cuando estaban llegando a la casa el comenzó a agredirla verbalmente como no tenia la llave de la puerta del garaje ella se fue de la puerta delante de la vivienda y abrió, y la victima se encontraba en la parte de adentro y se encerró y el le decía ábreme la puerta porque hoy si te aserrucho y te voy a picotear, el tenia en su mano el serrucho y fue a buscar a su hijo de nombre Kendry López, para dialogar con su papa y controlar la situación pero la cosa se puso peor…”, igualmente se observa que el asunto la cadena de custodia cuyas descripción esta referida a una herramienta de carpintería serrucho con mango de color de madera, arma esta que se relaciona con los hechas denunciados por la victima, igualmente se observa las fijaciones fotográficas en la que se evidencia el serrucho con el cual fue amenazada la victima, consta igualmente que el presunto imputado presenta otra investigación por ante el Ministerio Publico que yo represento bajo el No 24-f47-1337-08 por la presunta comisión de los delitos Violencia Psicológica, amenazas y Violencia Patrimonial, emitida por el Tribunal Primero de Control a cargo de ese entonces por la Juez Suplente Dra Catrina López Fuenmayor, por lo que estamos en presencia de un ciudadano que en dos ocasiones ha sido presentado, por conductas tipificadas en la ley especial, por lo que este Ministerio, por lo que precalifico estos hechos nuevos en los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA AGRAVADA, , previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BLANCA FIDELINA CORONADO GUERRERO, por lo que solicito se le imponga la Medida de Protección y Seguridad de las previstas en el Articulo 87 Ordinales 3º 5° y 6º de la nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre y Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y que sea acordada la continuación de la causa por el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en los Artículos 94, así mismo se declare con lugar la flagrancia de conformidad a lo establecido en le articulo 93 de la ley especial. Igualmente solicito que las presentaciones sean cada quince (15) días Es todo”. Seguidamente en la sala de audiencias al referido ciudadano a quien se les requirió informaran si poseía un defensor de confianza que lo asistiera en este proceso manifestando que no tenía abogado por cuanto carecía de los recursos necesarios para costeárselo, razón por la cual el Tribunal de inmediato de conformidad con lo previsto en los artículos 125 numeral 3 y 137 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a designarle Defensor Publico de Guardia para que le asista encontrándose de guardia la ABOG. ELIETH MATA GARCIA, Defensor Publico No. 8, quien expuso: “Acepto el cargo recaído en mi nombre y juro cumplir los deberes inherentes al cargo, es todo”. Seguidamente la defensa y el imputado procedieron a imponerse de las actas procesales. Acto seguido previa imposición de las actas y cumplidas las formalidades de ley. Se procede a identificar al imputado de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito por lo que no debe pagar ni dar dádiva alguna a ningún funcionario que labore en esta institución por la causa que se le sigue, manifestando entender lo explicado y aceptar declarar libre de presiones, coacción y apremio y libre de todo juramento y quien manifestó llamarse como queda escrito: PABLO JESUS LOPEZ LUGO, de nacionalidad Venezolano, Natural de Cabimas Estado Zulia, portador de la Cédula de Identidad No V-7.837.053, de 49 años de edad, fecha de nacimiento 23-01-1961, casado, de Profesión u Oficio Coordinador General de la Empresa “Un paso Grande”, residenciado en las casita de Villa Feliz, por la segunda entrada de la Urbanización de Villa Feliz, me comprometo a consignar posteriormente la dirección exacta del lugar donde voy a domiciliarme ya que es de un familiar y no recuerdo bien la ubicación, Cabimas Estado Zulia, Teléfono Móvil 0416-2606468. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1.68 metros de estatura, de contextura fuerte, cabello corto y liso y canoso, de piel blanca, de ojos de color marrones claros, cejas pobladas, nariz grande, de labios fino y boca pequeña, orejas normales, no presenta tatuajes, ni cicatriz notable Quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. En este estado la Defensa Publica expone: “Ciudadana Juez escuchado como ha sido la solicitud presentada por el Ministerio Publico y en aras del descubrimiento de los hechos la defensa esta conforme con la solicitud presentada es todo”. Escuchadas como han sido las partes, antes de entrar a considerar lo expuesto por éstas, observa este Tribunal que las actas policiales que integran el presente procedimiento cumplen con lo previsto en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace el mismo licito, así mimo considera que se encuentra esta investigación en su fase inicial por lo que deberá el representante del Ministerio Publico, realizar una serie de diligencias tendentes al esclarecimiento de los hechos, igualmente considera esta juzgadora los hechos aquí imputados se encuentran dentro de lo contemplado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, todo ello por encontrarse acreditados los presupuestos establecidos en el Artículo 250 del Texto Adjetivo, pues considera esta juzgadora que consta en actas suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano: PABLO JESUS LOPEZ LUGO, en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA AGRAVADA, , previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BLANCA FIDELINA CORONADO GUERRERO, elementos de imputación objetiva que cursan agregados al presente asunto, como lo son: 1) Acta de Denuncia Verbal, formulada por la ciudadana BLANCA FIDELINA CORONADO GUERRERO, ante el Comando Regional No 3, Destacamento No 33 Cabimas Estado Zulia, de fecha 10-04-2009 inserta al folio 5 y su vuelto, 2) Acta Policial de entrevista Testifical rendida por el ciudadano KENDRIX JESUS LÓPEZ CORONADO, de fecha 10-04-2009 suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional No 3, Destacamento No 33 Cabimas Estado Zulia, inserta al folio 7 y su vuelto, 3) Acta de Investigación Penal de fecha 10-04-2009 suscrita funcionarios adscritos al Comando Regional No 3, Destacamento No 33 Cabimas Estado Zulia, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del Imputado de autos, inserta al folio 8 y 9 de la causa, 4) Acta de Inspección Técnica de fecha 10-04-2009 suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional No 3, Destacamento No 33 Cabimas Estado Zulia, inserta al folio 10 y su vuelto, 5) Formato de Registro de Cadena de Custodia de fecha 10-04-2009 suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional No 3, Destacamento No 33 Cabimas Estado Zulia, inserta al folio 12, 6) Boleta de notificación emanada del Juzgado Primero de Control dirigida al imputado de autos en fecha 31-07-2008, solicitándole que comparezca al tribunal para designar defensor, inserta al folio No 13, 7) Seis fijaciones fotográficas del lugar del suceso, insertas desde el folio 16 al folio 18. Ahora bien, considera esta Juzgadora que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo son los Delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BLANCA FIDELINA CORONADO GUERRERO, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado pudiera ser Autor o Participe en los delitos ya tipificados, y tomando en consideración que el Ministerio Público es el titular de la acción penal y ha considerado como suficiente el imponerle de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para asegurar las resultas de la presente investigación, este Tribunal, tomando en cuenta los Principios Garantistas del Debido Proceso, Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad establecidos en los artículos 1, 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los numerales 1° y 3° del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ACUERDA proseguir la presente causa por el Procedimiento especial previsto en la Ley, e imponerle la Medida de Protección y de Seguridad de conformidad con lo establecido en el Artículo 87 numerales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre, por lo que se le impone las siguientes obligaciones: Se ordena la salida del presunto agresor de la residencia común, Prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima o la mujer agredida por si o por interpuesta persona; de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 numeral 8 de la ley antes mencionada en concordancia con el Artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el mencionado imputado deberá presentarse a partir de la presente fecha cada quince (15) días por ante este Tribunal. Así mismo se acuerda la tramitación de la causa por el procedimiento especial establecido en los Artículos 79 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y derecho anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: SE DECRETA el Procedimiento de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 93 de la nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y en consecuencia la MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 87 numerales 3°, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre, al ciudadano PABLO JESUS LOPEZ LUGO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BLANCA FIDELINA CORONADO GUERRERO, por lo que se le impone las siguientes obligaciones: la salida del hogar, del presunto agresor independientemente de la titularidad del inmueble, Prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima o la mujer agredida en su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima de autos, por si o por interpuesta persona; SEGUNDO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano PABLO JESUS LOPEZ LUGO, de nacionalidad Venezolano, Natural de Cabimas Estado Zulia, portador de la Cédula de Identidad No V-7.837.053, de 49 años de edad, fecha de nacimiento 23-01-1961, casado, de Profesión u Oficio Coordinador General de la Empresa “Un paso Grande”, residenciado en las casita de Villa Feliz, por la segunda entrada de la Urbanización de Villa Feliz, me comprometo a consignar posteriormente la dirección exacta del lugar donde voy a domiciliarme ya que es de un familiar y no recuerdo bien la ubicación, Cabimas Estado Zulia, Teléfono Móvil 0416-2606468 de conformidad con el Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le impone la siguiente obligación: Presentarse ante este Tribunal cada quince (15) días así mismo las medidas de protección y seguridad de conformidad con lo establecido en el Artículo 87 numerales 3º, 5º Y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre. TERCERO: SE DECRETA la continuación de la causa por el Procedimiento especial establecido en los Artículos 79 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Oficiar al Director del Reten Policial de Cabimas, notificándole de la presente decisión. Se hace saber a las partes que quedan notificadas de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara cerrada la audiencia siendo las 05:05 p.m. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. DONNA PIÑA D´ABREU

LA FISCAL 47° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. GISELA PARRA


EL IMPUTADO

PABLO JESUS LOPEZ LUGO


LA DEFENSORA PÚBLICA 8

ABOG. ELIETH MATA GARCIA

LA SECRETARIA DE GUARDIA


ABOGADA. YORLENY ORTIZ MARIN

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente Decisión No. 1C-632-09.-

LA SECRETARIA DE GUARDIA


ABOGADA. YORLENY ORTIZ MARIN