REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 27 de abril de 2.009.
199° y 150º
C02-10.044-2009
24-F16-0825-2009
RESOLUCION N° 0536-2009.
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación del ciudadano JOSE RAMON BAENA ARANGO, por parte del Abogado ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Una vez verificada la presencia del representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, acompañado de la Abogada PATRICIA ESPINOZA OLIVO, Defensora Pública Sexta, se dio inicio al acto. Seguidamente el Tribunal concede la palabra al representante del Ministerio Público, Abogado ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, quien hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento en este acto al ciudadano JOSE RAMON BAENA ARANGO, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Departamento Policial Francisco Javier Pulgar de la Policía Regional del Estado Zulia, en fecha 25 de abril de 2.009, aproximadamente a las 03:20 horas de la tarde, en virtud de que en esa misma fecha este ciudadano le propinó dos cachetadas a la ciudadana ELIZABETH ANDREINA SALAS SALAS, y la amenazó de que le iba a dar una serie de golpes de puños, esto por cuanto la presunta víctima manifestó que no iba a dejar que este ciudadano se llevara a la hija que ambos tiene; en consecuencia, al tener conocimiento de esta denuncia, los funcionarios actuantes se trasladaron hasta el sector La Curva de los Moleros, Parroquia Carlos Quevedo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, encontrándose por las inmediaciones del Centro Recreacional El Rumbero de Magali, donde visualizaron a un ciudadano que se encontraba en una bicicleta de color azul, quien fue señalado por la ciudadana denunciante y este al notar la presencia policial emprendió veloz huída, siendo interceptado en plena vía pública, frente a la charcutería Urdaneta, siendo identificado con el nombre de JOSE RAMON BAENA ARANGO, siendo aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público. Motivo por el cual en este acto precalifico e imputo formalmente la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, cometidos en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH ANDREINA SALAS SALAS. En consecuencia, en este acto se enuncian los elementos de convicción que motivan al Ministerio Público a realizar tal precalificación: Nº 1, acta policial de fecha 25 de abril de 2.009. Nº 2, acta de inspección técnica y Nº 3, resultado de examen medico legal provisional practicado a la ciudadana ELIZABETH ANDREINA SALAS SALAS. Ahora bien, por cuanto se encuentran cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le decreten medidas cautelares sustitutivas de libertad, de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes al proceso. Por otro lado, pido se acuerde a favor de la victima las medidas de protección y de seguridad contempladas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la ley especial antes citada y se aperture el procedimiento especial previsto en la ley. Es todo”. Acto Continuo la Juez de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho imputado su deseo de no querer rendir declaración, quedando identificado de la forma siguiente: JOSE RAMON BAENA ARANGO, quien dijo ser “de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 25-09-1984, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.187.739, soltero, obrero, hijo de Marcelino Baena Molla (D) y de Marcelina Arango, residenciado en el sector La Poza del Barrio Valle Encantado, calle Nº 1, casa S/N diagonal a donde están construyendo el Liceo, de la población de Cuatro Esquinas, Parroquia Carlos Quevedo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, es todo”. A continuación el Tribunal concede la palabra a la ciudadana PATRICIA ESPINOZA OLIVO, Defensora Pública Sexta Penal Ordinario, quien expuso: “Ciudadano Juez, esta defensa técnica vistas las actuaciones traídas por el Ministerio Público, alega a favor del ciudadano JOSE RAMON BAENA ARANGO, en principio de presunción de inocencia que le asiste en todo estado y grado del proceso, en tal sentido, me reservo el derecho de solicitar las actuaciones que considere necesario para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, en conocimiento que mi defendido reside y trabaja en la población de Cuatro Esquina, solito al Juez de Instancia se sirva fijar las presentaciones periódicas de ser posible, una vez al mes, de igual forma solicito copias fotostáticas simples de las actas que conforman la presente causa, incluyendo el acta que contiene esta audiencia, es todo”. En este estado el Juez de Control (S), Abogado GUILLERMO BARRIOS, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado el Abogado ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad al ciudadano JOSE RAMON BAENA ARANGO, a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, cometidos en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH ANDREINA SALAS SALAS, así mismo, sean ordenadas Medidas de Protección y de Seguridad a favor de la prenombrada víctima. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos ha solicitado una medida cautelar sustitutiva de libertad a su defendido. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas cuidadosamente todas y cada una de las actas que integran la presente causa penal, que el día 25 de abril de 2.009, aproximadamente a las 03:20 horas de la tarde, el ciudadano JOSE RAMON BAENA ARANGO, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Departamento Policial Francisco Javier Pulgar de la Policía Regional del Estado Zulia, en virtud de que en esa misma fecha este ciudadano le propinó dos cachetadas a la ciudadana ELIZABETH ANDREINA SALAS SALAS, y la amenazó de que le iba a dar una serie de golpes de puños, por cuanto la víctima manifestó que no iba a dejar que este ciudadano se llevara a la hija que ambos tienen; por lo que al tener conocimiento de esta denuncia, los funcionarios actuantes se trasladaron hasta el sector La Curva de los Moleros, Parroquia Carlos Quevedo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, específicamente por las inmediaciones del Centro Recreacional El Rumbero de Magali, visualizaron a un ciudadano que se hallaba en una bicicleta de color azul, quien fue señalado por la ciudadana denunciante como la persona que la agredió, éste al notar la presencia policial emprendió veloz huída, siendo interceptado en plena vía pública, frente a la charcutería Urdaneta, siendo identificada esta persona como JOSE RAMON BAENA ARANGO, siendo aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público. Pues bien, del acta de denuncia in comento (folio 02 y su vuelto), así como del acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del ciudadano JOSE RAMON BAENA ARANGO (folio 03 y su vuelto); acta de notificación de derechos (folio 04 y su vuelto), acta de inspección técnica practicada en el sitio del suceso (folio 05 y su vuelto), cadena de custodia (folio 06 y su vuelto), informe médico legal provisional practicado a la ciudadana ELIZABETH ANDREINA SALAS SALAS (folio 08 y su vuelto); surgen para este Juzgador fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones para ser ejercidas no se encuentran evidentemente prescritas, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 25 de abril de 2.009, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, cometidos en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH ANDREINA SALAS SALAS. En segundo lugar, para considerar que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye este Juez Profesional, que en el presente caso, se encuentran satisfechos. No obstante, el Ministerio Público ha pedido su juzgamiento en libertad, a lo cual ha manifestado adherirse la Defensa, y teniendo como norte este Juzgador que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado, a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad e interpretación restrictiva de las normas de coerción personal consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 247 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento del tan mencionado imputado se realizará en libertad, sin embargo, se impone como medidas cautelares sustitutivas de libertad, que garanticen su comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra y que no evadirá la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Texto Adjetivo Penal, referidas a la presentación periódica por ante la sede de esta autoridad judicial cada veinte (20) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal, y previa comprobación de justa causa, respectivamente. A la par, decreta las Medidas de Protección y de Seguridad, previstas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referidas: la del numeral 3, la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, quedando sólo a llevarse sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo; la del numeral 5, a la prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida, trátese de su lugar de trabajo, de estudio o de residencia; y la del numeral 6, a la prohibición del presunto agresor de realizar por sí mismo, o por terceras personas, actos de persecución, acoso o intimidación a la víctima, o algún integrante de su familia. Así se decide. Dada la solicitud hecha por la Fiscal del Ministerio Público, el juzgamiento del imputado, se regirá por las vías del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (artículo 12). Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, acuerda la libertad inmediata del ciudadano JOSE RAMON BAENA ARANGO, antes identificado, a quien la Fiscal del Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, cometidos en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH ANDREINA SALAS SALAS, e impone medidas cautelares sustitutivas de libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 243, 244, 247 y 256, numerales 3 y 4 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 260 del Código eiusdem. SEGUNDO: decreta las Medidas de Protección y de Seguridad contenidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la citada Ley Especial, a favor de la ciudadana ELIZABETH ANDREINA SALAS SALAS. CUARTO: ordena la prosecución de la causa por el procedimiento especial que contempla la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 12. Asimismo, el imputado mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas. Se acuerda expedir por secretaría las copias solicitadas por la defensa. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda, de conformidad con el artículo 102 de la citada Ley Orgánica. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, siendo las 12:40 minutos de la tarde, se suspende por un lapso de veinte minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo la 01:00 horas de la tarde, se da lectura al acta en presencia de las partes, es todo”. Terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 0536-2009 y se ofició bajo el No. 1.605 -2009.

El Juez de Control (S),
Abg. Guillermo Barrios.

El Fiscal del Ministerio Público,

Abg. Israel Enrique Vargas Marchena

El Imputado,

José Ramón Baena Arango


La Abogada Defensora,

Abg. Patricia Espinoza Olivo



La Secretaria (S),
Abg. Adalgisa Prince