República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial




Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia


Santa Bárbara de Zulia, 07 de Abril de 2009.-
198° y 150°

Decisión N° 547-2009 Causa Penal N° CO1-515-2005

En esta misma fecha, siendo la una y cincuenta minutos de la tarde, se procede a fijar Audiencia Oral de presentación como imputado del ciudadano JEOVANNY RINCON QUINTERO, por parte de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, la cual esta presidida por la Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZLAEZ, en su carácter de Juez Temporal Tercero de Control de éste Circuito y Extensión y como Secretaria Suplente la Abogada MARIAELENA ONOFARO. Acto seguido esta Juzgadora insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadana Jueza, se encuentra presente el ciudadano Abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se encuentra presente el imputado de autos ciudadano JEOVANNY RINCON QUINTERO, acompañado por su Abogado JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ, Defensor Cuarto (S), adscrito a este Circuito y Extensión, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expone: “En este estado esta representación Fiscal presenta y pone a disposición de éste Tribunal al ciudadano JEOVANNY RINCON QUINTERO, en virtud de que el mismo fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Fría del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Táchira, motivado a que sobre el ciudadano antes identificado reposa una Orden de Aprehensión emanada de este Despacho de Control, siendo trasladado hasta la ciudad de Santa Bárbara y siendo notificado este Tribunal el día 09 de Marzo del presente año, estando recluido en el Retén Policial de San Carlos desde el día 05 de Marzo de 2009, siendo notificada la Fiscalia del Ministerio Público en fecha 12 de Marzo a través de comunicación C43-2009, no obstante a ello, este representante de la vindicta pública en esta misma fecha en horas de la mañana pudo verificar que este ciudadano se encontraba recluido en el referido recinto, sin haberse realizado el respectivo acto de presentación, no obstante a lo anterior, y visto que en el expediente signado con el N° 811-05 de esta representación Fiscal se encuentran fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano JEOVANNY RINCON QUINTERO, elementos estos que lo vinculan con la comisión del delito de HOMICIDIO, en perjuicio del ciudadano JUAN ANTONIO DOS REYS CABRAL, es por lo la vindicta pública en este acto apegado con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución nacional, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 49 eiusdem, se acude a este acto para precalificar e imputar formalmente al ciudadano JEOVANNY RINCON QUINTERO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 405, en concordancia con el articulo 84 ordinal 1° del Código Penal Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos de marras, la posición fijada por este representante Fiscal se realizada sobre la base de la magnitud del daño causado, teniendo como marco una Constitución Nacional garantista y protectora del derecho a la vida, en consecuencia, se solicita nuevamente a este Despacho se acuerde la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JEOVANNY RINCON QUINTERO, en virtud de que se presume el peligro de fuga tomando en cuanta la magnitud del daño causado, en tal sentido solicito de igual manera se decrete el procedimiento ordinario y se me otorguen las copias simples del acta que deja constancia de esta Audiencia,”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos ciudadano JEOVANNY RINCON QUINTERO, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre el hecho que le imputa el Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó QUERER rendir declaración, identificándose ante este tribunal de la siguiente manera: JEOVANNY RINCON QUINTERO, venezolano, natural de Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, fecha de nacimiento 06-02-1984, de 25 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 17.914.293, hijo de David del Carmen Rincón y de Gladis Maria Rincón Quintero, residenciado en el Barrio 27, casa S/N, El Milagro vía El Llano, San Cristóbal, Estado Táchira, quien expone: “Yo estaba trabajando recogiendo lechozas con mi prima los días Viernes, y venia para acá para San Cristóbal a ver a mi hermano en el Seguro Social, es todo”. En este estado se deja constancia que tanto el Fiscal del Ministerio Público, como la Defensa y esta Juzgadora no ejercieron el derecho a preguntas. Acto seguido la Juez de Control le cede la palabra al Abogado JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ, Defensor Cuarto (S), adscrito a este Circuito y Extensión, para que haga su exposición en defensa de su representado quien lo hace de la siguiente manera: “Esta Defensa Pública en este acto una vez escuchado lo expuesto por la vindicta pública presente en este acto, solicita a este Tribunal Tercero de Control una medida menos gravosa de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa solicita a este digno Tribunal se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el articulo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existen elementos suficientes que demuestren la responsabilidad penal de mi defendido, de igual forma solicita esta defensa me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, incluyendo del acta que se levanta, es todo”. Seguidamente esta Juzgadora pasa a resolver de la siguiente manera Jurídicas procesales: "Escuchada como fue la exposición efectuada por el representa del Ministerio Público, en la cual presenta y pone a disposición al ciudadano JEOVANNY RINCON QUINTERO, y precalifica formalmente el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 405, en concordancia con el articulo 84 ordinal 1° del Código Penal Vigente para la fecha, en perjuicio del hoy occiso JUAN ANTONIO DOS REYS CABRAL, del cual refiere que surgen fundados elementos de convicción en las actas que conforman la investigación 24 F16-811-2005 seguida entre otros imputados al mencionado ciudadano, considerando cubiertos lo extremos establecidos en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mismo, en razón del daño causado, la afectación del bien jurídico tutelado del derecho a la vida, y que surge la presunción de fuga, igualmente solicitando la aplicación de procedimiento ordinario en la presente causa. En cuanto a la declaración del imputado en el momento de ser impuesto del Precepto Constitucional este manifiesta estar trabajando con una prima recogiendo lechozas los días viernes, declaración ésta que no se vinculan con lo hechos dilucidados en el presente hecho, en tal sentido la defensa en razón de los pedimentos efectuados por el Ministerio Público, alega que no existen fundados elementos de convicción que involucren a su defendido en el hecho y delito imputado, solicitando la aplicaron de una Medida Cautelares Sustitutiva de Libertad, conforme a los numerales 3 y 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la presentación de fianza o fiadores que garanticen la presencia del imputado de autos en la prosecución del proceso. Ahora bien, del análisis efectuado a las actuaciones que conforman la presente causa, observa esta Juzgadora que de las entrevistas realizadas a los ciudadanos JOSE LUIS NUÑEZ, ELIZABETH MONTOYA, HERIBERTO MURILLO CAMPO, JUSTINIANO ZAFRA DIAZ, la constancia de la muerte a través de actas policiales que conforman la presente causa del hoy occiso JUAN ANTONIO DOS REYS CABRAL, llevan a esta Juzgadora a determinar. Primero: Que se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad. Segundo: Que surgen fundados elementos de convicción en esta fase de investigación para estimar la presunta participación en los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público ocurrido en fecha 23 de Julio de 2005, aproximadamente a las diez de la mañana, en la Hacienda La Esperanza, ubicada en el kilómetro 13, del sector Arenales, Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, al lado de la Finca del ciudadano ALEXANDER BENAVIDES, cuando tres sujetos desconocidos quienes portaban tres armas de fugo tipo (escopetas pajizas recortadas de color negro), y guardamano de madera, llegaron con la finalidad de solicitar empleo estableciendo conversación directa con el hoy occiso JUAN ANTONIO DOS REY CABRAL, siendo sometidas todas las personas que se encontraban presentes en el lugar, y encerradas en un baño con candado para luego llevarse al hoy occiso en su vehículo marca chevrolet, modelo Silverado año 2001, placas 68XBAI con rumbo desconocido, encontrando dicho vehículo abandonado cerca del lugar, siendo encontrado el cadáver del hoy occiso sepultado en el sector Arenales vía Alterna Santa Bárbara Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, quien fue encontrado semi sepultado apreciando herida abierta en la región temporo parietal derecha producida por un objeto contundente con perdida de masa encefálica, encontrándolo con su vestimenta, y dentro de su camisa localizaron en el bolsillo delantero del pantalón, una calculadora de color azul, marca casio, y en el bolsillo delante izquierdo una navaja de metal plateado marca truper, y una caja de hilo dental, encontrándose en estado de putrefacción en fecha 30 de Julio de 2005, no obstante, observa esta Juzgadora que el mismo fue aprehendido en fecha 02 de marzo de 2009, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Carlos de Zulia, por remisión de la Sub Delegación La Fría estado Táchira, siendo aprehendido el mismo por el Instituto Autónomo de la Policía de Seguridad Ciudadana Vial de San Cristóbal, perteneciente a la Alcaldía del Municipio de San Cristóbal, en virtud de la Orden de Aprehensión dictada por este Tribunal en fecha 28 de Agosto de 2005, y ratificada en fecha 23-10-2007, quien fuera puesto a la orden del Tribunal de Control Noveno del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, y quien remitiera las actuaciones relacionadas con la aprehensión del hoy imputado a este Tribunal, procediendo el Órgano Subjetivo Abogada Gisela López Atencio, a ordenar el traslado del mencionado imputad, a los fines de garantizar el derecho a la defensa para designar un defensor de su confianza en su defecto un defensor público, recayendo previa solicitud del imputado la defensa en la persona del ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ, representando la defensa pública cuata, de este Circuito y extensión, y posteriormente estampado auto de fecha 12 de Marzo de 2009, donde el Órgano Subjetivo ordena notificar mediante oficio 643 de fecha 12-03-2009, a la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, que el ciudadano JEOVANNY RINCON QUINTERO, quedaba a la orden de este Tribunal en virtud de la Orden de Aprehensión solicitada por el mismo. Ahora bien, se determina de la misma, que aun cuando el ciudadano JEOVANNY RINCON QUINTERO, fue presentado ante una instancia jurisdiccional de control, el mismo no había sido escuchado y han trascurrido mas de cuarenta y ocho horas desde el momento de la aprehensión y remisión ante el Reten Policial de San Carlos de Zulia, circunstancia esta que debe ser valorada conjuntamente con las circunstancia del caso en particular que tomando en cuanta que el mismo es venezolano, que tiene su domicilio en Venezuela, que se ha excedido el lapso de las cuarenta y ocho horas, si bien es cierto, la pena a aplicar en el delito imputado se excede en su limite máximo de 10 años, no es menos cierto que la comparecencia del hoy imputado a los actos subsiguientes del presente proceso pueden ser garantizados basados en la presunción de inocencia , el estado de libertad, proporcionalidad e interpretación restrictiva de las normas de aplicación de coacción personal, establecido en los articulo 8, 9, 243, 244, y 247, del Código Orgánico Procesal Penal, lo correspondiente y ajustado a derecho, es otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, como lo son las contempladas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son la presentación periódica de cada quince días a partir de la presente fecha y la prohibición de salida de los Estados Zulia, Táchira y Mérida, toda vez que para venir a presentarse por ante este Tribunal debe transitar los Estados Táchira, Mérida y Zulia, ellos a los fines de garantizar el contenido del numeral 1 del articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por encontrase cubiertos los extremos establecidos en el articulo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad anteriormente señalada, para la cual se procede a imponer de conformidad con los artículos 259 y 260 de las obligaciones a contraer de la siguiente manera: “ Me comprometo con este Tribunal a presentarme cada 15 a partir de la presente fecha y la prohibición de salida de los Estados Zulia, Táchira y Mérida”. Se decreta el Procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal, por considerar que es necesario las practicas de diligencias que tiendan a esclarecer el presente hecho. Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, para que cese la detención del hoy imputado de manera inmediata y remitir las actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, en su oportunidad legal correspondiente para que dicte el acto conclusivo que ha bien hubiere lugar. Así se decide. Por todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA: PRIMERO: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con fundamento a lo establecido en el artículo 250 numerales 1 y 2, en relación con los artículos 256 numerales 3, 4, 8, 9, 243, 244, 247, 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JEOVANNY RINCON QUINTERO, venezolano, natural de Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, fecha de nacimiento 06-02-1984, de 25 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 17.914.293, hijo de David del Carmen Rincón y de Gladis Maria Rincón Quintero, residenciado en el Barrio 27, casa S/N, El Milagro vía El Llano, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Fiscal del Ministerio Público le imputara el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 405, en concordancia con el articulo 84 ordinal 1° del Código Penal Vigente para la fecha, en perjuicio del hoy occiso JUAN ANTONIO DOS REYS CABRAL. SEGUNDO: Se Niega la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicita por el Fiscal del Ministerio Público. TERCERO: Se decreta el procedimiento ordinario con fundamento a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena otorgar copias simples del acta que deja constancia de esta Audiencia al Ministerio Público y a la Defensa copias fotostáticas simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, incluyendo del acta que se levanta. QUINTO: Se oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, para que cese la detención del hoy imputado de manera inmediata y remitir las actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, en su oportunidad legal correspondiente para que dicte el acto conclusivo que ha bien hubiere lugar, quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta y siendo las tres horas y diez minutos de la tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, menos el imputado quien manifestó no saber leer, ni escribir, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 547-2009 y se oficia bajo el N° 862-2009.-

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (S),

ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ.


EL FISCAL 16° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. ISRAEL VARGAS MARCHENA


EL IMPUTADO,
JEOVANNY RINCON QUINTERO

LA DEFENSA PÚBLICA N° 4 (S),

ABG. JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ,


LA SECRETARIA (S),
ABG. MARIAELENA ONOFARO