REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 12 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-003041
ASUNTO : NK01-X-2009-000046
JUEZ PONENTE : Abg. MARÍA YSABEL ROJAS GRAU
Le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la incidencia propuesta mediante acta fechada 29 de Julio de 2009, por la Ciudadana Abogada MARÍA YNÉS RODRÍGUEZ SALMÓN, en su carácter de Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal; quien se INHIBE absteniéndose de conocer y decidir el Asunto Principal registrado bajo el alfanumérico NP01-P-2008-003041, contentivo del proceso penal que se ventila en contra del Acusado JOSE ANTONIO HERRERA RAGA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, quién designó como defensora a la abogado Miriam Leonet, en su condición de Defensor Público Primera de este Estado Monagas.
Recibidas como fueron las actuaciones que nos ocupan en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en data 04 de Agosto de 2009 y habiendo sido designado por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, como Ponente a la Juez Superior, quien con tal carácter suscribe ésta decisión, fue ingresada la incidencia en cuestión en esta Alzada Colegiada en fecha 05-08-2009, cuando se le dio entrada y se anotó en el respectivo Libro de Causas. Ahora bien, siendo la oportunidad legal prevista para pronunciarse sobre el presente asunto, esta Corte de Apelaciones -previas las observaciones que aquí se señalaran-, seguidamente PASA A RESOLVER esta incidencia en los términos siguientes:
COMPETENCIA: Habida cuenta que tanto el Tribunal a-quo como esta Corte de Apelaciones actuamos en la misma localidad, es por lo cual de acuerdo a lo previsto en el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, tiene atribuida esta Alzada Colegiada la competencia para decidir las recusaciones y las inhibiciones de los Jueces de Primera Instancia Unipersonales, dado que este Órgano Jurisdiccional Colegiado actúa como Alzada de la Juzgadora proponente.
FUNDAMENTOS DE HECHO: Emerge del contenido de las actas que conforman la incidencia de marras que, la Abogada MARÍA YNÉS RODRÍGUEZ SALMÓN, en acta que cursa inserta a los folios uno (01) al dos (02), manifestó como fundamento fáctico del impedimento que invoca, los siguientes alegatos:
“…Yo, MARIA INES RODRIGUEZ SALMON titular de la Cédula de Identidad Número 5.192.925, en mi carácter de Juez Provisoria del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con la designación efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de Febrero de 2008, por medio de la presente declaro:
Por cuanto se encuentra en este Despacho la causa numero NP01-P-08-003041 y la cual el acusado JOSE ANTONIO HERRERA RAGA , designo como profesional del Derecho a la Abogada Miriam Leonet Defensora Publica Primera del Estado Monagas, en donde dicha Abogada y mi persona sostuvimos un problema en la Sala Numero cuatro de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de Febrero del año en curso y en donde dirigí comunicación a la Coordinación de la Defensa Publica del Estado Monagas para que se tomaran dichos correctivos, la misma fue enviada a la Coordinación de vigilancia y disciplina de la Defensa Publica a los fines de su tramite. En fecha 30 de Marzo del año en curso recibí Oficio emanado de la Coordinación de Vigilancia y Disciplina de la Defensa Publica en donde se me notifica que se le dio entrada a la denuncia formulada en contra de la mencionada Profesional del Derecho, quedando registrada bajo el Nº 0346-09, anexando copia de la misma y a los fines de darle celeridad a la presente incidencia, y siendo que me encuentro incursa en lo establecido en el Artículo 86 numerales 4° y 8º, del Código Orgánico Procesal Penal, que reza lo siguiente: “Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
4°….Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta. 8… Por Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad.” Es por ello que lo procedente es inhibirme de seguir conociendo de la presente causa donde se encuentra actuando el Defensor Publica , Abogado Miriam Leonet; ello por encontrarme incursa en las causales antes nombradas.Por lo que solicito sea declarada con lugar la presente incidencia de inhibición planteada, por cuanto ha quedado demostrado en autos que me encuentro incurso en la causa de inhibición establecida en el artículo 86 numerales 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, que me impide conocer del asunto numero NP01-P-08-003041 en donde aparece como Acusado el Ciudadano JOSE ANTONIO HERRERA RAGA . Ábrase el correspondiente Cuaderno Separado de Incidencias y remítase a la Corte de Apelaciones de esta dependencia judicial, acompañado del presente Informe y de las actuaciones que han sido detallado ut supra, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el asunto de marras a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 eiusdem, a los fines de su redistribución. …”. (Sic.).
FUNDAMENTOS DE DERECHO: La plataforma jurídica de la inhibición referida, fue establecida por la aludida Jueza Tercera de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en los supuestos contemplados en los Numerales 7º del Artículo 86, en concordancia con los artículos 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra reza:
“Artículo 86: Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o intérpretes, y cualquier otro funcionario del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
Ordinal 4°. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…”
Ordinal 8.- Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Artículo 87. Inhibición obligatoria.
Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.
MOTIVA DE LA ALZADA
Luego de un análisis exhaustivo dispensado al contenido de las actuaciones precedentemente puntualizadas, donde ha actuado la Jueza inhibida Abg. MARIA YNES RODRIGUEZ SALMON, correspondientes al asunto principal registrado bajo el alfanumérico NP01-P-2008-003041, llevado por ante el Tribunal Tercero de Primera instancia en Funciones de Juicio que actualmente regenta, considera este órgano superior que los eventos fácticos que los integran no constituyen fundamentos válidos para estimarla incursa en la causal de inhibición invocada, toda vez, que la Juez Inhibida ha manifestado que en virtud de haber designado el acusado JOSE ANTONIO HERRERA RAGA , como defensora a la profesional del Derecho a la Abogada Miriam Leonet Defensora Publica Primera del Estado Monagas, en la causa numero NP01-P-08-003041, con la cual sostuvo su persona un problema en la Sala Numero cuatro de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de Febrero del año en curso, en virtud de lo cual dirigió comunicación a la Coordinación de la Defensa Publica del Estado Monagas para que se tomaran los correctivos necesarios, de lo que recibió respuesta en fecha 30 de Marzo del año en curso, de parte de la Coordinación de Vigilancia y Disciplina de la Defensa Publica, donde se le notifica que la denuncia formulada en contra de la mencionada Profesional del Derecho, se le dio entrada, quedando registrada bajo el Nº 0346-09, anexando la inhibida copia de la misma a los fines de demostrar lo antes expresado en esta incidencia. Aprecia esta Corte de Apelaciones, que a pesar de manifestar la jueza inhibida el hecho sucedido con la defensora Pública Primera Miriam Leonet, no expresa en su escrito de inhibición su afectación interna para conocer del caso en el cual se encuentra actuando esta defensora; en ningún momento expresa la Jueza Maria Ynes Rodríguez, su animo de enemistad o molestia que pueda influir en su competencia subjetiva, en su fuero interno y por ende hacerla perder su condición de imparcialidad que debe tener en todos los asuntos que le sean encomendados. Por lo que, al no evidenciarse la expresión voluntaria de parte de la Jueza MARIA YNES RODRIGUEZ SALMON, de no querer conocer asuntos donde se encuentre como parte la ciudadana Miriam Leonet, en su condición de Defensora Pública, y mucho menos animadversión en la conducción de los procesos donde esta se encuentre, que pueda afectar su imparcialidad como juzgadora; no observando esta Alzada alguna otra circunstancia que acredite la inhibición de la abogado María Ynes Rodríguez, en su condición de Juez de Juicio para conocer del asunto principal nro.: NP01-P-2008-003041, por cuanto que el solo hecho de que la jueza antes referida, ejerciendo en su condición de juez y con ocasión al cargo que ostenta, haya procedido a elevar ante la coordinación de la Defensoria Pública, una situación surgida en el ámbito laboral, no es suficiente para presumir a priori que exista adversión de la jurisdicente en contra de la profesional del derecho Miriam Leonet, mucho mas cuando no lo expresa la abstenida en el informe de inhibición aquí analizado, manifestación esta de absoluta necesidad, para poder apreciar la incompetencia subjetiva de la jueza; aunado a que la enemistad a que se refiere el ordinal 4°, del artículo 86 del COPP, debe ser manifiesta; asunto este no verificado en las actas, por lo que resulta procedente declarar SIN LUGAR la inhibición solicitada. Así se decide.
Como corolario del fallo que antecede, y en atención a lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza inhibida continuará conociendo del asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2008-3041 A tal efecto, deberá recabar las actuaciones que lo conforman del Tribunal que actualmente conoce del mismo. Así se ordena.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: DECLARA SIN LUGAR la inhibición planteada por la Abogada MARÍA YNÉS RODRÍGUEZ SALMÓN, en su carácter de Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, para conocer de la causa signada bajo el alfanumérico NP01-P-2008-003041, al no quedar comprobada ni configurada la causal consagrada en los numerales 4° y 8° del Artículo 86 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, en relación con el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Segundo: Se ordena remitir el presente cuaderno separado al Tribunal en el cual se desempeña la Jueza Inhibida, a fin de que tome debida nota de lo aquí decidido, y proceda de inmediato a recabar las respectivas actuaciones del Tribunal que actualmente conoce de la precitada causa.
Regístrese la presente decisión, publíquese y remítase al Tribunal de origen.
La Jueza Superior Presidente,
ABG. MILANGELA MILLAN GOMEZ
La Jueza Superior (Ponente), La Jueza Superior,
ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU ABG. DORIS MARIA MARCANO
La Secretaria,
ABG. ROSALVA VALDIVIA
En esta misma fecha se registró la presente decisión y se remitió la incidencia en cuestión al Tribunal de origen. Conste.-
La Secretaria,
ABG. ROSALBA VALDIVIA
MMG/MYRG/MEP/RVnm*
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