REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 12 de Agosto de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-003174
ASUNTO : NK01-X-2009-000047
JUEZ PONENTE : Abg. MILANGELA MILLAN GOMEZ



Le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la incidencia propuesta mediante acta fechada 30 de Julio de 2009, por la Ciudadana Abg. MARIA INES RODRIGUEZ SALMON, quien en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal; se abstiene y se declara impedida subjetivamente de conocer y decidir el Asunto Principal registrado bajo el alfanumérico NP01-P-2006-003174, correspondiente a la Primera Instancia de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, contentivo del proceso penal que se ventila en contra del ciudadano YAMIL RAFAEL GONZALEZ MOSQUEDA, a quien se le imputa la presunta comisión del delitos ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano: NORBERTO GABRIEL AGREDA GONZALEZ, y por tanto se INHIBE a tenor de lo previsto en el numerales 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas como fueron las actuaciones que nos ocupan en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en data 05-08-2009 y habiendo sido designada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000 como ponente quien con tal carácter suscribe ésta decisión, fue ingresada la incidencia en cuestión en esta Alzada Colegiada el mismo día, cuando se le dio entrada y se anotó en el respectivo Libro de Causas, entregándosele a la Juez Ponente en la misma data, siendo la oportunidad legal prevista para pronunciarse sobre el presente asunto, esta Corte de Apelaciones -previas las observaciones que aquí se señalaran-, seguidamente PASA A RESOLVER esta incidencia en los términos que se indican:

Primero: De acuerdo a lo previsto en el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en consideración al hecho que, tanto la Juez del Tribunal A-quo (quien se manifiesta impedida de conocer) como esta Corte de Apelaciones actuamos en la misma localidad, es por lo cual establecemos que tenemos atribuida la competencia para decidir la inhibición de la Juez de Primera Instancia Unipersonal que nos ha sido elevada para resolverla, dado que este Órgano Jurisdiccional actúa como Alzada de la Juzgadora proponente. Y así se declara.-

Segundo: Emerge del contenido de las actas que conforman la incidencia de marras que, la Abg. Maria Inés Rodríguez Salmón manifestó como fundamento fáctico del impedimento que invoca en el acta que cursa inserta a los folios del uno (01) al dos (02), los siguientes alegatos:

“…Revisada exhaustivamente las actuaciones que conforman la presente Asunto, en el que aparece como acusado el ciudadano: YAMIL RAFAEL GONZALEZ MOSQUEDA, observa este decidor que en fecha Diecinueve de Marzo del año 2007, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Monagas, revocaron la Defensa Privada del acusado de autos en la causa signada con el Nº NP01-P-2006-3174, recayendo en el Defensor Décimo Primero Penal de este Estado, correspondiendo en aquella oportunidad en mi persona, igualmente en fecha 20 de Abril del año 2007, en mi condición de ese entonces de Defensora Décima Primera Penal acepte el cargo, así como solicite copia de todo el expediente, actos estos que se encuentran plasmados en el sistema Juris 2000 y fase investigativa donde se evidencia mi labor y mis conocimientos de la respectiva causa.
Establece el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente;
Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o intérpretes, y cualquier otro funcionario del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, Experto, interprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos el inhibido se encuentre desempeñando el cargo de Juez;
De lo señalado en el artículo que antecede se evidencia que estoy incursa en causal de inhibición y siendo que me establece el artículo 87 de la Norma Adjetiva Penal la Inhibición obligatoria el cual establece lo siguiente:
Inhibición Obligatoria. Los Funcionarios a quienes sean aplicables cuales quiera de las causales señaladas en el artículo Anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se le recuse.
Considerando que mi imparcialidad como Juez se puede ver afectada en la presente causa y de las normas antes señaladas, considero que lo procedente y ajustado a derecho es plantear la INHIBICION, como en efecto me inhibo, acordando en consecuencia la remisión del presente Asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de quesea distribuido a otro Tribunal de Juicio de esta Sede, con el objeto de dar continuidad a la causa y de esta manera evitar dilaciones indebidas, tal como lo establece el Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se ordena aperturar cuaderno de incidencia para su remisión a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, para que conozca de la presente INHIBICION. Ordenándose remitir anexo a las mismas copias simples de los actos anteriormente mencionados a los fines legales consiguientes. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
Regístrese, publíquese, déjese constancia en el Libro Diario y el libro de inhibiciones y recusaciones de la presente incidencia.La Juez ABG. MARIA YNES RODRIGUEZ SALMON.”


FUNDAMENTOS FACTICOS Y JURÍDICOS DE LA ALZADA


Luego de haber examinado detenidamente, por quien aquí decide el acta suscrita por la ciudadana Abogada MARIA INES RODRIGUEZ, en su condición Jueza Temporal del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se observa de su contenido que, invoca la Jueza Inhibida para fundamentar fácticamente este impedimento de conocer la circunstancia de haberse desempeñado como defensora del imputado, motivo por el cual procedió a inhibirse de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinales 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

Es así como para el fin de análisis de este supuesto esgrimido que, hacemos nuestro el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual respecto al contenido del acta de inhibición - donde se expresan los fundamentos y las causas que motivan la inhibición-, se observa que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en esta acta, presumiéndose –valga la redundancia- la veracidad y sinceridad de los hechos que la fundamentan. Considerando el hecho de haberse desempeñado como defensora del imputado, le impide juzgar con imparcialidad, por lo cual se estima que quien más que el juez declarado impedido para considerar si existen o no elementos que le impiden e imposibilitan actuar con la imparcialidad requerida, por lo cual quienes aquí decidimos estimamos que no se hace necesaria la comprobación mediante documento de lo expresado por la Abogada Maria Inés Rodríguez Salmón, para decidir respecto a la causal invocada por el Juzgador a quien se alude, aunado a que, se pudo verificar del sistema juris2000 lo afirmado por esta en la presente incidencia.

Ahora bien, precisado ello considera esta Corte de Apelaciones que, resulta evidente que de conocer el asunto NP01-P-2006-003174, la ciudadana Jueza abstenida por el impedimento subjetivo que señaló, y el cual sin lugar a dudas constituye una circunstancia capaz de afectar gravemente la imparcialidad que debe mantener la Jueza inhibida en el conocimiento de la causa in commento, determinaría de no haberlo señalado que incurriría tanto en impropiedad, como en una falta que lesiona la garantía del debido proceso, por ser la imparcialidad no sólo una nota característica del Juez Natural, sino también del derecho previsto en el cardinal 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se encuentra prevista como principio fundamental en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales en el artículo 3° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y la cual debe tener como norte de su desempeño en el conocimiento de los casos que le son sometidos a su consideración. Y al respecto, -por compartir esta Alzada el criterio que a continuación se expresará- hacemos valer en la presente decisión lo expresado por el jurista Argentino BINDER, ALBERTO M., en su obra “Introducción al Derecho Procesal Penal”, segunda edición actualizada, Págs. 320-321; el cual guarda relación con lo aquí analizado, a saber: “...La imparcialidad significa que, para la resolución del caso, el Juez no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la ley y la solución justa para el litigio tal como la ley lo prevé...”. (Cursiva y negrillas de este Tribunal colegiado).

Por tales razones, luego de establecidas estas premisas de conocimiento, es criterio de esta Jueza Superior que, lo procedente y ajustado a derecho en la presente incidencia es declarar CON LUGAR EL IMPEDIMENTO PLANTEADO, habida cuenta que la inhibición que nos ocupa fue planteada en forma legal y fundada en la causal establecida en los numerales 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose ciertamente incursa en la causal de INHIBICIÓN invocada, la cual le impide conocer del asunto signado con el número NP01-P-2006-003174, toda vez que, los argumentos expresados por la abstenida –al aseverarlo sin lugar a equívocos- afectan la imparcialidad que debe mantener la Jueza Maria Inés Rodríguez Salmón, quedando esta circunstancia perfectamente subsumida en el ordinal y la norma adjetiva penal antes aludida . Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, lo procedente es declarar CON LUGAR la Inhibición planteada por la Jueza Maria Inés Rodríguez Salmón, de conocer la causa signada con el N° NP01-P-2006-003174, en su carácter de Jueza Temporal de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por cuanto se concluyó que la situación planteada por esta, le impiden conocer y decidir dicha Inhibición. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En mérito de las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por el Abg. MARIA INÉS RODRÍGUEZ SALMÓN, en su carácter de Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, para conocer de la causa signada bajo el alfanumérico NP01-P-2006-003174, de acuerdo a lo dispuesto en el numerales 7° del Artículo 86 del Código Adjetivo Penal, concordado con el artículo 87 ejusdem, en relación con el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y así se declara.

SEGUNDO: Se ordena remitir el presente cuaderno de incidencia al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a fin de que tome nota de la decisión aquí emitida y despache de inmediato el presente cuaderno separado al Juez quien actualmente conoce de la causa, de acuerdo a lo previsto en la parte final del Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente decisión, publíquese, certifíquese por Secretaría y remítase al Tribunal de Origen.

El Juez Superior Presidente (T) Ponente,

Abg. Milángela Millán Gómez

La Juez Superior (T) Ponente, La Juez Superior (T),

Abg. Doris Maria Marcano Guzmán Abg. Maria Ysabel Rojas G.


La Secretaria,

Abg. Rosalía Katerine Valdivia


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo establecido en el auto anterior. Conste.

La Secretaria

Abg. Rosalía Katerine Valdivia


MMG/DMMG/MYR/RKV/Jasmín