REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 12 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-O-2009-000022
ASUNTO : NP01-O-2009-000022


Juez Ponente: Abg. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN

Ingresan las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, las cuales fueron signadas bajo el Nº NP01-0-2009-000022, en virtud del escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional, que en fecha 19 de Junio de 2009, siendo la 1:39 p.m., remitiera a la Oficina de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, presentado por el Ciudadano JOSE GREGORIO SUAREZ MOSQUEDA, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad 9.423.403, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.128, en su condición de Defensor de Confianza de los Ciudadanos JOSE ANTONIO PINTO, CARLOS ALBERTO MATA MARTINEZ y ANA GABRIELA TREMARIA, titulares de las Cédula de Identidad V-9.288.727, V-10.390.449 y V-15.815.606, respectivamente, imputados en el asunto principal NP01-P-2009-001316, en el cual interponen de conformidad de lo previsto en los Artículos 2, 19, 26, 27, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Amparo Constitucional contra la omisión en que denuncian ha incurrido el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra de la decisión dictada el día 24/04/2009, violentando con ello el derecho al Debido Proceso y por ende el derecho a la libertad al mantener privados de esta a los imputados antes mencionados.

Asimismo en fecha 19-06-2009, se designó ponente al Jueza Superior, Abg. Doris Maria Marcano Guzmán, quien suscribe el presente fallo; esta Corte hace las siguientes consideraciones.

DE LA COMPETENCIA

Previo al pronunciamiento que corresponda emitir en la presente acción de amparo constitucional, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, debe determinar su competencia para conocer de la misma. Al respecto, señala este Tribunal Colegiado, que en atención al criterio sostenido reiteradamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal Superior del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, presunto agraviante en la presente causa en amparo, por la materia a fin que los relaciona, conocer de todas las denuncias presuntamente endilgadas a aquellos, constitutivas de aparentes violaciones de derechos y garantías constitucionales; precisado ello, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Monagas, actuando en sede constitucional de Primera Instancia, se declara competente para conocer y emitir el pronunciamiento respectivo en la presente causa en amparo. Así se declara.

Una vez acotado lo anterior, procede esta Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal Constitucional en Primera Instancia, a emitir el pronunciamiento que corresponde, en base a los razonamientos siguientes:

El 25 de Junio de 2009, este Tribunal Constitucional se declaró competente y admitió la presente acción de amparo constitucional.

En fecha 26-06-2009, se solicitó información al Tribunal Quinto de Control para que remitiera a este Tribunal de Alzada copia certificada del auto de admisión y de la acción de amparo impuesta por el Abogado Accionante de autos.

El 06 de Julio de 2009, se dio por notificada la Jueza Quinto de Control presuntamente agraviante. Asimismo, en esa misma data se notificó el Abogado Accionante.

El 21 de Julio de 2009, fue notificado el Fiscal Sexto del Ministerio Público de este Estado.

Por auto de fecha 22 de Julio de 2009, notificadas todas las partes, se fijó la audiencia constitucional para el 27-07-2009, a las 9:00 a.m.

El 27 de Julio de 2009, se difirió la audiencia constitucional para el 30-07-2009, a las 2:30 p.m., por incomparecencia de las partes.

El 30 de Julio de 2009, el Accionante de autos, Abogado JOSE GREGORIO SUAREZ MOSQUEDA, presentó escrito por ante la Oficina de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual solicita el diferimiento de la audiencia constitucional en virtud que para esa fecha tiene una continuación de juicio en el Tribunal Cuarto de Juicio en el asunto principal NP01-P-2006-000299. Siendo diferido dicho acto mediante auto de fecha 05-08-2009, para el 10 de Agosto de 2009, a las 2:30 p.m.

El 10 de Agosto de 2009, el accionante de autos, Abogado JOSE GREGORIO SUAREZ MOSQUEDA, presentó diligencia mediante la cual desiste de pleno derecho de la presente acción de amparo incoada, alegando que en el asunto principal signado con el Nº NP01-P-2009-1316, los acusados admitieron los hechos y se les reviso la medida privación de libertad.

Con base en los elementos que cursan en autos y siendo la oportunidad para ello, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

ÚNICO

Vista la manifestación de desistimiento de la presente acción de amparo constitucional, realizada personalmente por el demandante de autos, ciudadanos JOSE GREGORIO SUAREZ, quien intento la acción en su carácter de Defensor de Confianza de los ciudadanos JOSE ANTONIO PINTO, CARLOS ALBERTO MATA MARTINEZ y ANA GABRIELA TREMARIA, identificado ut supra, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la misma.

Al respecto, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de dos mil Bolívares (Bs. 2.000,00) a cinco mil Bolívares (Bs. 5.000,00)”.

De la disposición anteriormente transcrita, se observa que el legislador otorga al accionante en amparo -presunto agraviado- la posibilidad de desistir de la acción interpuesta, en cualquier estado y grado de la causa, como único mecanismo de auto composición procesal, excepto cuando los hechos denunciados puedan afectar el orden público o las buenas costumbres.

En tal sentido, con relación a la precitada disposición legal, esta Sala, en sentencia Nº 831 del 27 de julio de 2000 (caso: “Fisco Nacional”), manifestó lo siguiente:

“…La norma citada excluye entonces la posibilidad de que las partes, unilateral o bilateralmente, compongan la litis mediante los mecanismos que nos brinda el ordenamiento positivo, permitiendo, en único caso, el desistimiento del presunto agraviado, siempre y cuando en la acción no estén involucrados intereses de estricto orden público.
Así las cosas, una vez presentado el desistimiento por el accionante, le corresponde al Juez de la causa homologarlo -de conformidad con la normativa procesal vigente-, atendiendo únicamente a los requisitos de validez del mismo, esto es, la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados, sin entrar a conocer siquiera las razones o motivos que justifiquen tal actuación de la parte actora, a menos que de ellos se desprenda la mala fe del presunto agraviado, caso en el cual el juez podrá aplicar la sanción prevista en el artículo transcrito.
En este estado, una vez homologado el desistimiento, se entiende que ha quedado definitivamente compuesta la litis por la renuncia de la pretensión planteada por el presunto agraviado, por lo cual el mismo adquiere el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”.

Ahora bien, este Tribunal actuando como sede Constitucional constata que la presunta lesión denunciada por la parte actora no afecta al interés general, por lo que este Alto Tribunal juzga que las violaciones constitucionales alegadas no traducen infracción de las buenas costumbres o del orden público, que ha sido desarrollado por la doctrina de la Sala en sentencia del 6 de julio de 2001 (caso: R. Decina y otros), en los siguientes términos:

“...el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes...”.

En consecuencia, constatada la capacidad de quien desiste, pues se trata del propio accionante, y siendo que no existe razón que impida atender dicha solicitud de terminación procesal, esta Sala homologa el desistimiento formulado. Así se decide.

II
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO formulado por el Abogado JOSE GREGORIO SUAREZ MOSQUEDA, identificado ut supra, de la acción de amparo constitucional que interpuso contra de la decision del 24 de Abril de 2009, dictadas por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el proceso penal seguido contra de los ciudadanos JOSE ANTONIO PINTO, CARLOS ALBERTO MATA MARTINEZ y ANA GABRIELA TREMARIA, antes identificados, por la supuesta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase con lo ordenado.


Dada, firmada y sellada en la Sala Constitucional de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los doce (12) días del mes de Agosto del año dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza Superior Presidenta,

Abg. MILANGELA MARIA MILLAN GOMEZ


La Jueza Superior (Ponente),

ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN


La Jueza Superior,

ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU

La Secretaria,

ABG. ROSALBA VALDIVIA