REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 12 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-002573
ASUNTO : NP01-R-2008-000131



PONENTE: ABG. MARÍA YSABEL ROJAS GRAU


En esta oportunidad aprecia esta Corte de Apelaciones, que fue admitido en fecha 11 de Mayo de año 2009, Recurso de Apelación presentado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. Ana Conde Mediante, en contra de la Sentencia Definitiva dictada el 21-08-2008, en Audiencia Oral y Pública y cuyo texto íntegro fue Publicada en fecha 06 de Octubre de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido de manera Unipersonal y presidido por la Juez Profesional ABG. YLCIA PEREZ JOSEPH, en el asunto identificado con la nomenclatura NP01-P-2007-002573, emitió los siguientes pronunciamientos PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, según lo pautado en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir por PRESCRIPCION JUDICIAL DE LA ACCIÓN PENAL, y consecuencialmente la EXTINCIÓN la misma, a tenor del artículo 48 ordinal 8° ejusdem, de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano VIRGILIO CARVAJAL, y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO ROJAS CUCHILLAS.- SEGUNDO: Se ABSUELVE al ciudadano PEDRO MIGUEL MEDINA MAITA, venezolano, de 33 años de edad, por haber nacido el 12-04-75, domiciliado en la Calle Páez de la Población de San Joaquín, Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad N° 13.698.361, de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de FRANKLIN MAITA, y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 408 en relación con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de RAMÓN MAITA, por haber quedado demostrado en el primero de los delitos, que éste obró en LEGITIMA DEFENSA de su vida, a tenor del ordinal 3° del artículo 65 del Código Penal Venezolano, y en relación al segundo, e independientemente de la LEGITIMA DEFENSA con que obró el ciudadano PEDRO MIGUEL MEDINA MATIA, por no haber sido demostrada ni siquiera las presuntas lesiones del ciudadano RAMÓN MAITA, a quien se tenía como víctima de tal delito, ello en virtud de la no actividad probatoria por parte de la Representación Fiscal. En consecuencia se DECRETO la LIBERTAD PLENA del mencionado ciudadano, por los hechos que dieron origen al presente Juicio Oral y Público, en virtud de lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, recurso este interpuesto en fecha 20 de Octubre de 2008, que se basó en el motivo contenida en el ordinal 4° del Artículo 452 Ejusdem, “… Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica...”.

Ahora bien, se percató esta Alzada luego de haber admitido el recurso antes referido, que existía en actas, otro recurso de apelación presentado por las victimas, y en el estudio del mismo para su admisibilidad, se pudo observar confusión en el computo de fecha 15 de Abril de año 2009, cursante al folio 46 y 47 de este asunto en apelación, en lo que respecta a la fecha de interposición del recurso presentado por las victimas Ana Isabel Maita, Luís Alberto Rojas, Virgilio Carvajal y Ramón Maita, razón por la cual fue solicitado al Tribunal Primero de Juicio la corrección o aclaratoria al respecto, siendo recibido acta constante del computo corregido en fecha 10-08-2009, el cual riela al folio 105 y 106 del presente recurso de apelación, siendo la oportunidad procesal para admitir este segundo recurso, se observa:


ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION


Luego de haber realizado el análisis debido al escrito recursivo presentado por las victimas Ana Isabel Maita, Luís Alberto Rojas, Virgilio Carvajal y Ramón Maita, en fecha 12-11-2008, considera esta Corte de Apelaciones que el medio de impugnación interpuesto, cumple con los requisitos exigidos en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, al haberse presentado mediante escrito fundamentado, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el cual publicó decisión fuera de lapso previsto, siendo esta la del 06-10-2008; razón por la cual fueron notificadas las partes de la publicación de esta decisión, quedando la victima en conocimiento de esta en fecha 07-11-2008, por lo que presentaron el respetivo recurso de apelación en la oportunidad del 12-11-2008, siendo el vencimiento de la fecha para presentar recurso de apelación de la victima el 01-12-2008, por lo que se constata que dicho recurso fue presentado en fecha oportuna, tal y como consta en cómputo realizado por la Secretaria del Tribunal de Instancia, inserto a los folios 105 y 106 de la segunda pieza de la presente incidencia, desprendiéndose del contenido del escrito recursivo donde fue indicado específicamente los puntos y los motivos de tal objeción contenidos en la recurrida, así como también las soluciones que pretenden los recurrentes con tal interposición, señalando en forma plena la causal de impugnabilidad objetiva en la cual se funda el recurso de marras. En consecuencia, este Tribunal de Alzada, estima ADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por las victimas Ana Isabel Maita, Luís Alberto Rojas, Virgilio Carvajal y Ramón Maita. Y así se declara.

Ahora bien, en lo que respecta al señalamiento realizado por las defensoras ODILIS CENTENO y AURIMAR SOLORZANO, en escrito de contestación a los recursos de apelación presentado oportunamente en el asunto principal nro.: NP01-P-2007-002573, y que cursan a los folios 04 al 39 del presente cuaderno recursivo, donde señalan la existencia de varios recursos de apelaciones presentados en varias oportunidades por parte de la Victima y el Ministerio Público, señalando en base a ello, que el artículo 453 del COPP, en su primer aparte expresa, que una vez interpuesto el recurso de apelación en escrito fundado, con sus respectivas fundamentos y soluciones, no podrá aducirse otros motivos, apreciándose preocupación en la defensa en virtud de la pluralidad de recurso existentes en este asunto, en este sentido y luego de analizar esta Corte en esta oportunidad los escritos de apelaciones, presentados por la victima en la oportunidad del 20-10-2008 y posteriormente en fecha 12-11-2008, se aprecia en primer lugar, que el primero surge en virtud de la declaratoria de la decisión realizada por el Tribunal Primero de Juicio, y que posteriormente al ser publicado el texto integro de la misma, se hizo fuera del lapso previsto (06-10-2008), lo que generó la notificación de las partes y por ende el inicio del tiempo para ejercer recurso de apelación, después de la última de las notificaciones de las partes, verificándose específicamente en el auto de certificación de computo rectificado y cursante al folio 105 y 106, que el recurso de apelación presentado por la victima en fecha 12-11-2008, se encontraba dentro del lapso legal de apelación, más aún aquel presentado en fecha 20-10-2008, momento en el cual se desconocía que el Tribunal publicaría la sentencia fuera del lapso. Aclarado lo relativo a este punto se aprecia que ambos escritos de apelaciones tienen el mismo contenido, es decir que no existen motivos recursivos diferentes entre uno y otro, como señala la defensa en su escrito de contestación, siendo la única diferencia entre uno y otro, que en el primero ejercía la apelación solo una de las victimas Ana Isabel Maita, y en el segundo de este, se agregaron en apelación los ciudadanos Luís Alberto Rojas, Virgilio Carvajal y Ramón Maita, como victimas directas, no constituyendo ello cambio en la motivación de la misma y estando dentro del lapso legal resulta admisible, como así de declaró antes.

Cabe señalar que igual situación ocurrió con el escrito de apelación presentado por el Ministerio Público en la oportunidad del 20-10-2008 y en la del 28-10-2008, del cual fuere admitido por esta Alzada el primero de estos, en la oportunidad del 11-05-2009, oportunidad en la cual se observó que el contenido de ambos escritos recursivos resultaban ser absolutamente iguales.

Se aprecia además oposición por parte de la defensa, en la admisión del recurso de apelación de las victimas, en virtud de que fue declarada desistida la acusación particular propuesta por estas, en la propia audiencia de juicio por parte de la Juez Primero de Juicio, fundamento este que considera esta Corte de Apelaciones alejado de la realidad de la ley, por cuanto que el hecho de que haya sido declarado el desistimiento de la acusación privada en juicio, no obsta para que las victimas ejerzan el recurso de apelación previo cumplimiento de los requisitos que se vienen analizando en este auto, ello así, de conformidad con el artículo 120 ordinal 7 del COPP, donde no se hace mención alguna de que deban concurrir la condición de querellante para poder ejercer el recurso de apelación. De otro lado, en cuanto a lo mencionado por la defensa, relativo a las victimas directas Luís Alberto Rojas Cuchillas y Virgilio Carvajal, por habérseles decretado el sobreseimiento de la causa por los delitos de lesiones personales graves y lesiones personales menos graves, previstos en los artículos 417 y 415 del Código Penal respectivamente, y al no esgrimir estos ningún motivo de los indicados en el artículo 452 del COPP, no debe según la defensa ser admitido por esta Corte el recurso presentando; estima esta Alzada que no le asiste la razón, en virtud de que dentro de los derechos de la víctima - se haya querellado o no -, se encuentra el recurrir de las decisiones de sobreseimiento y de las sentencias absolutorias, como en el caso en estudio; además que se observa que las victimas fundamentaron su escrito en el artículo 452 ordinal 3 del COPP, por lo que esta Alzada considera que tales argumentos opuestos por la defensa en su escrito de contestación, al no estar justificado legalmente, no son suficientes como para que esta Instancia Superior deje de admitir el recurso presentado por las victimas en fecha 12-11-2008, en contra de la decisión del Tribunal Primero de Juicio.

Como consecuencia del anterior pronunciamiento, con el objeto de dar cumplimiento a lo previsto en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, queda fijada como fecha cierta para la celebración de la Audiencia Oral, a fin de debatir oralmente sobre los fundamentos del recurso admitido, el día Jueves 13 de Agosto de 2009, para las 10:00 horas de la mañana. Y así se resuelve.

En virtud de las declaratorias precedentemente señaladas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se ADMITE el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 12-11-2008, por las victimas Ana Isabel Maita, Luís Alberto Rojas, Virgilio Carvajal y Ramón Maita, contra del fallo definitivo dictado en juicio oral y público por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido como Tribunal Unipersonal, en el asunto registrado bajo el alfanumérico NP01-P-2007-002573, seguido al Ciudadano PEDRO MIGUEL MEDINA MAITA.

SEGUNDO: Como consecuencia de los anteriores pronunciamientos, conforme lo pautado en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se FIJA el día Jueves 13 de Agosto de 2009, para las 10:00 horas de la mañana, como oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral, con el objeto que las partes y sus abogados comparezcan y debatan oralmente sobre las cuestiones planteadas en el recurso de apelación contra sentencia que se tramitan en este asunto penal. Líbrense las respectivas boletas de notificaciones a las partes y de traslado.





La Jueza Superior Presidente,





ABG. MILANGELA MILLÁN GÓMEZ




La Jueza Superior (Ponente), La Jueza Superior,




ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU ABG. DORIS MARIA MARCANO



La Secretaria,


ABG. ROSALBA VALDIVIA


En esta misma fecha se libraron las respectivas boletas de notificaciones y de traslado, dando cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.-



La Secretaria,


ABG. ABG. ROSALBA VALDIVIA




DMMG/MYRG/MMG/MEA/