REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 12 de Agosto de 2009
199º y 150º
NP01-P-2009-002993
NP01-P-2009000143
JUEZ PONENTE: ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN.
Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, mediante decisión dictada en fecha 29 de Junio del 2009, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con el Nº NP01-P-2009-002993, decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: NELSON ALEJANDRO BETANCOURT, RAÚL ANDRÉS RODRÍGUEZ BOLÍVAR, y DALMIS MORAIMA RINCÓN, titular de la cédula de identidad Nº 14.264.950, Venezolana, Natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacida en fecha 08 de Agosto de 1980, de 28 años de edad, con de instrucción Bachiller, Estado Civil: Soltera, hijo de: Maria de los Ángeles Rincón Cáceres (F) y de José Domingo Rincón (F), domiciliado en Municipio San Félix, Sector Inés Romero, barrio 25 de Marzo, al lado de la bodega. Estado Guayana, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en los artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en relación con el articulo 83 del Código Penal, ordenándose como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Monagas, por cuanto la conducta desplegada por los imputados encuadra en el Tipo Penal que le imputa el Representante de la Vindicta Pública, en este momento procesal, por lo que se ACUERDA su reclusión en el Internado Judicial de este Estado y en consecuencia NIEGA las solicitudes realizadas por los defensores de los imputados, en relación a su relación a la Libertad Inmediata solicitada, por todo lo antes expuesto. SEGUNDO: Se decreta la Flagrancia en cuanto a la aprehensión del imputado, en virtud de que se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. De Igual manera, este Tribunal vista la solicitud de la Representación Fiscal, acuerda que el presente Asunto sea sustanciado conforme a las reglas del Procedimiento Ordinario, previsto en el Artículo 373 Ejusdem.
Contra la resolución judicial emitida por el Tribunal de Sexto de Control precedentemente identificado, interpuso Recurso de Apelaciones en fecha 04 de Julio de 2009, la Ciudadana Abg. VICTORIA EUGENIA SANZ DIAZ, en su condición de Defensora Privada de los imputados NELSON ALEJANDRO BETANCOURT y RAÚL ANDRÉS RODRÍGUEZ BOLÍVAR, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de Julio de 2009, se designó Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe ésta decisión y en data 27-07-2009, se le dio entrada en los libros respectivos de esta Corte. Mediante auto de fecha 28-07-2009, se libró boleta de notificación a la Defensa para que consignará dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación copia certificada de la decisión impugnada, siendo recibida en este Tribunal de Alzada, el día 11-08-2009. Ahora bien, se procede a revisar las actas que conforman el asunto en referencia, determinándose que cumplido como fue el procedimiento pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes), le corresponde a este Tribunal de Alzada pronunciarse de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal fin se observa que:
Admisibilidad del Recurso de Apelación:
Considera esta Corte de Apelaciones que, el recurso que nos ocupa presentado por la Ciudadana Abg. VICTORIA EUGENIA SANZ DIAZ, en su condición de Defensora Privada de los imputados NELSON ALEJANDRO BETANCOURT y RAÚL ANDRÉS RODRÍGUEZ BOLÍVAR RODOLFO SEEKATZ ROJAS, -legitimada activa para proponerlo-, fue interpuesto mediante escrito, por ante el Órgano Jurisdiccional natural en virtud de la distribución, a saber por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dentro del lapso procesal concedido para interponerlo; estableciendo del mismo modo la parte recurrente en el escrito de marras el marco legal en que fundamenta su recurso, a saber, en el supuesto establecido en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que encuadra uno de sus argumentos en el ordinal 4° del referido artículo bajo el fundamento siguiente: “…que son recurribles las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, siendo este el caso de marras, pues la presente apelación se interpone en contra de una decisión que decreta indebidamente la libertad inmediata de los imputados, es por lo que consideramos que el presente caso encuadra en una causal…”, observando esta Corte de Apelaciones que encuadra el recurrente el argumento relativo a su oposición a la libertad decretada, en el ordinal 4° del artículo 447 ejusdem, es por lo que esta Corte de Apelaciones, en resumidas cuentas observa, que este medio de impugnación cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el Legislador para el fin de su admisibilidad, a saber, fue interpuesto mediante escrito en el cual se expresa los fundamentos de la impugnación, por ante el Tribunal Sexto de Control, en tiempo hábil -tomando en cuenta la decisión recurrida se trata de un auto-, según se desprende de la certificación realizada por Secretaría, la cual corre inserta al folio 24 de esta incidencia, y como consecuencia de ello esta Corte de Apelaciones, estima que cumplidos como fueron los supuestos previstos en el artículo 448 ibidem y no estando en presencia de alguna de las causales dispuestas en el artículo 437 ejusdem, es por lo cual, SE DECLARA ADMISIBLE el Recurso de Apelaciones, presentado por la Ciudadana Abg. VICTORIA EUGENIA SANZ DIAZ, en su condición de Defensora Privada de los imputados NELSON ALEJANDRO BETANCOURT y RAÚL ANDRÉS RODRÍGUEZ BOLÍVAR. De igual modo, considera este Tribunal de Alzada que no es necesario, ni útil para el trámite del recurso fijar audiencia oral para debatir los fundamentos del recurso de marras. Y ASI SE DECLARA.
En virtud de la declaratoria precedentemente señalada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la Ciudadana Abg. VICTORIA EUGENIA SANZ DIAZ, en su condición de Defensora Privada de los imputados NELSON ALEJANDRO BETANCOURT y RAÚL ANDRÉS RODRÍGUEZ BOLÍVAR, contra de la decisión dictada en fecha 29-06-2009, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en el asunto principal N° NP01-P-2009-002993, mediante el cual ese Tribunal en el acto de la Audiencia de Presentación de Imputados de autos, Decretó Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de autos antes mencionados.
Segundo: No se fija audiencia oral por considerar este Tribunal de Alzada que, no es necesario ni útil para el trámite del recurso de apelación.
Publíquese, regístrese, guárdese copia certificada y decídase en su oportunidad legal.
La Jueza Superior Presidenta,
ABG. MILANGELA MILLAN GOMEZ
La Jueza Superior, La Jueza Superior (Ponente),
ABG. MARIA YSABEL ROJAS G. ABG. DORIS MARIA MARCANO G.
La Secretaria,
ABG. ROSALBA VALDIVIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolución judicial que antecede. Conste.
La Secretaria,
ABG. ROSALBA VALDIVIA
MMG/ MYRG/DMMG/RV/yoly