REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, 20 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2009-001904
ASUNTO: NP01-R-2009-000112

PONENTE: ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN

Mediante auto dictado en fecha 25 de Mayo de 2009, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, (De Guardia) decretó Medida privativa de Libertad a los ciudadanos Angel Víctor Bastardo y Andy José Contreras Bencomo, en el proceso penal que se ventila en el asunto principal Nº NP01-P-2009-001904, que se les sigue por la presunta comisión de los delitos, al Primero de los nombrados por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano.
Contra esa decisión interpusieron Recurso de Apelación, en fecha 02/06/2009, los Ciudadanos Abogados JUAN PABLO GARCIA y LISBETH PERUGINI AMARO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 20.013 y 58.544, actuando en este acto como Defensores Privados de los imputados Ángel Víctor Bastardo y Andy José Contreras Bencomo y en fecha 12/06/2009, fue contestado por el ciudadano Abg. Rodolfo Alejandro Seekatz, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público.
Recibidas como fue las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26/06/2009, se designó automáticamente Ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe el presente auto, dándole entrada y recibida por la ponente en esa misma fecha de la revisión dispensada del presente recurso se constato que los recurrentes no acompañaron al mismo las correspondientes copias certificadas, las cuales fueron solicitadas en esa misma fecha y fueron recibidas ante esta Corte de Apelaciones en fecha 14/07/2009. Acatado como fue el procedimiento o pautas establecidas en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al emplazamiento de las partes, dejándose constancia que el mismo fue contestado; luego de haber sido admitido el presente recurso el 20/07/2009, este Tribunal de Alzada, estando dentro del lapso procesal procede a emitir el pronunciamiento que corresponde:

-I-
ALEGATOS DE LOS RECURRENTES

1.1 En fecha 26/06/2009, los Ciudadanos Abogados Juan Pablo García y Lisbeth Perugini Amaro actuando en su carácter de Defensores Privados de los imputados ANGEL VICTOR BASTARDO y ANDY JOSE CONTRERAS BENCOMO, presentaron recurso de apelación contra el auto de fecha 25 de Mayo de 2009, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; escrito recursivo que cursa a los folios del 01 al 15 del presente asunto en apelación, de cuyo texto se desprende, entre otros particulares, lo siguiente:
“…ocurrimos con el debido respeto ante su competente autoridad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, estado dentro del lapso y oportunidad legal a que se contrae el artículo 447 ejusdem, a interponer por medio del presente escrito, Recurso de Apelación debidamente fundado en contra del auto dictado en la presente causa, en fecha 25 de mayo del año 2009, mediante el cual se decreto la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de nuestros representados ANGEL VICTOR BASTARDO y ANDY JOSE CONTRERAS BENCOMO …DE LA DECISIÓN RECURRIDA OBJETO DE ESTE RECURSO…se ejerce contra el auto que declaro la procedencia de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en perjuicio de nuestros representados, ciudadanos ANGEL VICTOR BASTARDO y ANDY JOSE CONTRERAS BENCOMO, lo cual de acuerdo a lo previsto en el artículo 447 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, se trata de las decisiones que: “ Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”…En el aludido auto, la juez para decretar la medida privativa argumento lo siguiente: PRIMERO: Que a los folios 01, su vuelto y folio 02 corría inserta Acta de Investigación Penal, suscrita por el agente OAMR PEÑA…SEGUNDO: Corre inserto al folio 17 de las actuaciones, orden de allanamiento, de fecha 18-04-09, dictada por el Tribunal 5° de control, a realizarse al ciudadano JOSE CARRILO, apoderado el EL DOCTOR…TERCERO: Acta de allanamiento de fecha 22-04-09, realizada en una vivienda ubicada en la Calle 02, casa sin numero del Barrio Ezequiel Zamora…CUARTO: Acta de Entrevista de fecha 22/05/09, realizada al ciudadano MIGUEL ANTONIO ALVAREZ HERNRIQUEZ,…QUINTO: Acta de Entrevista de fecha 22-05-09, realizada al ciudadano MARIA VERONICA BLANCO GONZALEZ,…SEXTO: Corre inserto al folio 41, Experticia Química Botánica Nº 9700-128-T-0507, realizada a la sustancia incautada, de fecha 22-05-09…SEPTIMO: Corre inserto al folio 42. Experticia de Reconocimiento Legal realizada a seis segmentos de celulosa con apariencia de billetes, expedidos del Banco Central de Venezuela…OCTAVO: Corre inserto al folio Nº 43, Experticia Toxicologica In vivo a los imputados, Nº 9700-128-T-0511…donde se concluye que la muestra analizada correspondiente a los imputados se encontraron presencia de sustancias alucinógenas del sistema nervioso central correspondiente a la muestra…NOVENO: Acta de Entrevista de fecha 22-05-09, realizada al ciudadano FRANKLIN VILLASANA, funcionario policial, quien expuso: “ En horas de la mañana del día de hoy viernes 22-05-09, encontrándome en labores de trabajo en este Despacho y dándole cumplimiento a la orden de visita domiciliaria…de numero NP01-P-2009-001855, de fecha 21- 05-09…DECIMO: Acta de Entrevista de fecha 22-05-09, realizada al ciudadano LUIS FIGUEREDO, funcionario policial,…De los elementos mencionados ut-supra, surgen suficientes indicios para presumir que los imputados…fueron las personas que en fecha 22-05-09, se encontraban en la vivienda donde habitan, ubicada en la calle 02, casa sin numero, Barrio Ezequiel Zamora, Municipio Maturín, Estado Monagas…DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA…En virtud de los requisitos exigidos por el legislador para que sea procedente la medida judicial privativa preventiva de libertad, procedemos a interponer Recurso Formal de Apelación, ya que consideramos que la desición de la juez a quo, no garantiza una eficaz aplicación de la justicia, por lo que les causa a nuestros defendidos un gravamen irreparable, el cual es estar siendo sometidos al cumplimiento de una medida privativa preventiva de libertad, sin estar llenos de manera extrema tales requisitos del dispositivo penal ya referido…Que existen tres supuestos fijados por nuestro legislador para que el juez, decida que hacer con la persona implicada en algún delito, por lo que una vez detenida, debe de estudiarse que medida debe adoptarse. De tal manera que para que puedan imponerse medidas cautelares de privación preventiva de libertad al imputado es necesario que concurran esos supuestos o requisitos esenciales, y esos requisitos o condiciones tienen que darse conjuntamente, por cuanto uno no prospera sin el otro, significa que para imputarles nuestros representados el hecho objeto de esta investigación, es necesario, primordialmente especificar todos los elementos incriminatorios contra el mismo, determinando con hechos ciertos lo que cursa en las actuaciones y todas las circunstancias en particular que rodean el caso…Nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, también consagra esa exigencia de que esos tres supuestos se cumplan de manera acumulativa…En el auto recurrido se observa claramente que la ciudadana juez, dicto una medida de privación judicial preventiva de libertad, sin atender a los preceptos ya comentados, y de manera equivocada y errónea dictamino una medida de esa magnitud, no obstante de que no concurren suficientes elementos que permitan considerar que ciertamente ambos imputados están incurso en el tipo penal que se les atribuye. Y si bien en el auto recurrido se realiza un análisis del caso, el mismo se realiza errado, obviando los principios de presunción de inocencia y la buena fe que debe presumirse en todo momento, y si bien es cierto, que es al Juez de Control a quien le corresponde decretar medida de coerción personal conforme a las disposiciones de los articulo 250 y 251 del COPP ; no es menos cierto, que siempre este debe en todo momento verificar la existencia de la circunstancia que se refiere el articulo 250 en relación con el Articulo 254 y así lo estableció la Sala Constitucional en Sentencia Nº 2426 de fecha 21 de Noviembre del 2001 dictada con efecto vinculante…Hacemos referencia a ese particular por una simple y llana razón, que esta determinada por las circunstancias en que se originaron los hechos. Y para ello es menester señalar que la presente causa la investigación penal surge debido a una orden de allanamiento dirigida para un ciudadano de nombre: CARRILLO CARRILLO JOSE ERIES, es decir, una persona distinta a la de nuestros defendidos, tal como puede constatarse de la orden que riela a la presente causa, en donde se lee. Al ciudadano José Carrillo, apodado El Doctor. Propietario, inquilino u ocupante del inmueble ubicado en: Calle 02, casa s/n, Barrio Ezequiel Zamora, Municipio Maturín, Estado Monagas…” Ahora bien, es de notar que efectivamente ninguno de los imputados tiene que ver con la identificación dada en la aludida orden judicial, eso por una parte, y por otra, que tampoco residen en tal dirección; no entendemos como entonces la juez, los privo de su libertad con el simple argumento de que los mismos se encontraban en la residencia objeto de la visita domiciliaria y por cuanto según su criterio no quedo demostrado hasta ese momento que los mismos residan en otra dirección distinta, aun cuando los mismos aportaron sus datos al Tribunal al momento de ser oídos. De igual forma sustento su decisión en el hecho de que en el acta policial aparece una mención supuestamente de unos vecinos, de que los referidos imputados son vendedores habituales de sustancias ilícitas, convicción esta que obtuvo vale decir, sin que de ello realmente riele constancia, ya que no aparecen actas algunas que constaten tal situación…es erróneo determinar la medida acordada, por cuanto no puede presumirse con la ligereza que se presumió que efectivamente tales ciudadanos se dedican a la venta de la sustancia ilícita y de que estos están involucrados en el delio que se les atribuye…el legislador creo este tipo de normas ( las normas relativas al allanamiento) precisamente para que no se produzcan arbitrariedades, sino por el contrario, la norma posee como fundamento principal el respeto al derecho a la intimidad, sus expresas posibilidades de limitación en función de fines generales del Estado y la sociedad así como la regulación procesal de las mismas. Y dicha norma es tan amplia que no solo busca proteger el domicilio como tal, sino también la intimidad del ser humano, el interior de cada ser humano, es por eso que el legislador con el reconocimiento del derecho a la intimidad pretende proteger el núcleo y sus elementos a los que forman parte de esa vida intima de cada ser humano, no objetos ni bienes, es por ello, que cuesta entender el hecho de que en la presente causa se haya privado a los acusados bajo los parámetros descritos, pues ni la orden estaba dirigida para ellos, ni tampoco se trata de su residencia, lugar que poseen u ocupan o llegaron a ocupar, simplemente los mismos se encontraban en el lugar debido a que estaban desempeñando un oficio el cual tiene que ver con la albañilería, estaban allí porque estaban haciendo unas reparaciones, unos trabajos de albañil que es el oficio al cual se dedicaban, nada saben acerca de los hechos que se les están atribuyendo, mal pueden ser estos presuntos participes del hecho, pues es difícil, que alguien que no habite en la residencia en donde se encontró la sustancia ilícita, ni la ocupe ni tampoco sea su propietario, pueda ocultar una sustancia ilícita en un espacio del interior del inmueble como lo es las habitaciones, si recordamos la droga fue encontrada en una habitación debajo de un colchón, es difícil pensar que nadie que domine esos espacios, bien por una cualidad especial que tenga que ver con la de propietario, inquilino, u otra circunstancia que le permita de alguna manera acceder a un bien ligado a la intimidad pueda realmente ocultar dicha sustancia. Entonces con la norma que regula el Allanamiento, el legislador certeramente ha tratado de intentar proteger el derecho a la intimidad y es por eso que el mismo enumera una serie de bienes u objetos no solo en esta norma, morada establecimiento comercial, etc …Mas este derecho, a pesar de ser un derecho fundamental, todavía no es absoluto, no está abstraído de toda intervención sin el consentimiento del titular, la estructuración de la sociedad y Estado que el hombre ha ideado para vivir en comunidad impone unas expresas limitaciones a derechos como él por eso aparece la expresa limitación que a el se puede imponer a través de la legislación común. Es así como la orden de allanamiento, no surge sin motivo alguno, debe tener una existencia de motivos, motivos ciertos que sean necesarios y que sirva para sustentar una investigación penal, nos interrogamos al respecto, como pueden haber sido privados nuestros defendidos de su libertad si la sospecha no surgió contra ellos, ni contra sus ámbitos personales, por simple suposiciones no puede operar ninguna medida de ese tipo; por eso cuando un juez acuerda un registro de domicilio debe de tomar en cuenta que tal decreto debe ser motivado ponderando y manejando los criterios de necesidad y proporcionalidad y solo y únicamente cuando sea necesario se puede autorizar una intromisión en un derecho fundamental de la persona, debiendo acudirse a otros medios de investigación siempre que sea posible. También el legislador dispuso siempre y cuando en un procedimiento medie una orden de allanamiento es menester presentar la orden, para que se puedan conocer los derechos, exponerles sus derechos, dirigir la orden hacia la persona y el lugar indicado y autorizado, es decir realizarse el procedimiento con estricto apego, de manera que se lastime lo menos posible los derechos y sus elementos constituyentes. El artículo 211 ejusdem, contempla el señalamiento concreto de lo que debe contener la orden y entre esos refiere el lugar al que se extiende la autorización e identificación de las personas a la que afecte sin que pueda el registro ser ampliado o extendido, a otros domicilios distintos, o a otras personas distintas, para ello la exigencia de individualizar, cabe apuntar entonces como pueden nuestros representados estar privados de su libertad cuando ciertamente cuando ni la orden era para ellos, ni tampoco se trataba de sus moradas. Es así por lo que consideramos no se cumplen los requisitos del 250 ejusdem, y por lo cual creemos debe proceder una libertad plena, inmediata de nuestros representados, ya que no están incursos en ningún tipo penal, no han cometido delitos alguno o en el peor de los casos la aplicación de una medida menos gravosa; ya que somos partidarios de que la juez obtuvo la presunción del peligro de fuga basándose solo en el tipo de delito y la pena que el prevé. Sin llegar a analizar los demás elementos no circunscribiéndose a las circunstancias que de acuerdo al 251 del código comentado que deben obligatoriamente de tomarse en cuenta para determinar el peligro de fuga, las cuales deben de estimarse en su conjunto y totalidad y si bien el delito si es que lo hay, no puede ignorarse que también la norma habla de otras circunstancias que deben necesariamente de apreciarse y entre esas están en el país, y al respecto hay que decir que el imputado tiene su domicilio no solo en este país, sino también en esta ciudad, en esta jurisdicción tal y como lo señalo cuando aporto sus datos ante el Tribunal que lo escucho. Con respecto a la pena que podría llegar a imponerse por el delito, debe apuntarse que no es el único parámetro por el juez para estimar la presunción seria de fuga. Y en lo atinente al comportamiento del imputado en el proceso, no existe prueba en contrario de que el imputado no haya querido asumir su proceso, al contrario el mismo aporto sin falsear, los datos e informaciones requeridas…Es de notar que la juez debió para determinar la fuga precisar todas estas circunstancias de manera Conjunta y determinar y estudiar si la concurrencia de una pueda anular a la otra y no basar su convicción en una circunstancia preestablecida a motus propio. Si verificamos las condiciones del imputado se determinará que este es una persona que no cuenta con medios económicos para vivir en la clandestinidad. Hay que agregar además que en todo caso el Código Orgánico Procesal Penal, no excluye a priori medidas sustitutivas para determinados delitos por su calificación, sino todo lo contrario excluye delitos menos graves de la imposición de la prisión provisional. Ello nos infiere que perfectamente puede otorgarse medidas cautelares en delitos de este tipo, mas cuando las medidas cautelares buscan de igual manera el aseguramiento del imputado y el cumplimiento del proceso… Por consiguiente ni aun en el caso que la propia ley autorice presumir la existencia del peligro de fuga por el limite máximo dr la pena, de u delito igual o superior a los diez años, se le impone al Juez la obligación de decretar la privativa de libertad dado que se trata de una presunción iuris tantum que en un caso particular puede quedar desvirtuada probatoriamente y ni iure et de iure que sea de aplicación general, el juez de acuerdo a las circunstancias podrá rechazar la petición fiscal la cual vale la pena un comentario de CLAUS ROXIN quien señala: “ el peligro de fuga no puede ser apreciado esquemáticamente según criterios abstractos sino con arreglo al claro testo, solo en razón de las circunstancias del caso particular. Así la gravedad de la imputación y el monto de la pena esperada según el caso no se puede derivar, sin mas, la sospecha de fuga, sino que debe ser considerado también el peso de las pruebas de cargo conocidas por el imputados así como su personalidad y situación personal”…De lo antes expuesto se demuestra que con los elementos cursantes en la presente causa no pueden sustentarse datos concretos y objetivos que adjudican la participación de mi representado, pues de la exploración de la causa no evidenciamos elementos contundentes que nos hagan presumir que la responsabilidad penal de ANDRES ANTONIO TORRES, se ve comprometida…PETITORIO…esta defensa solicita a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones…que el recurso de apelación interpuesto se declare CON LUGAR y en consecuencia, se revoque la decisión recurrida, pues el Código Orgánico Procesal Penal al respecto es claro y contundente para que proceda la prisión preventiva deben concurrir fundados elementos de convicción y esto en el caso en particular no opera, aunado a lo que estipula el articulo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal manera se pide su revocatoria, por ser la misma violatoria del precepto jurídico invocado y a su vez se ordene la libertad de los imputados mencionados up supra, si bien no por una libertad inmediata, se le decrete en su defecto medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad a lo estipulado en el articulo 256 ejusdem… (Cursiva de la Corte).

1.2 En fecha 12/06/2009, el Ciudadano Abg. Rodolfo Alejandro Seekatz Rojas, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, presentó contestación del recurso de apelación presentado por los ciudadanos Abogados Lisbeth Perugini y Juan Pablo García en su condición de defensores privados de los ciudadanos Angel Víctor Bastardo y Angel José Contreras Bencomo, en el proceso penal que se ventila en el asunto principal Nº NP01-P-2009-000112, escrito este que corre inserto a los folios 25 al 29, del presente asunto en apelación, de cuyo texto se desprende, entre otros particulares, lo siguiente:

“… aproximadamente a las once de la mañana, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se trasladaron hasta una residencia ubicada en la calle 2 del Barrio Ezequiel Zamora, con la finalidad de darle cumplimiento a una orden de allanamiento emanada del Tribunal Quinto de Control, una vez en la referida dirección avistaron a tres sujetos dentro del inmueble quienes al ver que los funcionarios se identificaron como miembros del referido cuerpo policial, uno de ellos que se encuentra identificado como JOSE ERIES CARRILLO CARRILLO, emprendió la huida del lugar, siendo ayudado por los ciudadanos ANDY JOSE CONTRARAS BENCOMO y ANGEL VICTOR BASTARDO, quienes quedaron en el inmueble impidiendo el rápido acceso de los ciudadanos funcionarios, razón por la cual en presencia de los ciudadanos MARIA VERONICA BLANCO GONZALEZ y MIGUEL ANTONIO ALVAREZ HENRIQUEZ, procedieron a realizar el registro del inmueble de conformidad a las previsiones del artículo 210 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautar en la segunda habitación, (01) envoltorio elaborado en matearla sintético traslucido, atado con su mismo material, contentivo de bolsas traslucidas, utilizadas para el empaquetamiento de sustancias prohibidas, en el mismo recinto en el área del baño se colectó un colador confeccionado en material sintético traslucido, contentivo de setenta y nueve (79) envoltorios de papel aluminio, presuntamente droga de la denominada crack, en el área de la cocina se colectó una cocina eléctrica de dos hornillas, marca PREMIER, con rastros de sustancia polvorienta, presunta droga de la denominada cocaína, de igual forma a la parte de la entrada de la vivienda se colectó en el interior de la basura, múltiples envoltorio elaborados en papel periódico y material sintético, con rastros de presunta droga de la denominada cocaína…A los fines de dar contestación a los argumentos expuestos por los recurrentes, considera este representante de la vindicta pública, en primer lugar, que el recurrente denuncia la inexistencia de los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la existencia de fundados elementos de convicción para estimar los imputados son autores o participes de la comisión de os hechos por los cuales le fue decretada la medida privativa , y que de una medida tan gravosa…Realizando un análisis de los artículos supra señalados, el Ministerio Público debe manifestar que si bien es cierto que la norma general establece el juzgamiento en libertad, no es menos cierto que ese principio tiene su excepción cuando se llenan razonadamente los tres elementos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en ese sentido es necesario resaltar que la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Control cumple con los requisitos establecidos en los mencionados artículos para decretar la privación judicial de libertad, es decir, en primer lugar los ciudadanos ANDY JOSE CONTRERAS BENCOMO y ANGEL VICTOR BASTARDO, fueron aprehendidos conforme a las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en situación de flagrancia, y puesto a la orden del Tribunal en el lapso legal correspondiente, observa el aquo que de las actuaciones se desprende la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por otra parte existen fundados elementos de convicción para presumir que los ciudadanos ANDY JOSE CONTRERAS BENCOMO y ANGEL VICTOR BASTARDO, son coautores del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y por ultimo el a quo hace un análisis valorativo de los elementos que estimó para acreditar el peligro de fuga, razón por la cual decisión judicial cumple con los requisitos establecidos en nuestro texto adjetivo penal para decretar la privación de libertad de los imputados …” (Cursiva de la Corte).

-III-
MOTIVA DE LA ALZADA

A los fines de resolver el recurso propuesto por la Presentación Fiscal, considera necesario esta Alzada citar algunas disposiciones que servirán de sustento a la decisión que en definitiva se emita; entre ellas tenemos que:

Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable; por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro…omissis…”

Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado.

PARÁGRAFO PRIMERO. Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
PARÁGRAFO SEGUNDO. La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.

Ley Orgánica Contra en Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Artículo 2 Definiciones: A los efectos de esta Ley se consideran;


11. Delitos graves. Delitos con pena privativa de libertad que excedan de seis años en su límite máximo. …”



Planteada así la plataforma normativa que ha de sustentar la presente resolución, a los fines de entrar a resolver cada uno de los argumentos recursivos esbozados por los Abogados Juan Pablo García y Lisbeth Perugini Amaro, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos Ángel Víctor Bastardo y Andy José Contreras Bencomo, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resumir los alegatos recursivos de la manera que a continuación se señala:

Que no ha debido ser decretada una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de sus representados, por parte del Tribunal Sexto de Control, en base a las siguientes consideraciones:
1.- Impugna la decisión por considerar que no están llenos de manera extrema los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por que a su criterio, para imponer medidas cautelares de privación privativa de libertad es necesario que concurran esos supuestos o requisitos esenciales, los cuales tienen que darse conjuntamente porque uno no prospera sin el otro. Indican, que para imputarle a sus representados el hecho objeto de esta investigación, es necesario primordialmente especificar todos los elementos incriminatorios contra el mismo, determinando con hechos ciertos lo que cursa en las actuaciones y todas las circunstancias en particular que rodean el caso. Que la Juez de manera equivocada y errónea dictaminó una medida de esa magnitud, no obstante de que no concurren suficientes elementos que permitan considerar que ciertamente ambos imputados están incursos en el hecho penal que se les atribuye, obviando los principios de presunción de inocencia y la buena fe que debe presumirse en todo momento.

2.- Alegan que en la presente causa, la investigación surge debido a una orden de allanamiento dirigida para un ciudadano de nombre Carrillo Carrillo José Eries, es decir, una persona distinta a sus representados y que ninguno de los imputados tiene que ver con la identificación dada en la aludida orden judicial, por una parte y que tampoco viven en la dirección del allanamiento, por lo que no entienden como la Juez los Privó de su libertad con el argumento de que los mismos se encontraban en la residencia objeto de la visita domiciliaria y por cuanto según su criterio no quedó demostrado hasta ese momento que los mismos residían en una dirección distinta, aún cuando los mismos aportaron sus datos al tribunal al momento de ser oídos. Que ni la orden estaba dirigida para ellos, ni tampoco se trata de su residencia, que simplemente los mismos se encontraban en el lugar debido a que estaban desempeñando un oficio el cual tiene que ver con la albañilería, estaban allí porque estaban haciendo unas reparaciones, unos trabajos de albañil, que es el oficio al cual se dedican, nada saben acerca de los hechos que se les están atribuyendo, que es difícil que alguien que no habita en la residencia donde se encontró la sustancia ilícita, ni la ocupe ni tampoco sea su propietario, pueda ocultar la sustancia ilícita en un espacio del interior de las habitaciones, recordando los recurrentes que la droga fue encontrada en una habitación debajo de un colchón. Señalan que la Juez de Instancia sustentó su decisión en el hecho de que en el acta policial aparece una mención supuestamente de unos vecinos, de que los referidos imputados son vendedores habituales de sustancia ilícitas, convicción esta que obtuvo sin que ello realmente riele constancia, ya que no aparecen actas algunas que constaten tal situación.

Como petitorio solicita de este Tribunal Superior, que declare con lugar el recurso de apelación, Revoque la decisión impugnada y se ordene la libertad de sus representados, si bien no por una libertad inmediata, se les decrete en su defecto medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo estipulado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Consideraciones para decidir:
Denuncia el recurrente que no están llenos de manera extrema los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ante tal alegato esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, revisa el contenido de la decisión impugnada decretada en fecha 25-05-2009, por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Penal, y que cursa en copia certificada a los folios 104 al 122 del presente cuaderno recursivo, para apreciar que la razón no se encuentra en esta oportunidad con los recurrente, toda vez que, tal y como lo señaló la juez de la recurrida en su decisión, esta fue fundamentada en que se encuentran llenos los extremos de los tres ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplen concomitantemente los extremos del Artículo 250, en relación con el artículo 251 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el numeral 11 del artículo 2 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas, una vez enumerados los elementos denominados de convicción en la recurrida, cabe aclarar que el referido artículo establece que para que sea procedente una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deben darse los tres supuestos previstos en la norma, que serán analizados por el Juez de instancia para considerar la procedencia o no de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
En el caso que nos ocupa, la a quo, en la motivación de la recurrida que se pretende anular, estableció que se encuentran dados los supuestos de aplicabilidad de las normas sustantivas denominadas OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 ejusdem, porque existen suficientes y concordantes elementos de convicción que hacen presumir la autoría de los imputados Ángel Víctor Bastardo y José Andy Contreras, en el delito acreditados por el Ministerio Público, considerando llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 251 ordinales 2° y 3° de la norma penal adjetiva.

Cuando los recurrentes señalan que no están llenos de manera extrema los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, porque a su criterio, para imponer medidas cautelares de privación privativa de libertad es necesario que concurran esos supuestos o requisitos esenciales, los cuales tienen que darse conjuntamente porque uno no prospera sin el otro, e indican, que para imputarle a sus representados el hecho objeto de esta investigación, es necesario primordialmente especificar todos los elementos incriminatorios contra el mismo, determinando con hechos ciertos lo que cursa en las actuaciones y todas las circunstancias en particular que rodean el caso, se verifica que no le asiste la razón al recurrente, en virtud de que se observa que, la juez cuya decisión se recurre, mencionó y concatenó los elementos de convicción que consideró suficientes para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos Ángel Víctor Bastardo y José Andy Contreras; haciendo referencia de:

PRIMERO: Corre inserta a los folios (01), su vuelto, (02) y su vuelto, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 202de abril de 2009, suscrita por el Agente OMAR PEÑA, adscrito al área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien deja constancia que: "En el día de hoy, siendo las once horas de la mañana, con la finalidad de darle cumplimiento a la orden de allanamiento numero NP-01¬2008-001855, emanado del Tribunal quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Monagas, me traslade en vehiculo particular en compañía de los funcionarios Inspector Jefe Alexander MAGO, Detective Franklin VILLASANA y el Inspector POMU Luís FIGUEREDO, hacia la Calle 02, casa sin numero del barrio Ezequiel Zamora, ubicado en el sector el Psiquiátrico de esta ciudad, una vez en la mencionada dirección avistamos a tres sujetos dentro del inmueble quienes al ver a la comisión y manifestarles ser funcionarios de este cuerpo investigativo, uno de ellos (CARRILLO CARRILLO JOSE ERIES, V-11.016.445, CIUDADANO REQUERIDO POR LA COMISION) emprendió veloz huida hacia la parte posterior de la residencia, logando evadirse, los restantes opusieron resistencia impidiéndonos el acceso a la misma, permitiéndonos el acceso trascurrido unos segundos luego de reiterados llamados, percatándonos que solo habían dos ciudadanos en el interior del inmueble, quienes quedaron identificados como CONTRERAS BENCOMO ANDY JOSE, … de 20 anos de edad, nacido en fecha 09-11-88, de estado civil soltero, …. residenciado en la calle 05, casa sin numero, Barrio Ezequiel Zamora, Maturín Estado Monagas, ….portador de la cédula de identidad V-19.821.741 y BASTARDO ANGEL VICTOR, …. de 53 anos de edad, ….residenciado en la calle 01, barrio Ezequiel Zamora, portador de la cedula de: identidad numero V-8.449.522, …. se les realizo una inspección corporal, encontrándole al primero de los mencionados la cantidad en efectivo de 27 bolívares Fuertes, seguidamente se les participo que la mencionada vivienda (perteneciente al ciudadano requerido por la comisión) seria objeto de un allanamiento por lo que se requería de dos personas de su confianza, a fin de que presenciaran el mencionado acto, minutos después en presencia de los ciudadanos MARIA VERONICA BLANCO GONZALEZ, …. portadora de la cedula de identidad numero V¬19.603.990 y MIGUEL ANTONIO ALVAREZ HENRIQUEZ, … portador de la cedula de identidad numero V-4.622.707, se procedió a dar lectura de la orden de allanamiento seguido del registro del inmueble, logrando incautar debajo del colchón de la segunda habitación, (01) envoltorio elaborado en material sintético traslucido, atado con su mismo material, contentivo de la presunta droga denominada Cocaína, un envase de licor (BUCHANANS), contentivo de bolsas traslucidas (utilizadas para el empaquetamiento de las sustancias prohibidas) en ese mismo recinto en el área del bario se colecto (01) colador confeccionado en material sintético color amarillo con blanco y (01) tijera las cuales presentaban adherencia de una sustancia polvorienta de la presunta droga denominada cocaína, en la parte que funge como sala, específicamente en un mueble de use múltiple se logro incautar (01) envoltorio elaborado en material sintético traslucido atado con su mismo material, contentivo de trozos compactos de la presunta droga denominada Marihuana, en la parte inferior del mismo mueble, en el interior de un envase de vidrio se incauto una bolsa de material sintético traslucido contentiva de (79) envoltorios elaborados en papel de aluminio contentivo de la presunta droga denominada crack, seguidamente en la cocina se colecto una cocina eléctrica de dos hornillas marca PREMIER, la cual presentaba rastros de una sustancia polvorienta color blanca, presuntamente Cocaína, sobre ella una escudilla de metal, color cromado, presentando de igual manera rastros de una sustancia polvorienta, presunta droga denominada Cocaína, (fueron colectadas con la finalidad de realizarle una experticia de barrido a fin de determinar el tipo de sustancia ya que se presume que en ese recinto opera un laboratorio clandestino utilizado para la elaboración de Crack), se deja constancia que en el interior de la residencia se encuentran dos neveras desprovistas totalmente de alimentos (estas son utilizadas para el enfriamiento, luego de la cocción del procesamiento del la droga denominada Crack), acto seguido en la parte de la entrada se encontraba en el interior de la basura, múltiples envoltorios elaborados en papel periódico y de material sintético, todos con cinta adhesiva, en su interior se evidencian rastros de presunta droga denominada Cocaína (base para la elaboración de la sustancia denominada Crack), ubicados en el presentes lugar acudieron personas que se negaron a dar su identidad por temor a su seguridad y la de sus familias, apoyando la acción policial y agregando que las personas detenidas son los permanentes vendedores de droga quienes son pagados por el ciudadano JOSE CARRILLO y que el mismo tiene otra vivienda que es donde reside ubicada en una esquina del sector Virgen del Valle, calle numero 04, del referido sector, en una Casa elaborada en bloques, pintada de color Amarillo v portones marrones…”

SEGUNDO: Corre inserto al folio (17) de las actuaciones, Orden de Allanamiento, de fecha 18/04/09, dictada por el Tribunal 5° de Control, a realizarse al ciudadano JOSE CARRILLO apodado EL DOCTOR, Propietario, Inquilino u Ocupante del inmueble ubicado en Calle 02, casa s/n, Barrio Ezequiel Zamora, Municipio Maturín Estado Monagas, para decomisar SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y OTROS ELEMENTOS DE INTERES CRIMINALÍSTICO.
TERCERO: ACTA DE ALLANAMIENTO, de fecha 22-04-09, realizada en una vivienda ubicada en Calle 02, casa s/n, Barrio Ezequiel Zamora, Municipio Maturín Estado Monagas, donde se deja constancia de haber revisado toda la casa y haberse encontrado debajo del colchón de la segunda habitación, (01) envoltorio elaborado en material sintético traslucido, atado con su mismo material, contentivo de la presunta droga denominada Cocaína, un envase de licor (BUCHANANS), contentivo de bolsas traslucidas, en ese mismo recinto en el área del bario se colecto (01) colador confeccionado en material sintético color amarillo con blanco y (01) tijera las cuales presentaban adherencia de una sustancia polvorienta de la presunta droga denominada cocaína, en la parte que funge como sala, específicamente en un mueble de use múltiple se logro incautar (01) envoltorio elaborado en material sintético traslucido atado con su mismo material, contentivo de trozos compactos de la presunta droga denominada Marihuana, en la parte inferior del mismo mueble, en el interior de un envase de vidrio se incauto una bolsa de material sintético traslucido contentiva de (79) envoltorios elaborados en papel de aluminio contentivo de la presunta droga denominada crack, seguidamente en la cocina se colecto una cocina eléctrica de dos hornillas marca PREMIER, la cual presentaba rastros de una sustancia polvorienta color blanca, presuntamente Cocaína, sobre ella una escudilla de metal, color cromado, presentando de igual manera rastros de una sustancia polvorienta, presunta droga denominada Cocaína, en la entrada se encontraba en el interior de la basura, múltiples envoltorios elaborados en papel periódico y de material sintético, que en su interior se evidencian rastros de presunta droga denominada Cocaína.
CUARTO: ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22/05/09, realizada al ciudadano MIGUEL ANTONIO ALVAREZ HENRIQUEZ, quien expuso: "Resulta que el día de hoy Viernes 22-05-09, yo me encontraba cerca de mi residencia, ubicada en la dirección arriba mencionada, en eso veo a varios funcionarios identificados de PTJ, donde uno de ellos me solicita la colaboración si podía servir como testigo presencial de una revisión que se iba a realizar en la calle 02, casa sin, Barrio Ezequiel Zamora, sector El Psiquiátrico, Vía la Pica, Maturín, Estado, Monagas, en eso yo le dije que no había ningún problema… comenzaron a la revisión de la vivienda, una vez que están revisando el primer cuarto no logrando ubicar nada en particular, procedieron a revisar el segundo cuarto siempre en presencia del encargado de la casa y nosotros los testigos, en eso que están revisando uno de los funcionarios policiales logro ubicar debajo del colchón de una cama matrimonial con su soporte del colchón de madera, una bolsa pequeña, amarrada con su mismo material, color transparente, y en su interior contenía un polvo de color blanco, donde el funcionario policial manifiesta que es presuntamente la droga conocida como COCAINA, asimismo pudiendo observar en la misma habitación al lado de la cama un envase de metal, color VERDE, donde se lee la palabra BUCHANAS, al destaparlo tenia en su interior varias bolsas pequeñas, color transparente y en la parte de arriba de un closet un colador de color amarillo y una tijera con mango de color negro, luego de colectar esto nos trasladamos a los demás compartimiento que conforman la residencia, una vez en la parte de la cocina de la misma casa, los funcionarios policiales lograron observar una cocina eléctrica de dos hornillas, marca PREMIER, color BEIGE y GRIS, con un envase de metal, donde presumen preparan la droga, seguidamente nos dirigimos a la parte de la sala del inmueble, donde los funcionarios policiales en eso que están revisando una repisa o mesa de uso múltiple de madera, color caoba, lograron ver que en el interior de un protector de una lámpara de vidrio, estaba una bolsa pequeña, amarrada con su mismo material, donde al destapar la bolsa tenia varios envoltorios de aluminio, donde uno de los funcionarios policiales enseguida destapa uno de los envoltorios en presencia de los encargados de la casa y nosotros, manifestando que es la presunta droga conocida como CRACK, de igual forma se pudo observar en la parte superior de la misma repisa o mesa de uso múltiple, lograron avistar un envoltorio pequeño, envuelto en un pedazo de bolsa color BLANCO, amarrado con el mismo material, donde al destaparlo los funcionarios policiales indicaron que es la presunta droga conocida como MARIHUANA, luego de revisar las demás partes de dicha casa, no encontrando nada mas, una vez que culmino la revisión nos trasladaron hasta esta sede de esta oficina a rendir declaración al respecto de lo sucedido, es todo".
QUINTO: ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22/05/09, realizada al ciudadano MARIA VERONICA BLANCO GONZALEZ, quien expuso: "yo estaba en mi residencia cuando llegaron un vecino a quien conozco de vista y me pidió el favor a fin de que fuera testigo en un allanamiento que iban hacer funcionarios del cuerpo de investigaciones, cientificazas, penales y Criminalísticas, en su residencia, en eso lo acompañe cuando llegue a la residencia de ese vecino, los funcionarios del C.I.C.P.C, me mostraron una orden de allanamiento, al leerla me di cuenta que era para esa casa, luego en compañía de otro señor que estaba allí, empezaron los funcionarios a revisar la casa encontrando en el segundo cuarto debajo del colchón un envoltorio de material sintético contentivo de un polvo color blanco, un envase de metal color verde donde Se lee BUCHANANS, contentivo de varias bolsas de material sintético transparente, en el baño de dicho cuarto se localicé un colador y una tijera, en la sala frente de ese cuarto dentro de un envase de vidrio transparente se encontró una bolsa contentiva de setenta y nueve envoltorios elaborados en papel aluminio contentivo de una masa solidificada color amarillento, asimismo un envoltorio de material sintético color blanco, contentivo en su interior de restos vegetales, presunta marihuana, los cuales estaban sobre una mesa multiuso, de igual forma se localicé una cocina eléctrica de dos hornillas y un envase de metal acero inoxidable, luego en el porche de la casa dentro de un tambor de basura se localizaron seis envoltorios elaboradores en material sintético y periódico los cuales estaban vacíos, posteriormente me trasladaron a la sede de este despacho a rendir entrevista en relación a lo incautado por los funcionarios, es todo".
SEXTO: Corre inserto al folio Nro. 41, Experticia Química - Botánica Nro. 9700-128-T-0507, realizada a la sustancia incautada, de fecha 22-05-09, suscrito por los Expertos Toxicológicos, Dra. Marvyn Marchan Salas y Dr. Eliseo Padrino Marín, adscritos al Laboratorio de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde concluyen que la sustancia incautada resultó ser 20 gramos de Cocaína base tipo Crack, 16 gramos de Clorohidrato de Cocaína, 2 gramos con 700 miligramos de Cannabis Sativa (Marihuana).
SÉPTIMO: Corre inserto al folio 42, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL realizada a: Seis (06) segmentos de celulosa con apariencia de billetes, expedidos del Banco Central de Venezuela, uno de la denominación: Uno de la denominación de DOS BOLIVARES (Bs F 2,00) y los otros cinco de la denominación de CINCO BOLIVARES (Bs. F 5,00) para un total de Veintisiete Bolívares (Bs.F. 27,00).
OCTAVO: Corre inserto al folio Nro. 43, Experticia Toxicológica In Vivo a los imputados, Nro. 9700-128-T-0511, , de fecha 22-05-09, suscrito por los Expertos Toxicológicos, Dra. Marvyn Marchan Salas y Dr. Eliseo Padrino Marín, adscritos al Laboratorio de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde concluyen que la muestra analizada correspondiente a los imputados se encontraron presencia de sustancias alucinógenas del sistema nervioso central correspondiente a la muestra.
NOVENO: ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22/05/09, realizada al ciudadano FRANKLIN VILLASANA – Funcionario Policial, quien expuso: "En horas de la mariana del día de hoy Viernes 22-05-09, encontrándome en labores de trabajo en este Despacho y dándole cumplimiento a la orden de visita domiciliaria o orden de allanamiento número NP01-P-2009-001855, de fecha 21-05-09, emanada del Tribunal QUINTO de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Abogado Sophy Amundaray Bruzual, Juez QUINTO de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Estado Monagas, por uno de los delitos Contemplados en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotr6picas (DROGAS), donde me constituí en comisión conjuntamente con los funcionarios Inspector Jefe ALEXANDER MAGO, Detective FRANKLIN VILLASANA, Agente OMAR PENA y mi persona, a fin de darle fiel cumplimiento a dicha orden, hacia la siguiente dirección calle 02, casa s/n, Barrio Ezequiel Zamora, sector El Psiquiátrico, Vía La Pica de esta ciudad, una vez en el sector, logramos avistar a tres ciudadanos, uno de ellos al ver la comisión emprendi6 veloz carrera hacia la parte trasera del inmueble logrando huir, luego de darles la voz de alto e identificarnos plenamente como funcionarios activos de este Despacho, seguidamente se le solicito la colaboración a dos ciudadanos residentes del lugar, luego de identificarnos plenamente e imponerles el motivo de nuestra presencia a los ciudadanos testigos, si podían servir como testigos presénciales de una visita domiciliaria o orden de allanamiento que se iba efectuar en la mencionada vivienda, en eso los ciudadanos testigos manifestaron que no tenían ningún problema en estar presentes para la revisión del inmueble, una vez en la casa en compañía de los dos ciudadanos testigos, procedimos a indicarles el motivo de nuestra visita mostrándoles a todos los presentes la orden de allanamiento o visita domiciliaria a los dueños de la vivienda que se encontraban en ese momento y a los ciudadanos testigos, en vista de esto procedimos en presencia de los dueños de la casa y de los testigos, procedimos a la revisión de la vivienda, una vez que estamos en el primer cuarto no logramos ubicar nada de interés criminalístico, asimismo procedimos a revisar el segundo cuarto siempre en presencia del encargado de la casa y los testigos, en eso que estamos revisando se logro ubicar debajo del colchón de una cama matrimonial, específicamente en un soporte madera, una bolsa pequeña, elaborada en material plástico, color traslucido, atado en su único extremo con su mismo material, donde al destaparlo se pudo evidenciar que en su interior contenía un polvo de color BLANCO, de la presunta la droga mencionada COCAINA, asimismo se pudo observar en la misma habitación al lado de la mencionada cama, un envase mediano, elaborado en material de metal, color VERDE, donde se lee la palabra BUCHANANS, donde al destaparlo en presencia de los ciudadanos testigos contenía en su interior varias bolsas pequeñas, color traslucido, en la parte de arriba de un closet se pudo colectar un colador, elaborado en material plástico, color AMARILLO y una tijera con mango de color NEGRO, luego de colectar lo ya descrito, nos trasladamos a los demás compartimiento que conforman a la referida residencia, una vez en la parte de la cocina de la misma casa, procedimos a revisar lograron observar en un mesón de cemento, una cocina eléctrica pequeña, elaborado en material metal de dos hornillas, marca PREMIER, color BEIGE y GRIS, con un envase de metal en acero inoxidable, seguidamente nos dirigimos a la parte de la sala del referido inmueble, donde se pudo observar en una mesa de uso múltiple, elaborada en material de madera, color caoba, logramos colectar en el interior de un protector de una limpiara de vidrio, una bolsa pequeña, elaborada en material plástico, color traslucido, donde al destaparla la misma contenía varios envoltorios pequeños, confeccionados en papel de aluminio, de la presunta droga mencionada como CRACK, asimismo en la parte superior de la misma mesa, logramos avistar un envoltorio pequeño, confeccionado en papel plástico, color BLANCO, de la presunta droga mencionada como MARIHUANA, luego al trasladarnos a la parte del porche se pudo colectar en un tambor de basura, elaborado en metal, varios envoltorios pequeños, elaborados en material plástico y periódico, los cuales se encontraban vacíos, luego de revisar las demás panes que conforman dicha casa, no encontrando nada mas, procedimos a trasladar a los ciudadanos detenidos y lo incautado a la sede de nuestro Despacho, a fin de ser puestos a la orden de la Fiscalia SEXTA del Ministerio Publico de esta ciudad, de igual forma a los ciudadanos testigos para ser tomada sus actas de entrevista penal, es todo".
DECIMO: ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22/05/09, realizada al ciudadano LUIS FIGUEREDO – Funcionario Policial, quien expuso: "En horas de la mañana del día de hoy Viernes 22-05-09, encontrándome en labores de trabajo en este Despacho y dándole cumplimiento a la orden de allanamiento numero NP01-P-2009-001855, me traslade en compañía de los funcionarios, Inspector Jefe Alexander MAGO, Agente Omar PENA y el Inspector LUIS FIGUEREDO, con la finalidad de darle cumplimiento dicha orden, hacia la calle 02, casa s/n, Barrio Ezequiel Zamora, sector El Psiquiátrico, Vía La Pica de esta ciudad, una vez en el sector, logramos avistar a tres ciudadanos quienes al ver la comisión, uno de ellos conocido como JOSE CARRILLO, emprendió veloz huida hacia la parte trasera del inmueble, después de breves segundos los dos ciudadanos restantes abrieron la puerta, se les participo que la vivienda seria objeto de un allanamiento por que necesitábamos a dos personas de confianza para que presenciaran el procedimiento, luego de mostrar y leer la orden de allanamiento, se procedió al registro logrando incautar en una de las habitación, debajo del colchón, un envoltorio mediano contentivo de la presunta droga denominada Cocaína, en la parte del baño se encontró un colador, una tijera y un envase de licor BUCHANAN, contentivo de bolsas plásticas, en la parte de la sala, sobre un mueble con varias divisiones se encontró, un envoltorio con las mismas características que se encontr6 en cuarto pero contentivo de trozos compactos de la presunta droga denominada Marihuana, en la parte de abajo del mismo mueble se encontró dentro de un recipiente de vidrio, una bolsa traslucida, contentiva de 79 envoltorios elaborados en papel de aluminio contentivo de la presunta droga denominada Crack, en la parte de la cocina se incauto una cocina y una escudilla que presentaban rastros de una sustancia polvorienta, lo que se presumía era droga denominada cocaína, es todo".
SEXTO: ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22/05/09, realizada al ciudadano FRANKLIN VILLASANA – Funcionario Policial, quien expuso: "En horas de la mañana del día de hoy Viernes 22-05-09, encontrándome en labores de trabajo en este Despacho y dándole cumplimiento a la orden de allanamiento numero NP01-P-2009-001855, me traslade en compañía de los funcionarios, Inspector Jefe Alexander MAGO, Agente Omar PENA y el Inspector LUIS FIGUEREDO, con la finalidad de darle cumplimiento dicha orden, hacia la calle 02, casa s/n, Barrio Ezequiel Zamora, sector El Psiquiátrico, Vía La Pica de esta ciudad, una vez en el sector, logramos avistar a tres ciudadanos quienes al ver la comisión, uno de ellos conocido como JOSE CARRILLO, emprendió veloz huida hacia la parte trasera del inmueble, después de breves segundos los dos ciudadanos restantes abrieron la puerta, se les participo que la vivienda seria objeto de un allanamiento por que necesitábamos a dos personas de confianza para que presenciaran el procedimiento, luego de mostrar y leer la orden de allanamiento, se procedió al registro logrando incautar en una de las habitación, debajo del colchón, un envoltorio mediano) contentivo de la presunta droga denominada Cocaína, en la parte del baño se encontró un colador, una tijera y un envase de licor BUCHANAN, contentivo de bolsas plásticas, en la parte de la sala, sobre un mueble con varias divisiones se encontró, un envoltorio con las mismas características que se encontr6 en cuarto pero contentivo de trozos compactos de la presunta droga denominada Marihuana, en la parte de abajo del mismo mueble se encontró dentro de un recipiente de vidrio, una bolsa traslucida, contentiva de 79 envoltorios elaborados en papel de aluminio contentivo de la presunta droga denominada Crack, en la parte de la cocina se incauto una cocina y una escudilla que presentaban rastros de una sustancia polvorienta, lo que se presumía era droga denominada cocaína, es todo".

Observando también este Tribunal Colegiado que, posteriormente en la decisión recurrida la Juez Quinto de Control de este Estado, estableció:
“…Como puede apreciarse, de los elementos mencionados ut- supra, surgen suficientes indicios para presumir que los imputados ANGEL VICTOR BASTARDO y JOSE ANDY JOSE CONTRERAS BENCOMO, fueron las personas que en fecha 22/05/09, se encontraban en la vivienda donde habitan, ubicada en Calle 02, casa s/n, Barrio Ezequiel Zamora, Municipio Maturín Estado Monagas, cuando funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, llegaron a dar cumplimiento a una orden de allanamiento y al realizar la revisión de la vivienda al llegar según el acta policial avistaron a tres sujetos dentro del inmueble quienes al ver a la comisión uno de ellos (CARRILLO CARRILLO JOSE ERIES) emprendió veloz huida hacia la parte posterior de la residencia, logando evadirse, que los restantes opusieron resistencia impidiéndoles el acceso, que trascurridos unos segundos les permitieron la entrada, percatándose que solo estaban estos dos ciudadanos en el interior del inmueble, quienes quedaron identificados como CONTRERAS BENCOMO ANDY JOSE y BASTARDO ANGEL VICTOR, que se les realizo una inspección corporal, encontrándole al primero la cantidad en efectivo de 27 bolívares Fuertes, que les participaron que iba a realizar un allanamiento y en presencia de los ciudadanos MARIA VERONICA BLANCO GONZALEZ y MIGUEL ANTONIO ALVAREZ HENRIQUEZ, se procedió a registro del inmueble, logrando incautar debajo del colchón de la segunda habitación, (01) envoltorio elaborado en material sintético traslucido, atado con su mismo material, contentivo de la presunta droga denominada Cocaína, un envase de licor (BUCHANANS), contentivo de bolsas traslucidas (utilizadas para el empaquetamiento de las sustancias prohibidas) en ese mismo recinto en el área del bario se colecto (01) colador confeccionado en material sintético color amarillo con blanco y (01) tijera las cuales presentaban adherencia de una sustancia polvorienta de la presunta droga denominada cocaína, en la parte que funge como sala, específicamente en un mueble de use múltiple se logro incautar (01) envoltorio elaborado en material sintético traslucido atado con su mismo material, contentivo de trozos compactos de la presunta droga denominada Marihuana, en la parte inferior del mismo mueble, en el interior de un envase de vidrio se incauto una bolsa de material sintético traslucido contentiva de (79) envoltorios elaborados en papel de aluminio contentivo de la presunta droga denominada crack, seguidamente en la cocina se colecto una cocina eléctrica de dos hornillas marca PREMIER, la cual presentaba rastros de una sustancia polvorienta color blanca, presuntamente Cocaína, sobre ella una escudilla de metal, color cromado, presentando de igual manera rastros de una sustancia polvorienta, presunta droga denominada Cocaína, (fueron colectadas con la finalidad de realizarle una experticia de barrido a fin de determinar el tipo de sustancia ya que se presume que en ese recinto opera un laboratorio clandestino utilizado para la elaboración de Crack), se deja constancia que en el interior de la residencia se encuentran dos neveras desprovistas totalmente de alimentos (estas son utilizadas para el enfriamiento, luego de la cocción del procesamiento del la droga denominada Crack), acto seguido en la parte de la entrada se encontraba en el interior de la basura, múltiples envoltorios elaborados en papel periódico y de material sintético, todos con cinta adhesiva, en su interior se evidencian rastros de presunta droga denominada Cocaína (base para la elaboración de la sustancia denominada Crack), y que posteriormente personas que se negaron a dar su identidad por temor a su seguridad y la de sus familias, acudieron al lugar, apoyando la acción policial y agregando que las personas detenidas son los permanentes vendedores de droga quienes son pagados por el ciudadano JOSE CARRILLO y que el mismo tiene otra vivienda que es donde reside ubicada en una esquina del sector Virgen del Valle, calle numero 04, del referido sector, en una Casa elaborada en bloques, pintada de color Amarillo v portones marrones, aunado a ello las entrevistas rendidas por los testigos y los funcionarios aprehensores quienes son contestes en afirmar que en la residencia allanada se encontró en el segundo cuarto debajo del colchón un envoltorio de material sintético contentivo de un polvo color blanco, un envase de metal color verde donde se lee BUCHANANS, contentivo de varias bolsas de material sintético transparente, en el baño de dicho cuarto se localicé un colador y una tijera, en la sala frente de ese cuarto dentro de un envase de vidrio transparente se encontró una bolsa contentiva de setenta y nueve envoltorios elaborados en papel aluminio contentivo de una masa solidificada color amarillento, asimismo un envoltorio de material sintético color blanco, contentivo en su interior de restos vegetales, presunta marihuana, los cuales estaban sobre una mesa multiuso, de igual forma se localizó una cocina eléctrica de dos hornillas y un envase de metal acero inoxidable, luego en el porche de la casa dentro de un tambor de basura se localizaron seis envoltorios elaboradores en material sintético y periódico los cuales estaban vacíos, y tanto del acta policial como de las entrevistas de los funcionarios aprehensores se desprende que los imputados eran las únicas personas que estaban en la residencia al momento del realizar el allanamiento, asimismo que la sustancia incautada al practicarle la experticia química botánica resulto ser 20 gramos de Cocaína base tipo Crack, 16 gramos de Clorohidrato de Cocaína, 2 gramos con 700 miligramos de Cannabis Sativa (Marihuana), asimismo que la Experticia Toxicológica In Vivo, a los imputados se encontraron presencia de sustancias alucinógenas del sistema nervioso central correspondiente a la muestra, elementos estos suficientes para estimar que los ciudadanos ANGEL VICTOR BASTARDO y JOSE ANDY JOSE CONTRERAS BENCOMO fueron las personas que se encontraban en la vivienda ubicada en Calle 02, casa s/n, Barrio Ezequiel Zamora, Municipio Maturín Estado Monagas (donde se presume residen) en la cual al realizarse un allanamiento se encontró en el segundo cuarto debajo del colchón un envoltorio de material sintético contentivo de un polvo color blanco, un envase de metal color verde donde se lee BUCHANANS, contentivo de varias bolsas de material sintético transparente, en el baño de dicho cuarto se localicé un colador y una tijera, en la sala frente de ese cuarto dentro de un envase de vidrio transparente se encontró una bolsa contentiva de setenta y nueve envoltorios elaborados en papel aluminio contentivo de una masa solidificada color amarillento, asimismo un envoltorio de material sintético color blanco, contentivo en su interior de restos vegetales, presunta marihuana, los cuales estaban sobre una mesa multiuso, de igual forma se localizó una cocina eléctrica de dos hornillas y un envase de metal acero inoxidable, luego en el porche de la casa dentro de un tambor de basura se localizaron seis envoltorios elaboradores en material sintético y periódico los cuales estaban vacíos y vecinos del sector alegaron que estas dos personas son los permanentes vendedores de droga quienes son pagados por el ciudadano JOSE CARRILLO a quien iba dirigida la orden de allanamiento; evidenciándose asimismo que la aprehensión se realizó de forma Flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 248 en relación con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Al analizar el texto de la recurrida observamos que cuando se refiere a los imputados de autos, señala que “…en este sentido ente Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de los tres ordinales del artículo 250, en relación con el 251 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo el numeral 11 del artículo 2 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al tratarse de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita, donde existen elementos para presumir la participación de los imputados en el hecho que se le atribuye y considerando la pena que podría llegar a imponerse y que la magnitud del daño causado por la cantidad de droga incautada, que hacen presumir el Peligro de Fuga, y que ello obstaculizaría en este orden de ideas, la orientación y finalidad del mismo, lleva a la convicción a quien aquí decide, del peligro de otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad…” (Negrillas y subrayado de esta Corte); Por lo que consideramos que la Jueza de Instancia estableció en la recurrida, las exigencias del artículo 250, ordinales 1°, 2° y 3° del COPP, es decir, determinó suficientemente la comisión de un hecho punible, que merece privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, quedo demostrado en actas la incautación de 20 gramos de Cocaína base tipo Crack, 16 gramos de Clorohidrato de Cocaína, 2 gramos con 700 miligramos de Cannabis Sativa (Marihuana), según lo que determino la Experticia Química - Botánica Nº 9700-128-T-0507, realizada a la sustancia incautada, de fecha 22-05-09, suscrito por los Expertos Toxicológicos, Dra. Marvyn Marchan Salas y Dr. Eliseo Padrino Marín, adscritos al Laboratorio de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y concatenada con el acta de investigación penal de fecha 20 de Abril de 2009, en la cual el funcionario Omar Peña, adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad de Maturín, expone que esa misma fecha siendo las once horas de la mañana, con la finalidad de darle cumplimiento a la orden de allanamiento numero NP-01¬2008-001855, emanado del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Monagas, se traslado en vehiculo particular en compañía de los funcionarios Inspector Jefe Alexander MAGO, Detective Franklin VILLASANA y el Inspector POMU Luís FIGUEREDO, hacia la Calle 02, casa sin numero del barrio Ezequiel Zamora, ubicado en el sector el Psiquiátrico de esta ciudad, una vez en la mencionada dirección avistaron a tres sujetos dentro del inmueble quienes al ver a la comisión y al manifestarles ser funcionarios de este cuerpo investigativo, uno de ellos (CARRILLO CARRILLO JOSE ERIES, requerido por la comisión, emprendió veloz huida hacia la parte posterior de la residencia, logrando evadirse, los restantes opusieron resistencia impidiéndonos el acceso a la misma, permitiéndole la entrada trascurrido unos segundos luego de reiterados llamados, percatándose que solo habían dos ciudadanos en el interior del inmueble, quienes quedaron identificados como CONTRERAS BENCOMO ANDY JOSE y BASTARDO ANGEL VICTOR, a quienes se les realizo una inspección corporal, encontrándole al primero de los mencionados la cantidad en efectivo de 27 bolívares Fuertes, seguidamente se les participo que la mencionada vivienda (perteneciente al ciudadano requerido por la comisión) seria objeto de un allanamiento por lo que se requería de dos personas de su confianza, a fin de que presenciaran el mencionado acto, minutos después en presencia de los ciudadanos MARIA VERONICA BLANCO GONZALEZ y MIGUEL ANTONIO ALVAREZ HENRIQUEZ, dieron lectura de la orden de allanamiento, registraron el inmueble, logrando incautar debajo del colchón de la segunda habitación, (01) envoltorio elaborado en material sintético traslucido, atado con su mismo material, contentivo de la presunta droga denominada Cocaína, un envase de licor (BUCHANANS), contentivo de bolsas traslucidas (utilizadas para el empaquetamiento de las sustancias prohibidas) en ese mismo recinto en el área del baño se colecto (01) colador confeccionado en material sintético color amarillo con blanco y (01) tijera las cuales presentaban adherencia de una sustancia polvorienta de la presunta droga denominada cocaína, en la parte que funge como sala, específicamente en un mueble de use múltiple se logro incautar (01) envoltorio elaborado en material sintético traslucido atado con su mismo material, contentivo de trozos compactos de la presunta droga denominada Marihuana, en la parte inferior del mismo mueble, en el interior de un envase de vidrio se incautó una bolsa de material sintético traslucido contentiva de (79) envoltorios elaborados en papel de aluminio contentivo de la presunta droga denominada crack, seguidamente en la cocina se colectó una cocina eléctrica de dos hornillas marca PREMIER, la cual presentaba rastros de una sustancia polvorienta color blanca, presuntamente Cocaína, sobre ella una escudilla de metal, color cromado, presentando de igual manera rastros de una sustancia polvorienta, presunta droga denominada Cocaína, (fueron colectadas con la finalidad de realizarle una experticia de barrido a fin de determinar el tipo de sustancia ya que se presume que en ese recinto opera un laboratorio clandestino utilizado para la elaboración de Crack), dejaron constancia que en el interior de la residencia se encuentran dos neveras desprovistas totalmente de alimentos (estas son utilizadas para el enfriamiento, luego de la cocción del procesamiento del la droga denominada Crack), acto seguido en la parte de la entrada se encontraba en el interior de la basura, múltiples envoltorios elaborados en papel periódico y de material sintético, todos con cinta adhesiva, en su interior se evidencian rastros de presunta droga denominada Cocaína (base para la elaboración de la sustancia denominada Crack), que una vez ubicados en el presentes lugar acudieron personas que se negaron a dar su identidad por temor a su seguridad y la de sus familias, apoyando la acción policial y agregando que las personas detenidas son los permanentes vendedores de droga quienes son pagados por el ciudadano JOSE CARRILLO; aunado a lo anterior, corre inserta en actas (Folio 71 y 72) entrevista Penal de la ciudadana María Verónica Blanco González, en la cual se deja constancia del procedimiento realizado, declaración esta que concuerda con lo establecido en el acta policial y la declaración del ciudadano Miguel Antonio Álvarez, (testigo del procedimiento realizado) y en la ut supra mencionada entrevista, la ciudadana María Verónica Blanco respondió a la tercera pregunta que le fuera formulada, lo siguiente Diga usted a que persona pertenece el inmueble allanado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones penales, científicas y criminalistica? Contestó: Esa casa es del señor José Carrillo, pero allí hay dos personas que cuidan esa casa pero los conozco de vista y a uno de ellos le dicen Bito. A la Quinta pregunta formulada sobre ¿Diga usted, tiene conocimiento si en dicha residencia allanada, existe algún tipo de venta de sustancias, estupefacientes y psicotrópicas? Contestó: Si, en esa casa venden droga desde hace tiempo; de dicha declaración surgen elementos que los imputados viven en esa casa, ya que presuntamente son los que cuidan la misma, con lo cual se cumple con las exigencias del ordinal segundo de la norma in comento, y así lo dejó establecido la recurrida, observando esta alzada que de las actas surgen elementos para presumir que los imputados de autos ayudaron a la evasión de una tercera persona, se encuentran al cuidado de vivienda allanada y participan en la comisión del hecho punible atribuido, no asistiendo la razón a los abogados privados recurrentes, cuando señalan que no existen fundados elementos de convicción para estimar que sus representados hayan sido autores o participes en el hecho punible atribuido. Establecido lo anterior, indudablemente también se cumple con la exigencia del ordinal 3° del artículo in comento, por existir una presunción razonable del peligro de fuga por la magnitud del daño causado, y en esta etapa del proceso (Fase investigativa), donde apenas se inicia ciertamente el mismo, el ordenamiento jurídico sólo exige razonados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en la comisión de un delito, es decir, una evaluación provisoria de las actuaciones criminalísticas (obtención de informaciones), análisis suficiente para decretar la privación de libertad (Numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal); y cuenta el Ministerio Público con treinta días para buscar todos aquellos elementos necesarios para demostrar fehacientemente la responsabilidad penal de los imputados en los hechos que les atribuye. Por lo que, iniciándose a penas la presente investigación, según consta en las actas que acompañó el recurrente de autos a la presente incidencia en apelación, y siendo decretada la prosecución del presente proceso en atención a las reglas pautadas para el procedimiento ordinario, estimamos que el Tribunal de Control mediante la resolución que decreta la Medida cautelar de privación judicial sí estableció de manera razonada los fundamentos de la medida de privación judicial preventiva de libertad exigidos por el legislador. En todo caso, hizo uso de la excepción que legalmente está prevista para castigar los hechos tipificados como delitos graves, que atentan de manera ostensible contra el orden social. Así se decide.

Por tales motivos estima esta Alzada, una vez analizada la decisión recurrida y las actuaciones originales de la causa, que sí existen elementos de convicción que hacen presumir la participación de los ciudadanos Ángel Víctor Bastardo y Andy José Bencomo Contreras, en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, elementos estos suficientemente expuestos y debidamente analizados unos con otros por la juez a quo, por lo cual debe concluirse que la decisión recurrida reúne los requisitos exigidos en la Norma Adjetiva Penal. Y así se declara.

En cuanto al alegato de que los principios de presunción de inocencia y la buena fe deben presumirse en todo momento, a tal efecto esta Corte estima que existen circunstancias o presupuestos que motivaron al Juez de Control a dictar la referida decisión fue la magnitud del daño causado y la entidad de la pena a imponer, sumado a que pudiera surgir el presupuesto conocido como El Pericullum in mora o peligro por la demora, que en el proceso penal significa que los acusados, abusando de su libertad, impida el cumplimiento de los fines del Proceso.

En nuestra normativa penal adjetiva, encontramos el Artículo 8, el cual nos menciona el Principio de Presunción de inocencia que debe existir siempre y que resguarda al imputado y/o acusado según sea el caso, y al cual se le sigue un Proceso Penal, Principio este con el cual comulgamos y tomamos como criterio principista y protector del justiciable, pero al cual hay que considerar como el estado natural y procesal del imputado y/o acusado durante el devenir del proceso penal, a fin de que no se le dé un trato que le prive de sus derechos civiles o políticos, así como a un Juicio justo.

El Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, nos refleja otro Principio Rector del novísimo Proceso Penal Venezolano, no es más que la Afirmación de la Libertad; el cual reza: “Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.”. Negrillas nuestra.

Quienes aquí deciden, consideramos que si bien es cierto que tanto nuestra Carta Magna como el Código Orgánico Procesal Penal, establecen como Principios y Garantías Constitucionales, los Principios de presunción de Inocencia y al Principio de Libertad, no es menos cierto que los mismos como regla General tienen su excepción, establecidas en el propio Dispositivo Constitucional como en la Normativa Legal; en consecuencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 44, Numeral 1°, establece lo siguiente: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1° Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. …” “… Será juzgada en Libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso. …”. Y en este orden de ideas reza el Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. …”. Negrillas y subrayado nuestras.

Todo lo antes expuesto y las excepciones se encuentran establecidas en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión que hace la propia normativa legal y constitucional, facultando a el Juez que al caso concierna, para Decretar la Medida Judicial de Privación de Libertad, cuando concurran la existencia de los supuestos contemplados en dicha norma legal.

La Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad procede siempre que se llenen los extremos exigidos en el Artículo 250 de nuestra norma adjetiva penal y se debe mantener cuando no hayan variado los supuestos que le dieron origen y cuando exista una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización del proceso.

Así en cuanto al peligro de fuga se deben tomar en cuenta circunstancias especialmente indicadas en el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, revisado como ha sido dicho artículo se evidencia que el Numeral 2° habla de la pena que pudría llegar a imponer en el caso; en el Numeral 3° expresa que se estima el peligro de fuga por la magnitud del daño causado, el cual en el presente caso se considera de gran magnitud, pues el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo este un delito considerado grave en consideración con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al considerar a los delitos vinculados con el trafico de sustancias estupefacientes de lesa humanidad, por el grave daño a la salud, al bienestar, la seguridad y soberanía del Estado, razones por la cual no son susceptibles del otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, los casos de delitos de Distribución de Sustancias Estupefacientes en cualquiera de sus modalidades, dentro del que se encuentra el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que se le imputa en el presente caso a los ciudadanos Ángel Víctor Bastardo y Andy Contreras, en virtud, de atribuírsele la comisión del tipo penal de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y si bien, observa esta Alzada, que la Jueza erró al encuadrar el hecho en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo que por la cantidad de la droga incautada la cual no excede de Cien (100) gramos de cocaína o sus derivados ni de mil (1000) gramos de Marihuana, lo correcto era encuadrar el hecho en el segundo aparte del mencionado artículo, de igual manera la pena a imponer es elevada que surge una presunción razonable de peligro de fuga por la magnitud del daño causado, de conformidad con el artículo 251 ordinales 2° y 3°, por lo que se hace necesario mantener la medida decretada por el Tribunal de control en fecha 25 de Mayo de 2009. Y así se decide.-

Ahora bien, en lo que respecta al segundo punto de apelación, considera esta Alzada que la razón no se encuentra con los recurrentes, cuando señalan, que en la presente causa, la investigación surge debido a una orden de allanamiento dirigida para un ciudadano de nombre Carrillo Carrillo José Eries, es decir, una persona distinta a sus representados y que ninguno de los imputados tiene que ver con la identificación dada en la aludida orden judicial, por una parte y que tampoco viven en la dirección del allanamiento, por lo que no entienden como la Juez los Privó de su libertad con el argumento de que los mismos se encontraban en la residencia objeto de la visita domiciliaria y por cuanto según su criterio no quedo demostrado hasta ese momento que los mismos residían en una dirección distinta, aún cuando los mismos aportaron sus datos al tribunal al momento de ser oídos, que ni la orden estaba dirigida para ellos, ni tampoco se trata de su residencia, que simplemente los mismos se encontraban en el lugar debido a que estaban desempeñando un oficio el cual tiene que ver con la albañilería, estaban allí porque estaban haciendo unas reparaciones, unos trabajos de albañil, que es el oficio al cual se dedican, nada saben acerca de los hechos que se les están atribuyendo, que es difícil que alguien que no habita en la residencia donde se encontró la sustancia ilícita, ni la ocupe ni tampoco sea su propietario, pueda ocultar la sustancia ilícita en un espacio del interior de las habitaciones, recordando los recurrentes que la droga fue encontrada en una habitación debajo de un colchón, esta apreciación por parte de los recurrentes, refleja que se encuentran alejados de la razón, al observarse que la decisión recurrida enumera esos elementos de convicción que, si bien se inició con una orden de allanamiento expedida por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, y tal como lo señalan los recurrentes, estaba dirigida a un ciudadano de nombre Carrillo Carrillo José Eries, indudablemente persona distinta a los ciudadanos detenidos y hoy imputados, esa actuación devino en un procedimiento por flagrancia, base de la decisión recurrida, cuando estableció. “…En cuanto a lo solicitado por la defensa, referente a que se decreta la Libertad Inmediata de los imputados por cuanto el procedimiento proviene de una orden de allanamiento realizada a un inmueble donde los imputados no residen ni son ocupantes, y que la orden de allanamiento iba dirigida a un ciudadano denominado JOSE CARRILLO apodado el doctor, este Tribunal considera que no consta en el expediente elemento mas que la declaración de los imputados que haga presumir a este Tribunal que ellos no residan en la residencia allanada aunado a que según se desprende del acta policial los vecinos del sector manifestaron a la comisión policial que estas dos personas son los permanentes vendedores de droga quienes son pagados por el ciudadano JOSE CARRILLO a quien iba dirigida la orden de allanamiento. Y así se declara...” Negritas y subrayado de esta Alzada, y, que al analizar las actas cursantes en la presente incidencia recursiva, se aprecian, tal como quedo establecido en el primer punto recursivo, la Jueza de instancia determinó suficientemente la comisión de un hecho punible, que merece privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, quedo demostrado en actas la incautación de 20 gramos de Cocaína base tipo Crack, 16 gramos de Clorohidrato de Cocaína, 2 gramos con 700 miligramos de Cannabis Sativa (Marihuana), según lo que determino la Experticia Química - Botánica Nº 9700-128-T-0507, realizada a la sustancia incautada, de fecha 22-05-09, suscrito por los Expertos Toxicológicos, Dra. Marvyn Marchan Salas y Dr. Eliseo Padrino Marín, adscritos al Laboratorio de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y concatenada con el acta de investigación penal de fecha 20 de Abril de 2009, en la cual el funcionario Omar Peña, igualmente se desprende del acta policial que corre inserta a los folios 42 al 44 de la presente incidencia recursiva, que vecinos del sector señalaron a los aprehendidos como permanentes vendedores de droga, cuando el acta policial señala textualmente “…que una vez ubicados en el presentes lugar acudieron personas que se negaron a dar su identidad por temor a su seguridad y la de sus familias, apoyando la acción policial y agregando que las personas detenidas son los permanentes vendedores de droga quienes son pagados por el ciudadano JOSE CARRILLO…”; y lo cual merece credibilidad ya que las máximas experiencias non indican que las personas, temen identificarse al momento de denunciar para evitar represalias por parte de los delincuentes, máxime cuando son vecinos o forman parte de la misma comunidad, aunado a lo anterior, al concatenar el acta policial con acta de entrevista penal que corre inserta a los folios 71 y 72, de la ciudadana María Verónica Blanco González, en la cual se deja constancia del procedimiento realizado, declaración esta que concuerda con lo establecido en el acta policial y la declaración del ciudadano Miguel Antonio Álvarez, (testigo del procedimiento realizado) y en la ut supra mencionada entrevista, la ciudadana María Verónica Blanco respondió a la tercera pregunta que le fuera formulada, lo siguiente: Diga usted a que persona pertenece el inmueble allanado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones penales, científicas y criminalistica? Contestó: Esa casa es del señor José Carrillo, pero allí hay dos personas que cuidan esa casa pero los conozco de vista y a uno de ellos le dicen Bito. A la Quinta pregunta formulada sobre ¿Diga usted, tiene conocimiento si en dicha residencia allanada, existe algún tipo de venta de sustancias, estupefacientes y psicotrópicas? Contestó: Si, en esa casa venden droga desde hace tiempo; de dicha declaración surgen elementos que los imputados viven en esa casa, ya que presuntamente son los que cuidan la misma, con lo cual en esta etapa inicial del proceso, quedan desvirtuados los alegato de la Defensa Privada, de que los mismos residen en una dirección distinta a donde fueron aprehendidos, que estaban en esa casa realizando unos trabajos de albañilería, así como el que la Juez sustentó su decisión en el hecho de que en el acta policial aparece una mención supuestamente de unos vecinos, de que los referidos imputados son vendedores habituales de sustancia ilícitas, convicción esta que obtuvo sin que ello realmente riele constancia, ya que no aparecen actas algunas que constaten tal situación, pudiendo evidenciar con certeza que si existen esas circunstancias en actas y así lo dejó establecido la recurrida, observando esta alzada que de las actas surgen elementos para presumir, en esta etapa del proceso, que los imputados de autos ayudaron a la evasión de una tercera persona, se encontraban al cuidado de vivienda allanada y participan en la comisión del hecho punible atribuido, aunado de que los delitos de droga son delitos permanentes y de un gran impacto negativo en la sociedad. Por tales consideraciones deben desestimarse los alegatos de la Defensa. Y así se declara.

Todos estos elementos tomados por la Jueza de instancia como fundamento de su decisión, resultan para esta Alzada elementos de convicción que indican claramente la conexión, nexo o vinculación de los ciudadanos Ángel Víctor Bastardo y Andy José Contreras Bencomo, con el hecho punible en estudio, por ser estos los aprehendidos bajo esas circunstancias expuestas, en el proceso que por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, surgió por la aprehensión en flagrancia, suficientes en esa primera oportunidad procesal para presumir que los imputados son autores o participes en el delito que se les atribuye. Y así se decide.

En consideración a los pronunciamientos, antes esgrimidos, esta Corte de Apelaciones declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto el 02 de Junio de 2009, por la Defensa Privada de los ciudadanos ANGEL VICTOR BASTARDO Y ANDY JOSE CONTRERAS BENCOMO, en contra de la decisión dictada el 25 de Mayo de 2009, por el Tribunal Quinto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de la libertad de los ciudadanos antes mencionados, y expresó que son suficientes los elementos, insertos en aquel asunto principal, para estimar la presunta responsabilidad de aquellos en el hecho que se les atribuye, como consecuencia de lo anterior, se niega el pedimento de Revocar la decisión impugnada y ordenar la libertad de sus representados, o en su defecto medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo estipulado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISION
Por los razonamientos antes expresados, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abg. JUAN PABLO GARCIA Y LISBETH PERUGINI AMARO, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos ANGEL VICTOR BASTARDO Y ANDY JOSE CONTRERAS BENCOMO, imputados en el asunto principal NP01-P-2009-001904; recurso ese interpuesto contra la decisión emitida el 25 de Mayo de 2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de la libertad de los ciudadano antes mencionados. Como consecuencia de ese pronunciamiento, se niega el pedimento de Revocar la decisión impugnada y ordenar la libertad de sus representados, o en su defecto medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo estipulado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

Publíquese, regístrese y Bájese el presente asunto la Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.
La Presidente de la Corte de Apelaciones

DRA. MILANGELA MARIA MILLAN

La Juez Superior (ponente) La Juez Superior,

DRA. DORIS MARIA MARCANO. DRA. MARIA ISABEL ROJAS.

La Secretaria,

Abg. Martha Elena Álvarez.