REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 31 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-O-2009-000028
ASUNTO : NP01-O-2009-000028


PONENTE: Abg. MARIA YSABEL ROJAS GRAU

Visto el escrito presentado por el Ciudadano LUIS RAFAEL REQUENA, titular de la cédula de identidad Nro. 16.142.383, actuando en su carácter de Defensor Privado de los imputados CESAR ALEXANDER MILLAN LISET, JOSE AGUSTIN LOPEZ FARIAS RICHARD PINTO Y FRANCELYS SALAZAR, imputados en la causa Nro. NP01-P-2009-004082, recluidos actualmente en la Comandancia General de la Policía del Estado Monagas, en el cual interpone ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, a tenor de lo previsto en los Artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de proteger a los ciudadanos en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales violentados en razón de los hechos, en la Audiencia de Presentación de Imputados la cual se inicio el día 21-08-09 y finalizo en fecha 23-08-09 a las 6:30 aproximadamente. Evidenciándose que se venció el lapso de 48 horas que tiene el Tribunal de Control para decidir

Antecedentes
Señala el accionante en amparo que en fecha 19-08-09 son aprehendidos los precitados ciudadanos y puestos a la orden del Tribunal Cuarto de Control en fecha 21-08-09, en hora hábil para su interposición, como se evidencia en el folio 60 y 61 de la causa NP01-P-2009-004082, que en esta misma fecha se inició la Audiencia de declaración de imputado, la cual finalizó en fecha 23-08-09 a las 6:30 aproximadamente. Evidenciándose que se venció el lapso de 48 horas que tiene el Tribunal de Control, para decidir después que es puesto a la orden del Tribunal, observando el accionante que el lapso para emitir el pronunciamiento respectivo fue vencido el día 23-08-09, a las 2:34 horas de la tarde como se evidencia en el folio 60 del comprobante de recibo de presentación de la causa ante el alguacilazgo (URDD) y tal anomalía puede evidenciarse en el sistema Juris 2000 de este Circuito Judicial Penal.-

Alega también el accionante en Amparo que los lapsos que se vencen o precluyen violentan de manera flagrante lo preceptuado en el artículo 49 constitucional relativo al debido proceso, específicamente el ordinal 8° ya que este error judicial, de no emitir un pronunciamiento dentro de este lapso, sino después de las 48 horas después de puesto a la orden del Tribunal los imputados, trae como consecuencia la violación de otro derecho fundamental como lo es la libertad el derecho este recogido en nuestra Carta Magna con el artículo 44 ordinal 1° que contraviene el texto adjetivo penal en su artículo 250 del COPP, siendo así las cosas, estamos en presencia de un error judicial cometido por el Tribunal Cuarto de Control, quien no activo los mecanismos necesarios para que en el lapso legal se emitiera el pronunciamiento, observándose que no existió un control de la constitucionalidad por parte de la Abg. Lisset Prada (comisionada por el Tribunal Sexto de Control) Tribunal natural de esa causa, para emitir el pronunciamiento en el lapso respectivo, es por ello que se señala como agraviante a la ciudadana Juez Abg. Lisset Prada, a tenor de lo previsto en el artículo 18 numeral 3° de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constituconales y agraviados a los ciudadanos Cesar Alexander Millán, José Agustín López Farias, Richard Pinto y Francelys Salazar plenamente identificados en autos.-

III
DE LA COMPETENCIA

Previo a la exposición del pronunciamiento a que haya lugar emitir en este asunto, debe este Tribunal Colegiado actuando en sede Constitucional, examinar su competencia en el conocimiento de esta acción tutelar, de la cual se puede puntualizar que revisado como ha sido el escrito presentado en fecha 23-08-2009, por el ciudadano LUIS RAFAEL REQUENA, en su condición de abogado defensor de los imputados Cesar Alexander Millán, José Agustín López Farias, Richard Pinto y Francelys Salazar, contentivo de la acción de amparo constitucional incoada en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se desprende de su contenido que la conducta presuntamente lesiva ocasionada en la causa signada con el N° NP01-P-2009-04082, es atribuida por el accionante en amparo, a un Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas; circunstancia ésta por la cual, atendiendo al criterio sostenido reiteradamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que refiere que, en los casos en los cuales se tramiten acciones de amparo donde se señale como agraviante a un Tribunal de Primera Instancia, debe conocer de esa acción el Tribunal Superior competente por la materia afín; y, habida cuenta que según la situación jurídica denunciada como infringida, es éste el Tribunal Superior competente por la materia afín del Tribunal al cual se le atribuye la presunta injuria constitucional –a saber, el Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control-, es la razón por la cual, en acatamiento al criterio asentado por la Sala antes referida que, este Órgano Jurisdiccional Superior se DECLARA COMPETENTE para conocer y decidir la presente Acción de Amparo en Primera Instancia Constitucional, contra decisiones emitidas por un Tribunal de Primera Instancia Penal. Y así se Declara.
IV

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN


Este Tribunal Constitucional, luego de haber procedido a revisar el escrito presentado en fecha 23-08-2009, por le Abogado accionante LUIS RAFAEL REQUENA, de cuyo contenido se evidencia que la acción de amparo fue interpuesta en contra del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal; como quedó antes asentado, observándose que no se desprende de su contenido que en el presente caso, estemos en presencia de uno de los supuestos previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales hacen inadmisible toda Acción de Amparo; razón por la cual SE ADMITE LA ACCIÓN DE AMPARO incoada. Y ASI SE DECIDE.



Resolución del Recurso

Observa esta Corte, constituida como Tribunal de Instancia Constitucional, que se impugna, a través del amparo presentado, una decisión judicial, por lo que se debe dilucidar si la solicitud es procedente, conforme al contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (subrayado de la Sala)

Al respecto, ha establecido la Sala Constitucional en la sentencia referida por el Accionante en Amparo que la anterior disposición normativa debe interpretarse en el sentido de considerar la procedencia del amparo constitucional contra una decisión judicial, cuando:
1) el Tribunal haya actuado con abuso de autoridad, con usurpación de funciones o que se haya atribuido funciones que la Ley no le confiere; o
2) cuando su actuación signifique la violación directa de uno de los derechos o garantías constitucionales.

Por tanto, indicó la Sala constitucional que es requisito sine qua non en la interposición de un amparo contra sentencia judicial, que deba verificarse los requisitos ut supra mencionados, para determinar la procedencia de la acción propuesta. Así pues, al apreciar esta Corte de Apelaciones el oficio de fecha 25-08-2009, cursante al folio nueve (09) de la presente acción de amparo, emitido por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, donde se informa a esta Corte de Apelaciones, en relación al asunto principal de la acción de amparo propuesta, de nro.: NP01-P-2009-004082, que el referido asunto penal se recibió en ese juzgado el día viernes 21-08-2009, a las 2:34 horas de la tarde, dándose inicio a la audiencia de presentación de imputados en esa misma fecha a las 4:45 de la tarde, pero que por lo avanzado de la hora a las 6:50 de la tarde, se acordó continuar el día sábado 22-08-2009, dando inicio del acto a las 11:17 horas de la mañana, y siendo que se hicieron las 6:57 horas de la tarde, nuevamente se acordó continuar con las declaraciones de los ciudadanos Cesar Millan, José López, Richard Pinto y Francelis Salazar, para el día domingo 23-08-2009, iniciando a las 9:49 horas de la mañana, y culminando la realización de la audiencia a las 6:45 de la tarde, es decir que la a-quo emitió la decisión horas después, a la que correspondía según la norma prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como también se extendieron las declaraciones que realizaron los cuatro imputados de autos, que la conllevaron a suspender la audiencia y continuar el día sábado 22 y domingo 23.

Corroborándose con la referida información, parte de lo denunciado por el accionante, específicamente con la situación factica, relativa al vencimiento del lapso procesal de las 48 horas que prevee el Código Orgánico Procesal Penal, para que el Tribunal de Control, a quién le fuere presentado los imputados, realice el respectivo pronunciamiento, exponiendo que en el presente caso, se venció para la a-quo la oportunidad para realizar del respectivo pronunciamiento el día 23-08-2009, a las 2:34 horas de la tarde, siendo emitida la decisión a las 6:54 de la tarde de ese mismo día 23-08-2009, es por lo que esgrime el accionante en amparo, la existencia de violación flagrante al debido proceso y al derecho a la libertad de sus imputados, en contravención de los artículos 49, ordinal 8 y 44 ordinal 1 Constitucional y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo cual esta Alzada considera analizadas las circunstancias antes expuestas de parte del quejoso y de la a-quo a través del oficio emitido, que si bien es cierto, la decisión de fecha 23-08-2009 emanada del Tribunal Cuarto de Control, fue expresada fuera del lapso de 48 horas, previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no resulta cierto que exista en este caso en concreto, violación del debido proceso, o al derecho a la libertad de los imputados del defensor accionante, lo que se deduce de las circunstancias observadas, toda vez que consta que eran cuatro los imputados, y sus deposiciones se extendieron tanto que precisamente ello fue lo que condujo a que la decisión saliera poco mas tarde de la hora que legalmente correspondía, es decir, que la audiencia de presentación donde se encontraban declarando los imputados de autos llegó casi hasta las siete de la noche el primer día 21-08-2009, y por encontrarse prohibido de ley las declaraciones de imputados después de esa hora, ello hizo posible la continuación de estas declaraciones para el día siguiente, donde también por segunda vez en el curso de las declaraciones, llegó la hora limite de escuchar imputado, debiendo la a-quo continuar con la audiencia al siguiente día domingo 23-08-2009, siendo obvio suponer que si tales exposiciones de los imputados se extendieron tanto, que conllevó a la continuación de este acto en casi tres días, es por que las circunstancias del caso eran complejas, es decir resultaban de mayor análisis, por lo que al parecer de los miembros de esta Corte, el hecho de que en este caso en particular por las características expuesta por el propio accionante, se haya emitido decisión en horas fuera del limite previsto en la ley, no significa ello que se les haya vulnerado el derecho al debido proceso o el de la libertad, a los representados del accionate, es decir no existió agravio alguno en contra de estos.

Para concluir considera esta Instancia Superior, que no puede haber violación de derechos en el presente caso, por el hecho de haberse emitido la decisión unas horas después del tiempo que correspondía, cuando se evidencia una continuación de la audiencia de presentación de imputados, donde las exposiciones de estos se extendieron, de manera que hace suponer la complejidad que existía en el asunto; apreciar lo contrario, y decir, que sí hubo violación, sería dejar una brecha abierta para que se utilice como practica, la extensión adrede de las declaraciones de imputados, como formula dilatoria, para solicitar posteriormente la violación de derechos, por lo que al no evidenciarse agravio alguno en el presente caso lo procedente es declarar improcedente in limine litis la presente acción de amparo, al no haber actuado el Tribunal Cuarto de Control ni fuera de su competencia, ni violentando derecho alguno de los imputados . Y Así se decide.-

D E C I S I O N

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la Acción de Amparo interpuesta por el Ciudadano Abg. LUIS RAFAEL REQUENA, titular de la cédula de identidad Nro. 16.142.383, actuando en su carácter de Defensor Privado de los imputados CESAR ALEXANDER MILLAN LISET, JOSE AGUSTIN LOPEZ FARIAS RICHARD PINTO Y FRANCELYS SALAZAR, imputados en la causa Nro. NP01-P-2009-004082, recluidos actualmente en la Comandancia General de la Policía del Estado Monagas.-
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Háganse las correspondientes notificaciones. En la oportunidad legal remítanse las presentes actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la Consulta de Ley. –


El Presidente de la Corte de Apelaciones (Temp)

Abg. MILANGELA MILLAN GOMEZ


La Juez Superior de Apelaciones

Abg., DORIS MARIA MARCANO GUZMAN

La Juez Superior de Apelaciones (Ponente)

Abg. MARIA YSABEL ROJAS GRAU


La Secretaria

Abg. MARTHA ALVAREZ

MMG/DMMG/MYRG/MA/nm