REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, 31 de Agosto del año dos mil nueve
199º y 150º

Asunto Principal: NP01-P-2009-003077
Asunto: NP01-R-2009-00150
JUEZ PONENTE: ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN

Mediante decisión de fecha 02 de Julio de 2009, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó medida Privativa de Libertad en contra del imputados DARWIN RAFAEL IDROGO titular de la Cédula de Identidad V-22.702.196 en el proceso penal que se ventila en el asunto principal Nº NP01-P-2009-003077, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio del ciudadano Franyer José León Idrogo (occiso).

Contra esa decisión interpuso Recurso de Apelación, en fecha 09 de Julio de 2009, el ciudadano Abg. Franklin Ramón Mora Quezada, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.662, en su carácter de Defensor Privado del imputado DARWIN RAFAEL IDROGO; remitida a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10/08/2009, se designó Ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe el presente auto, siendo recibida la presente causa en esta Alzada Colegiada y entregada a la ponente en mención en fecha 12/08/2009; Acatado como fue por el Juez de Primera Instancia Penal, el procedimiento pautado en el encabezamiento del artículo 449, del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al emplazamiento de las partes; se deja constancia que el presente recurso no fue contestado; luego de haber sido admitido el presente recurso el 19/08/2009, este Tribunal de Alzada, estando dentro del lapso procesal procede a emitir el pronunciamiento que corresponde:

-I-
ALEGATOS DE LOS RECURRENTES

En fecha 09 de Julio de 2009, el Abogado Franklin Ramón Mora Quezada, actuando en su carácter de Defensor Privado del imputado de autos presentó recurso de apelación contra el auto de fecha 02 de Julio de 2009, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; escrito recursivo que cursa a los folios del 01 al 15 del presente asunto en apelación, de cuyo texto se desprende, entre otros particulares, lo siguiente:
“…En audiencia realizada en la referida fecha y ante el mencionado tribunal de control, el Ministerio Público le imputo a mi defendido lo siguiente: “…se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Fiscal Tercera Abogado CECILIA ARAY quien Imputo a mi defendido de auto ciudadano DARWIN RAFAEL IDROGO . Manifestando en forma clara y elocuente las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se dio la aprehensión del precitado ciudadano e imputado según el acta policial de aprehensión levantada por los funcionarios adscritos al C.I.C.P.C. Sub delegación Maturín. El representante fiscal precalifico los hechos como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON Alevosía, imputándole formalmente la comisión del mismo en base a los elementos de convicción que operan en contra de su presunción de inocencia como lo son el acta policial de aprehensión, las diligencias necesarias urgentes y necesarias como las inspecciones técnicas del cadáver y sitio del suceso, las entrevistas a testigos presénciales y circunstancias, así mismo la experticia de reconocimiento al arma blanca, las cuales fueron en forma pormenorizadas…la decisión recurrida viola directa y manifiestamente las previsiones del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 44 Ordinal Primero, 49 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela…de la revisión de las actas, por demás contradictorias, viciadas de Nulidad Absoluta y Violatoria al Debido Proceso o Proceso Regular, y que conforman la presente causa no se desprenden suficientes y legales elementos de convicción para estimar que el ciudadano, DARWIN RAFAEL IDROGO sean la persona que perpetrara el tipo penal imputado a mi defendido de auto por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA,…magistrados de esa Corte de Apelaciones Colegiadas, la defensa rechazo categóricamente y contradijo lo expuesto y solicitado por la representación fiscal y de igual forma hace sus elagatos en base de los hechos y el derecho que le asiste a mi defendido de autora que la calificación dada por el representante de la vindicta publica no se adecua al tipo penal que se le quiere atribuir a mi defendido en virtud que mi patrocinado no ha tenido ni ha actuado en ninguna conducta antijurídica y mucho menos los narrados por la representación fiscal la cual motivo erradamente a la juridiccente de juzgado Cuarto de Control al privar de libertad a mi defendido de un hecho punible objeto a investigación la cual no fue perpetrado por mi defendido ciudadano…así mismo denuncio por ante esa corte Colegiadas (sic) unas series de Contradicciones habido en la presente causa la cual es violatorio al debido proceso y garantías de Rango Constitucionales como lo son el debio (sic) proceso consagrado en nuestra carta magna y el artículo 44 ordinal 1. Señalo la defensa en la audiencia de oída de imputado que se desprende en declaración depuestas por las testificales cursan a los folios 16 al folio s 20 Actas de entrevistas depuestas por los ciudadanos VIVAS MARCANO DUGLAS ALBERTO CIV-15.428.614, RODRIGUEZ MARCANO ASDRUBAL JOSE CIV-10.388.451, VELAS QUEZ VELIZ YORIMAR DE LOS ANGELES CIV-22714.725, FIDEL ANTONIO MORA BANDA CIV-22.618.824, Y GABRIEL ANTONIO BRITO CIV-8.982.695, la cual los mismos por ningún lado señalan que mi defendido haya ocasionado la muerte del ciudadano occiso no existiendo elementos de convicción exigidos por el articulo 250 delo (sic) Código Orgánico Procesal Penal para así decretar erradamante la jurisdiccente del Juzgado Cuarto en funció0 (sic) de Control la Privativa de libertad en contra de mi defendido de narra (sic)…En este mismo orden de ideas ciudadanas Magistrados de esa Corte de Apelaciones consta en el precitado expedientes unas series de contradicciones en los despuestos en las actas de investigación penal realizadas por los funcionarios aprehensores del C.I.C.P.C. la cuales riela al folio 19 y 20 de la presente causa donde estos no especifican en ciencia cierta cual fue el objeto o elemento de interés Criminalística que le ocasionare la muerte al referido occiso ya que en dicha actas se hace mención de UN ARMA DE FUEGO TIPO CUCHILLO , en la pregunta numero tercera el funcionario DEJA CONSTANCIA DE HABER PUESTO DE VISTA Y MANIFIESTO AL ENTREVISTADO UN ARMA DE FUEGO TIPO CUCHILLO COLECTADO EN ACTA SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO AGENTE CARLOS VASQUEZ, contradicción fehaciente de lo expuesto por el representante del ministerio publico donde en la audiencia de oída del Imputado de auto puso de manifiesto entre otras cosa como el garante de la acción penal y el rector que lleva la supervisor , dirección de la investigación…las entrevistas a testigos presenciales y referenciales la cuales fueron informadas de forma pormenorizadas…la cual riela al folio 38 no se adecua a la realidad fáctica a la investigación ya que son contradictoria por los funcionarios actuantes donde levantaron unas series de actas la cuales no se adecuaban a los depuesto por la vindicta publica en la (sic) investigaciones. Así mismo se desprende de las actas procesales ciudadanas Magistrados que no existe EL PROTOCOLO DE AUTOPSIA LEGAL en el momento donde se realizo la audiencia de oída al imputado denunciado por esta defensa, que se le debió practicar al cadáver de rigor para así establecer en ciencia cierta los resultados patológicos motivos y la causa de la muerte y los medios utilizados en dicha perpetración y así poder esclarecer la incógnita y duda a una investigación Contradictoria donde los mismo funcionarios actuantes no determinan si fue un ARMA DE FUEGO O no lo que ocasiono la muerte del ciudadano FRAYER JOSE LEON RAMIREZ…En autos la pluralidad indiciaria necesaria y concurrente a la que hace mención el Fiscal del Ministerio Público no se encuentra acreditada, y solo existe en la presente causa una serie de contradicciones y violaciones al debido proceso como también violaciones de normas CON RANGO CONSTITUCIONAL EL DELBIDO PROCESO…Riela al folio 1 acta policial suscrita por el Funcionario CARLOS VASQUEZ en fecha 29 de junio del año 2008, la cual la misma deja constancia en cuanto al procedimiento como acontecieron los hechos el modo tiempo y lugar CIUDADANAS MAGISTRADOS esta defensa DENUNCIA en este acto Violaciones del debido proceso y normas de Garantías Constitucionales….Es de hacer notar ciudadano Magistrado que no existe en autos ningún acta policial que deje constancia de que al momento de la detención de mi defendido se le haya incautado en posesión alguna arma o objeto de interés criminalísticas para determinar que mis defendidos de autos hayan dado muerte alguna persona Ya que mi defendido es inocente, personas honestas y trabajadores y no posee antecedentes penales…Magistrado, con respecto a la apreciación por parte del juez de control de los parámetros establecidos en el ordinal 3° del artículo 250 del COPP, el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado … Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15 MAY2001, N° 723…En este sentido, la Juez de Primera Instancia se basó para presumir el peligro de fuga en la magnitud del daño ocasionado y en la imposición de la pena de hasta diez años de prisión, concluyendo en que en el caso de autos, aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 ejusdem…En el caso bajo examen, los razonamientos que hace la juez de control no pasan de ser meras menciones vacías de disposiciones legales sin exponer ninguna evidencia, hecho o circunstancia en que fundamentarse para aplicar tales normas. Así tenemos que en la decisión recurrida se presume el peligro de fuga por la magnitud del daño causado, sin embargo no se especifica el daño ni su magnitud. Dice igualmente la decisión recurrida que hay peligro de fuga por la pena que pudiera aplicarse, pero no se indican más detalles que permitan una noción ese supuesto. Es decir no hay elementos concretos que informen los supuestos de las normas en que se base el juzgador para presumir el peligro de fuga. Por todo lo antes expuesto y por no encontrarse suficientemente acreditado en autos la pluralidad indiciaria a la que hacen referencia los ordinales 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, elemento necesario a los fines de la procedencia de una medida privativa de libertad, es que solicito la inmediata libertad plena de mi defendido, DARWIN RAFAEL IDROGO….Ciudadano Magistrado en el supuesto jurídico de que esta Corte de Apelaciones declare sin lugar el anterior planteamiento de libertad plena, solicitamos igualmente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa...Si bien los jueces son soberanos en la apreciación de los hechos que determinen peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esa soberanía es jurisdiccional razón por la cual debe estrictamente someterse a las disposiciones legales relativas a la existencia de tales peligros, todo para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en su decisión, tal apreciación o presunción debe basarse en elementos reales, en elementos verosímiles que den soporte y firmeza a la convicción del juzgador de presumir esta condicionante de la medida privativa de libertad, es decir, el peligro de fuga. En el caso bajo examen, y ateniéndonos a lo establecido en los supuestos establecidos en los artículos 250 y 251 no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad…Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente explanados y analizados y en fundamento de los artículos 2,7,19,21 ordinal 1,23,44 ordinal 1,49,257 y 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 7 ordinales 5 y 8 ordinal 1 del Pacto de San José, suscrito y ratificado por Venezuela, aunados a los articulos 1, 4,8,9,243,256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal; ratifico la solicitud de que le sea concedida a mi defendido su LIBERTAD PLENA O EN EFECTO, una medida cautelar menos gravosa en(sic) De igual manera solicito la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA POLICIAL, QUE RIELA EN LOS FOLIOS 1 Y ACTA DE APREHENSIÓN QUE RIELAN EN LOS FOLIOS 1 , Y ACTA DE INICIO DE INVESTIGACION PENAL QUE RIELAN EN LOS FOLIOS 30 DE LA PRESENTE CAUSA Y DE TODO ESTE PROCESO por ser contraria a derecho, y violatorio al debido proceso CONSAGRADOS EN NUESTRA CARTA MAGNA EN SUS ARTICULOS 49 44 ORDINAL 1 LA CUALES FUERON VULNERADOS EN LA PRESENTE CAUSA y no reunir los requisitos del C.O.P.P. todo esto de conformidad al articulo 190, 191,196,197 del C.O.P.P. así mismo ciudadano magistrados en aras de la tutela judicial efectiva solicito de conformidad al articulo 334 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela solicite al tribunal de la causa el precitado expediente a los fines de realizar un estudio exhaustivo de lo denunciado por este escrito de la defensa para así garantizar en su fallo el debido proceso. SOLICITO SE (sic) DECLARADO CON LUGAR MI PETITORIO CON TODO LOS EFECTOS LEGALES EN LA PRESENTE CAUSA …”. (Sic y Cursiva de la Corte).

-II-
DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 02 de Julio de 2009, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual decretó Medida Judicial Preventiva de Libertad, en el proceso penal que se ventila en el asunto principal Nº NP01-P-2009-003077, seguido en contra del imputado DARWIN RAFAEL IDROGO, decisión esta que corre inserta en copias certificadas a los folios del 56 al 60, del presente asunto en apelación, de cuyo texto se desprende, entre otros particulares, lo siguiente:

“…Siendo la oportunidad legal para emitir el correspondiente pronunciamiento en el presente Asunto Penal, instruido contra el imputado ciudadano: DARWIN RAFAEL IDROGO Venezolano, natural Maturín Estado Monagas, hijo de Marina Hidrovo (V) José Miguel Salazar (V) titular de la cédula de identidad Nº 22.702.196 que vive en: Tropical, invasión brisas del aeropuerto, calle la pista, detrás de la invasión, cerca del CDI, y los chinos la finura, Municipio Punceres, de oficio: Barbero a domicilio, teléfono: 0416.8770530, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto en el Articulo 406 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio de FRANYER JOSE LEON quienes encontrándose libres de prisión, apremio, coacción y sin juramento de ley e impuesto del hecho delictual que se le infiere, así como del contenido del Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y de conformidad con lo previsto en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron oídos por este Tribunal en presencia de su Defensor de confianza, ABG. FRANKLIN JOSE MORA, Defensor Privado. Haciendo uso las partes de su derecho de intervención donde el Fiscal Tercero, del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogada: CECILIA ARAY solicita la aplicación del Procedimiento Ordinario y se le decrete una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los Artículos 250 Ordinales 2° y 3°, y Parágrafo Primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto en el Articulo 406 ordinal 1del Código Penal, y en ese mismo orden de ideas, la Defensa ejercida por el Abogado antes identificado, solicitó entre otras cosas, a este Tribunal se le Decrete a su Defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, difiriendo de la aprehensión y solicitó igualmente le sean concedidas copias certificadas, entre otras cosas. Esta Decisora a los fines de tomar el pronunciamiento legal después de una revisión minuciosa de las actas que conforman la presente Causa observa:En este orden de idea entraremos a realizar un análisis detallado de las Actas, donde se encuentran plasmadas las diferentes actuaciones realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 29 de Junio del 2009 suscrita por el funcionario Agente CARLOS VASQUEZ donde deja constancia de la siguiente diligencia Policial “en horas de la mañana del día de hoy se recibió llamada telefónica de parte de una femenina , quien indicó que en la calle principal del sector Brisas del Aeropuerto, se encontraba una persona de Sexo masculino, carente de signos vitales, …, avistando a un ciudadano de sexo masculino de contextura regular, piel morena, …presentando varias heridas cortantes en la espalda y flanco derecho, se procedió a realizar fijaciones de sitio, el levantamiento del cadáver siendo identificado cómo FRANYER JOSE LEON RAMIREZ (occiso)…se sostuvo entrevista con ASDRUBAL RODRIGUEZ, quien manifestó que el occiso era su empleado por lo que estaba residenciado en su casa, y no lo veía desde el día sábado, así mismo manifestó que había una ciudadana de nombre YORIMAR quien era su novia..tambien se entrevisto a DOUGLAS VIVAS, quien indicó que cuando se levantó vió al cadáver frente a su residencia.. seguidamente la ciudadana YORIMAR VELASQUEZ, quien manifestó no ser la novia del occiso…despues de las pesquisas, con residentes del sector, que momentos antes de ocurrir el hecho, se encontraban dos ciudadanos conocidos cómo DARWIN y el otro desconocían su identidad, pero alegaron que era primo del antes mencionado y que era proveniente, de la localidad de Caripe, estos fueron vistos con un arma blanca, tipo cuchillo de igual forma manifestaron que tenían que ver con el deceso de la víctima y estaban residenciados, en el sector la Invasión de Brisas del Aeropuerto, una vez en la morgue se efectuó la inspección del cadáver, presentado cinco heridas cortantes en la región dorsal del tórax y una herida cortante en el flanco derecho, se colecto una prenda de vestir color amarilla y una chaqueta de color azul con blanco las cuales presentan orificios, en la parte posterior y lado derecho, se logró tener conocimiento de la ubicación exacta de la residencia de DARWIN y su primo, y que al parecer estaban organizando sus pertenencias debido a que se marchaban del sector, por lo que nos apersonamos a dicha residencia, identificándonos cómo funcionarios y logramos ubicar a los ciudadanos DARWIN RAFAEL IDROGO y al adolescente, quienes manifestaron que efectivamente habían sostenido una riña en Brisas del aeropuerto con un ciudadano del cual desconocen el nombre a quien le causaron herida con arma blanca en varias oportunidades, se le solicitaron las prendas de vestir que portaban para el momento de ocurrir el hecho haciéndonos entrega de un pantalón tipo bermuda tipo bermuda de color blanco, el cual se encontraba húmedo por lo que iba a ser lavado y una franela de color azul, la cual se apreciaba con sustancia de color pardo rojiza, fueron colectadas..de igual forma se incautó una bicicleta utilizada cómo medio de transporte al momento del hecho ocurrido, al solicitarle que hicieran entrega del arma utilizada….manifestó el ciudadano DARWIN, que el había sido quien causó las heridas a la víctima…y que el arma la habían arrojado a una zona boscosa…una vez en la adyacencia del sitio del suceso, nos señalaron la zona boscosa y se logró ubicar el arma incriminada, en presencia de GABRIEL ANTONIO BRITO Y FIDEL MORA …quienes sirvieron de testigo del hallazgo y arma incriminada, por lo que se procede a la aprehensión de dichos ciudadanos. 2- Corre al folio 03 al 05 Inspección Técnica Nº 227, de fecha 29/06/09, practicada por los funcionarios actuantes al sitio del suceso y al cadáver, con fijaciones fotográficas, la cual se da por reproducida. 3.- Coree al folio 06 AL 08 Inspección Técnica Nº 228, de fecha 29/06/09, practicada por los funcionarios actuantes, en la sala de la morgue practicada al cadáver y de las lesiones sufridas determinándose la identidad del cadáver identificado el occiso cómo FRANYER JOSE LEON RAMIREZ, con fijaciones fotográficas, la cual se da por reproducida . 4- Corre al folio 09 Inspección Técnica Nº 229, de fecha 29/06/09, practicada por los funcionarios actuantes al sitio del suceso en la cual se localiza el arma blanca de la denominada cuchillo, la cual se da por reproducida. 5- Al folio 16 ,Acta de Entrevista del ciudadano VIVAS MARCANO DOUGLAS ALBERTO, quien manifiesta entre otras cosas… yo me encontraba en mi casa durmiendo y como a eso de las 05:30 horas de la mañana, del día de hoy 29/06/09, se escucho voces de varias personas que estaban en el frente de mi casa vecinos del sector, cuando me levante de la cama, y salí me percate que estaba tendido en la carretera el cuerpo de un hombre sin vida sobre un charco de sangre tenia heridas en el cuerpo, me puse la ropa y me fui a mi trabajo. 6.- Al folio 17 cursa Acta de Entrevista del ciudadano RODRIGUEZ MARCANO ASDRUBAL JOSE quien manifiesta…” UN CIUDADANO DE nombre Pablo fue a mi casa y me dijo que en la calle principal de Brisas del aeropuerto, Municipio Punceres estaba una persona muerta y al parecer era la persona que trabajaba conmigo de nombre FRANYER, por los zapatos…entonces me fui con mi esposa YOLANDA VELAIDEZ…cuando llegamos si era FRANYER, occiso que estaba muerto. 7.- Al folio 18 de la presente consta Acta de Entrevista a la ciudadana VELASQUEZ YORIMAR DE LOS ANGELES , quien entre otras cosas expuso “El día lunes 29/06/09 en la mañana mi amigo CARLOS ROLIZ, me fue avisado que habían matado a FRANYER JOSE LEON RAMIREZ, quien era amigo de los dos…., es todo”.-8.- Al folio 19 consta Acta de Entrevista de fecha 29-06-2009 al testigo FIDEL ANTONIO MORA, quien manifiesta entre otras cosas…” yo estaba parado frente de mi casa, cuando llegó una patrulla de la PTJ, …los funcionarios me dijeron que colaborara en la búsqueda de un arma, con la que mataron a un muchacho en una construcción abandonada yo le dije que no había problema, en eso venía pasando un señor y le pidieron la colaboración, nos metimos todos en el terreno de la construcción abandonada y dentro del monte estaba un cuchillo con sangre. 9.- Acta de entrevista de fecha 26-06-09, al ciudadano GABRIEL ANTONIO BRITO GOMEZ, quien expone: resulta que yo iba por la carretera y los funcionarios me llamaron y me pidieron el favor que los acompañara para un monte donde esta una casa abandonada, entonces en ese monte fuimos con los funcionarios otro señor que estaba con ellos y yo y consiguieron un cuchillo que tenía sangre los funcionarios lo agarraron. 10- Cursa al folio 24, Experticia de Reconocimiento Técnico Legal al material incautado, Nº 9700-079-053, de fecha 29/06/09, la cual se da por reproducida. Constituyendo todos estos elementos en tiempo modo y lugar del mismo en la realización del Homicidio contra el ciudadano FRANYER JOSE LEON existiendo, además fundados elementos de convicción en contra de el referido ciudadano, para estimar que hayan sido el autor de dicho delito, todo lo cual se desprende de las diligencias antes descritas y que forman parte de las actas procesales de la presente causa, cómo es la ropa colectada con presunta sustancia hemática, lo cual constituye un indicio para este momento procesal, aunado a lo reflejado en el acta policial que señala que las pesquisas presuntamente se encuentra involucrado, ya que en esta fase incipiente no podemos hablar de plena prueba, sino de indicios que hagan presumir que es el autor o partícipe del delito precalificado, y que será la investigación llevada por el rector de la investigación cómo parte de buena fe la cual puede arrojar tres tipos de Actos conclusivos, aunado a que la defensa puede solicitar la practica de diligencias, tal cómo lo establece el artículo 305 del Código Orgánico procesal Penal, que puedan exculpar a su patrocinado. De las actas que conforman el presente Asunto, se observa que estamos en presencia de un delitos perseguibles de oficio, que tiene asignada pena privativa de libertad, el cual no se encuentra prescrito como lo es el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto en el Articulo 406 en su ordinal 1° del Código Penal, existiendo elementos de convicción para determinar que el imputado DARWIN RAFAEL IDROGO, ha sido uno de el presunto participe del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto en el Articulo 406 en su ordinal 1° del Código Penal, en virtud de que surgen suficientes elementos que hacen presumir la participación de dicho imputado, en las citadas disposiciones legales, todo esto se concluye en virtud que las circunstancias de tiempo, modo y lugar que fueron explanadas en las actuaciones, las cuales arrojan como presunto participe al mencionado Imputado, de ser una de las personas que le produjo la muerte al ciudadano hoy occiso FRANYER JOSE LEON, tal como se desprende de lo trascrito up supra así como de lo manifestado por los moradores del sector lo cual se encuentra en el Acta policial, considerando quien aquí suscribe que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la Responsabilidad Penal del imputado de auto, que le responsabilizan del hecho antes señalado. Así mismo, observa quién aquí decide que los supuestos fácticos a que se refieren los Artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran llenos, en lo referente al peligro de fuga, como es la pena que podría llegar a imponérseles, si en las resultas fuera conseguido culpable, y en referencia se menciona que el delito de Homicidio por su naturaleza la pena a imponer es una de la más elevada, y el daño social causado, quiere decir ello, que existe un peligro de fuga inminente. Haciendo mención del análisis previo descrito anteriormente es por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Monagas, observa que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita y que existen suficientes elementos de convicción es por lo que, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY” DECRETA La MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo pautado en los Artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal al imputado ciudadano DARWIN RAFAEL IDROGO Venezolano, natural Maturín Estado Monagas, hijo de Marina Hidrovo (V) José Miguel Salazar (V) titular de la cédula de identidad Nº 22.702.196 que vive en: Tropical, invasión brisas del aeropuerto, calle la pista, detrás de la invasión, cerca del CDI, y los chinos la finura, Municipio Punceres, de oficio: Barbero a domicilio, teléfono: 0416.8770530, por ser presuntamente responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto en el Articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso: FRANYER JOSE LEON IDROGO, ordenándose como sitio de reclusión en el Internado Judicial de Oriente del Estado Monagas .En consecuencia líbrese el correspondiente Oficio al Comandante de la Policía del Estado Monagas, anexo al mismo Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad dirigida al Internado Judicial de Oriente, donde deberá ser ingresado en calidad de detenido. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión flagrante y se ordena procedimiento Ordinario. TERCERO: Se acuerdan las copias certificadas a la defensa Técnica. CUARTO: Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Estado en su oportunidad legal correspondiente. Cúmplase…” (Sic) (Cursiva de esta Alzada Colegiada).

-III-
MOTIVA DE LA ALZADA

A los fines de entrar a resolver cada uno de los argumentos recursivos esbozados por el ciudadano Franklin José Mora Quezada, en su carácter de defensor privado del imputado Darwin Rafael Idrogo, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resumir los alegatos recursivos de la manera que a continuación se señala:

Primero: 1.-. Que apela de la decisión dictada en fecha 02 de Julio de 2009, por el Tribunal Cuarto de Control que privo de la libertad a su representado porque a su criterio viola las previsiones del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 44 ordinal Primero y 49 de la Constitución. Alega que de las actas que conforman la presente causa no se desprenden suficientes elementos de convicción para estimar que su representado sea el responsable del hecho penal perpetrado. Que de las declaraciones insertas del folio 16 al 20 , ninguno señala que su representado haya ocasionado la muerte del ciudadano occiso. Invoca una serie de contradicciones en las actas de investigación que rielan a los folios 19 y 20, al no señalar a ciencia cierta cual fue el instrumento que ocasiono la muerte ya que se hace mención a un arma de fuego tipo cuchillo.

2.- Alega infracción del debido proceso, por violación de los artículos 44 ordinal 1º y 49 Constitucional y articulo 248 del Código Orgánico Procesal, infiriendo esta Alzada que el recurrente quiere impugnar dos situaciones distintas, la primera que el acta policial inserta al folio 1 se encuentra fechada de 29 de Junio de 2008, y su patrocinado fue presentado por ante el Tribunal de Control el 02 de Julio de 2009, y segundo, que a su criterio no esta acreditada la flagrancia porque del acta policial mencionada, se desprende que los hechos ocurrieron en la madrugada y su representado fue aprehendido a las dos de la tarde y así se dejó expresa constancia en el acta policial.

3.- Que al momento de la detención de su defendido no se le incauto arma alguna, ni algún objeto de interés criminalistico.

Segundo: Mas que un punto impugnativo se trata de una solicitud de la aplicación de una medida cautelar menos gravosa en caso de que esta Corte de Apelaciones declare sin lugar el anterior planteamiento de libertad plena.

Como petitorio solicita que le sea concedido a su defendido la libertad plena o en su defecto una medida cautelar menos gravosa y la nulidad de el acta policial inserta al folio 1, orden de aprehensión inserta al folio 1, acta de inicio de investigación penal y de todo este Proceso.

Precisados los aspectos anteriormente trascritos, la Corte estima conveniente citar algunas disposiciones legales que servirán de fundamento a la resolución del recurso propuesto; ello así tenemos que:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las …(omissis)…”

Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. la pena que podría llegarse a imponer en el caso; la magnitud del daño causado;
3. el comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
4. la conducta predelictual del imputado.

Parágrafo primero. Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

Parágrafo segundo. La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio, a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.”

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrán, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad…omissis).”

El artículo 44.1 constitucional contempla que:
“…la libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti, en este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”

Asimismo, apreciamos que la norma adjetiva penal al desarrollar tal norma programática establece que:

Artículo 9. afirmación de la libertad. las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este código autoriza conforme a la constitución de la república bolivariana de Venezuela.”


De todo lo anterior infiere esta Alzada Colegiada que el derecho a la libertad personal está garantizado tanto por norma de rango Constitucional, como por disposiciones adjetivas que tienden, además de ello, a regular situaciones que de alguna forma limitan el ejercicio de tal derecho. De allí tenemos que apreciar que, no obstante tal derecho estar protegido constitucionalmente (como es lógico entender), existen situaciones, excepcionales por supuesto, en las cuales tal derecho a la libertad no es absoluto, constituyendo tales anomalías situaciones perfectamente delimitadas tanto en la Carta Fundamental como en el Código Orgánico Procesal Penal.

Planteado así el sustento jurídico de la resolución del recurso, observamos que al recurrente no le asiste razón al señalar que en las actuaciones consignadas por el ministerio fiscal no están acreditados elementos de convicción que hagan estimar que su patrocinado es coautor del hecho imputado, toda vez que, en lo referente al señalado delito de Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, la recurrida acreditó los diferentes elementos de convicción que le relacionan con los hechos; a saber:

“Esta Decisora a los fines de tomar el pronunciamiento legal después de una revisión minuciosa de las actas que conforman la presente Causa observa:En este orden de idea entraremos a realizar un análisis detallado de las Actas, donde se encuentran plasmadas las diferentes actuaciones realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 29 de Junio del 2009 suscrita por el funcionario Agente CARLOS VASQUEZ donde deja constancia de la siguiente diligencia Policial “en horas de la mañana del día de hoy se recibió llamada telefónica de parte de una femenina , quien indicó que en la calle principal del sector Brisas del Aeropuerto, se encontraba una persona de Sexo masculino, carente de signos vitales, …, avistando a un ciudadano de sexo masculino de contextura regular, piel morena, …presentando varias heridas cortantes en la espalda y flanco derecho, se procedió a realizar fijaciones de sitio, el levantamiento del cadáver siendo identificado cómo FRANYER JOSE LEON RAMIREZ (occiso)…se sostuvo entrevista con ASDRUBAL RODRIGUEZ, quien manifestó que el occiso era su empleado por lo que estaba residenciado en su casa, y no lo veía desde el día sábado, así mismo manifestó que había una ciudadana de nombre YORIMAR quien era su novia..tambien se entrevisto a DOUGLAS VIVAS, quien indicó que cuando se levantó vió al cadáver frente a su residencia.. seguidamente la ciudadana YORIMAR VELASQUEZ, quien manifestó no ser la novia del occiso…despues de las pesquisas, con residentes del sector, que momentos antes de ocurrir el hecho, se encontraban dos ciudadanos conocidos cómo DARWIN y el otro desconocían su identidad, pero alegaron que era primo del antes mencionado y que era proveniente, de la localidad de Caripe, estos fueron vistos con un arma blanca, tipo cuchillo de igual forma manifestaron que tenían que ver con el deceso de la víctima y estaban residenciados, en el sector la Invasión de Brisas del Aeropuerto, una vez en la morgue se efectuó la inspección del cadáver, presentado cinco heridas cortantes en la región dorsal del tórax y una herida cortante en el flanco derecho, se colecto una prenda de vestir color amarilla y una chaqueta de color azul con blanco las cuales presentan orificios, en la parte posterior y lado derecho, se logró tener conocimiento de la ubicación exacta de la residencia de DARWIN y su primo, y que al parecer estaban organizando sus pertenencias debido a que se marchaban del sector, por lo que nos apersonamos a dicha residencia, identificándonos cómo funcionarios y logramos ubicar a los ciudadanos DARWIN RAFAEL IDROGO y al adolescente, quienes manifestaron que efectivamente habían sostenido una riña en Brisas del aeropuerto con un ciudadano del cual desconocen el nombre a quien le causaron herida con arma blanca en varias oportunidades, se le solicitaron las prendas de vestir que portaban para el momento de ocurrir el hecho haciéndonos entrega de un pantalón tipo bermuda tipo bermuda de color blanco, el cual se encontraba húmedo por lo que iba a ser lavado y una franela de color azul, la cual se apreciaba con sustancia de color pardo rojiza, fueron colectadas..de igual forma se incautó una bicicleta utilizada cómo medio de transporte al momento del hecho ocurrido, al solicitarle que hicieran entrega del arma utilizada….manifestó el ciudadano DARWIN, que el había sido quien causó las heridas a la víctima…y que el arma la habían arrojado a una zona boscosa…una vez en la adyacencia del sitio del suceso, nos señalaron la zona boscosa y se logró ubicar el arma incriminada, en presencia de GABRIEL ANTONIO BRITO Y FIDEL MORA …quienes sirvieron de testigo del hallazgo y arma incriminada, por lo que se procede a la aprehensión de dichos ciudadanos. 2- Corre al folio 03 al 05 Inspección Técnica Nº 227, de fecha 29/06/09, practicada por los funcionarios actuantes al sitio del suceso y al cadáver, con fijaciones fotográficas, la cual se da por reproducida. 3.- Coree al folio 06 AL 08 Inspección Técnica Nº 228, de fecha 29/06/09, practicada por los funcionarios actuantes, en la sala de la morgue practicada al cadáver y de las lesiones sufridas determinándose la identidad del cadáver identificado el occiso cómo FRANYER JOSE LEON RAMIREZ, con fijaciones fotográficas, la cual se da por reproducida . 4- Corre al folio 09 Inspección Técnica Nº 229, de fecha 29/06/09, practicada por los funcionarios actuantes al sitio del suceso en la cual se localiza el arma blanca de la denominada cuchillo, la cual se da por reproducida. 5- Al folio 16 ,Acta de Entrevista del ciudadano VIVAS MARCANO DOUGLAS ALBERTO, quien manifiesta entre otras cosas… yo me encontraba en mi casa durmiendo y como a eso de las 05:30 horas de la mañana, del día de hoy 29/06/09, se escucho voces de varias personas que estaban en el frente de mi casa vecinos del sector, cuando me levante de la cama, y salí me percate que estaba tendido en la carretera el cuerpo de un hombre sin vida sobre un charco de sangre tenia heridas en el cuerpo, me puse la ropa y me fui a mi trabajo. 6.- Al folio 17 cursa Acta de Entrevista del ciudadano RODRIGUEZ MARCANO ASDRUBAL JOSE quien manifiesta…” UN CIUDADANO DE nombre Pablo fue a mi casa y me dijo que en la calle principal de Brisas del aeropuerto, Municipio Punceres estaba una persona muerta y al parecer era la persona que trabajaba conmigo de nombre FRANYER, por los zapatos…entonces me fui con mi esposa YOLANDA VELAIDEZ…cuando llegamos si era FRANYER, occiso que estaba muerto. 7.- Al folio 18 de la presente consta Acta de Entrevista a la ciudadana VELASQUEZ YORIMAR DE LOS ANGELES , quien entre otras cosas expuso “El día lunes 29/06/09 en la mañana mi amigo CARLOS ROLIZ, me fue avisado que habían matado a FRANYER JOSE LEON RAMIREZ, quien era amigo de los dos…., es todo”.-8.- Al folio 19 consta Acta de Entrevista de fecha 29-06-2009 al testigo FIDEL ANTONIO MORA, quien manifiesta entre otras cosas…” yo estaba parado frente de mi casa, cuando llegó una patrulla de la PTJ, …los funcionarios me dijeron que colaborara en la búsqueda de un arma, con la que mataron a un muchacho en una construcción abandonada yo le dije que no había problema, en eso venía pasando un señor y le pidieron la colaboración, nos metimos todos en el terreno de la construcción abandonada y dentro del monte estaba un cuchillo con sangre. 9.- Acta de entrevista de fecha 26-06-09, al ciudadano GABRIEL ANTONIO BRITO GOMEZ, quien expone: resulta que yo iba por la carretera y los funcionarios me llamaron y me pidieron el favor que los acompañara para un monte donde esta una casa abandonada, entonces en ese monte fuimos con los funcionarios otro señor que estaba con ellos y yo y consiguieron un cuchillo que tenía sangre los funcionarios lo agarraron. 10- Cursa al folio 24, Experticia de Reconocimiento Técnico Legal al material incautado, Nº 9700-079-053, de fecha 29/06/09, la cual se da por reproducida. Constituyendo todos estos elementos en tiempo modo y lugar del mismo en la realización del Homicidio contra el ciudadano FRANYER JOSE LEON existiendo, además fundados elementos de convicción en contra de el referido ciudadano, para estimar que hayan sido el autor de dicho delito, todo lo cual se desprende de las diligencias antes descritas y que forman parte de las actas procesales de la presente causa, cómo es la ropa colectada con presunta sustancia hemática, lo cual constituye un indicio para este momento procesal, aunado a lo reflejado en el acta policial que señala que las pesquisas presuntamente se encuentra involucrado, ya que en esta fase incipiente no podemos hablar de plena prueba, sino de indicios que hagan presumir que es el autor o partícipe del delito precalificado, y que será la investigación llevada por el rector de la investigación cómo parte de buena fe la cual puede arrojar tres tipos de Actos conclusivos, aunado a que la defensa puede solicitar la practica de diligencias, tal cómo lo establece el artículo 305 del Código Orgánico procesal Penal, que puedan exculpar a su patrocinado…”



Las señaladas transcripciones reflejan los elementos de convicción asumidos por la recurrida para estimar que los extremos exigidos por el artículo 250 se encontraban satisfechos, argumentando a favor de su resolución que:

“…se observa que estamos en presencia de un delitos perseguibles de oficio, que tiene asignada pena privativa de libertad, el cual no se encuentra prescrito como lo es el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto en el Articulo 406 en su ordinal 1° del Código Penal, existiendo elementos de convicción para determinar que el imputado DARWIN RAFAEL IDROGO, ha sido uno de el presunto participe del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto en el Articulo 406 en su ordinal 1° del Código Penal, en virtud de que surgen suficientes elementos que hacen presumir la participación de dicho imputado, en las citadas disposiciones legales, todo esto se concluye en virtud que las circunstancias de tiempo, modo y lugar que fueron explanadas en las actuaciones, las cuales arrojan como presunto participe al mencionado Imputado, de ser una de las personas que le produjo la muerte al ciudadano hoy occiso FRANYER JOSE LEON, tal como se desprende de lo trascrito up supra así como de lo manifestado por los moradores del sector lo cual se encuentra en el Acta policial, considerando quien aquí suscribe que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la Responsabilidad Penal del imputado de auto, que le responsabilizan del hecho antes señalado. Así mismo, observa quién aquí decide que los supuestos fácticos a que se refieren los Artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran llenos, en lo referente al peligro de fuga, como es la pena que podría llegar a imponérseles, si en las resultas fuera conseguido culpable, y en referencia se menciona que el delito de Homicidio por su naturaleza la pena a imponer es una de la más elevada, y el daño social causado, quiere decir ello, que existe un peligro de fuga inminente…”

El anterior razonamiento expresa en forma clara que en el día y hora señalados el imputado Darwin Rafael Idrogo fue aprehendido por funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caripito, quienes dejaron constancia en el acta inserta en copia certificada a los folios 18 y 19 de la presente incidencia recursiva que luego de trasladar a los testigos a la instalaciones del Despacho del CICPC, Caripito, a fin de ser entrevistados; regresaron nuevamente al lugar del hecho, con el propósito de abocarse a las pesquisas y tuvieron información mediante entrevistas con residentes de sector que momentos antes de ocurrir el hecho se encontraban dos ciudadanos., uno de ellos llamado DARWIN y otro del que desconocían su identidad, pero alegaron que era primo de DARWIN, que fueron vistos con un arma blanca y de igual forma manifestaron que tenían que ver con el deceso de la víctima, se logró tener conocimiento de la ubicación exacta de la residencia de DARWIN y su primo, se apersonaron a dicha residencia, y lograron ubicar a los ciudadanos DARWIN RAFAEL IDROGO y al adolescente, quienes, manifestaron que efectivamente habían sostenido una riña en Brisas del aeropuerto con un ciudadano del cual desconocen el nombre a quien le causaron herida con arma blanca en varias oportunidades, se le solicitaron las prendas de vestir que portaban para el momento de ocurrir el hecho haciéndonos entrega de un pantalón tipo bermuda de color blanco, el cual se encontraba húmedo por lo que iba a ser lavado y una franela de color azul, la cual se apreciaba con sustancia de color pardo rojiza, que fueron colectadas y quienes al solicitarle que hicieran entrega del arma utilizada, manifestó el ciudadano DARWIN, que el había sido quien causó las heridas a la víctima y que el arma la habían arrojado a una zona boscosa, una vez en la adyacencia del sitio del suceso, señalaron la zona boscosa y se logró ubicar el arma incriminada, en presencia de GABRIEL ANTONIO BRITO Y FIDEL MORA, quienes sirvieron de testigo del hallazgo y arma incriminada, por lo que se procede a la aprehensión de dichos ciudadanos. Y el hecho de que le hubieran encontrada la ropa con presunta sustancia hemática, lo cual constituye un indicio, fue suficiente para la Juez de instancia para presumir su responsabilidad en esta etapa del proceso y así lo dejó asentado en la recurrida; y Tal argumentación jurisdiccional, en nuestro criterio, cumple con las exigencias contenidas en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, y si al indicio mencionado ut supra establecido por la A quo sumamos el indicio de haber sido señalados por vecinos del lugar donde ocurrieron los hechos y el indicio de haber encontrado el arma en una zona boscosa, zona esta señalada por el adolescente involucrado en el asunto en cuestión, emergen sin lugar a dudas razonables elementos de convicción que acreditan la presunta participación en el hecho punible imputado al ciudadano Darwin Rafael Idrogo.

Estima la Corte que la circunstancia de que no se haya incautado al imputado el arma blanca utilizada para dar muerte al hoy occiso ciudadano Franyer José León, esta hasta este momento procesal justificada cuando el acta policial deja constancia de que el menor implicado señaló que el arma la habían lanzado en una zona boscosa, e incluso la misma fue recuperada luego de que los detenidos los llevaran a una zona boscosa CERCA DEL SUCESO donde efectivamente fue recuperada el arma blanca tipo cuchillo, y de las actas procesales: acta policial, acta de inspección técnica al cadáver Nº 228, acta de inspección técnica Nº 229 practicada al lugar donde fue encontrada el arma blanca tipo cuchillo, e incluso de las entrevistas rendidas por los ciudadanos Eidel Mora y Gabriel Brito, insertas a los folios 36 y 37 de la presente incidencia recursiva, se habla de un cuchillo cacha de madera y es evidente que lo impugnado por la Defensa como que se menciona un arma de fuego, es un error de trascripción y así se evidencia de texto de la declaración de los mencionados ciudadanos cuando señalaron “…nos metimos todos en el terreno de la construcción abandonada y dentro del monte estaba un cuchillo como con sangre…” “…en ese momento fuimos con los funcionarios, otro señor que estaba con ellos y yo, allí consiguieron un cuchillo que tenia sangre…” dichos estos que vienen a corroborar lo narrado en el acta policial sobre el lugar en que se colecto el arma blanca (cuchillo).

En cuanto al argumento que versa sobre que el acta policial inserta al folio 1 se encuentra fechada de 29 de Junio de 2008, y su patrocinado fue presentado por ante el Tribunal de Control el 02 de Julio de 2009, de la revisión de las actuaciones insertas en copia certificadas en el presunto recurso de apelación, se observa que en efecto el acta policial esta fechada del 29 de Junio del dos mil ocho, no obstante todas las actuaciones tienen fecha de 29 de junio de 2009, lo que evidencia un error de trascripción en lo que se refiere al año, y en cuanto a que su representado fue presentado ante el tribunal de Control el Dos de Julio de 2009, se evidencia del comprobante de recepción de un asunto nuevo que arroja el Sistema Organizacional Juris 2000, inserto al folio 51 de la presente incidencia recursiva que la Representación Fiscal presento ante el Circuito Judicial Penal del estado Monagas el asunto en fecha 01 de julio de 2009, siendo las 11:25 a.m. es decir ante de las 48 horas establecidas en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para la Representación Fiscal, así mismo se observa que fue oído ante el tribunal de Control el dos de Junio de 2009 y la resolución fue dictada el día 03 de junio de 2009, también dentro de las 48 horas de ley (primer aparte del Art. 373 COPP), no asistiéndole la razón al recurrente por lo que no se observa violación al debido proceso por infracción del artículo 44. 1 Constitucional, por lo que se desestima tal argumento recursivo. Así se declara.

Alega el recurrente que a su criterio no esta acreditada la flagrancia porque del acta policial mencionada, se desprende que los hechos ocurrieron en la madrugada y su representado fue aprehendido a las dos de la tarde y así se dejó expresa constancia en el acta policial, Pasa esta Alzada a revisar el acta policial para poder determinar si la aprehensión del hoy imputado se produjo en flagrancia o la misma se realizó fuera de los supuestos que establece el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica:

“…Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor” negritas y subrayado nuestro.

Del acta policial, tantas veces analizadas en la presente decisión que corre inserta a los folios 18 y 19, se evidencia que la detención se produjo dentro de los supuestos de la Cuasi-flagrancia, y si bien de las actas se desprende elementos para presumir que el hecho ocurrió aproximadamente en horas de la madrugada y la detención se produjo a las 02:00 de la tarde, cuando se trasladaron al sitio donde se encontraba el imputado, presuntamente preparándose para irse, entregando el ciudadano en cuestión la ropa utilizada observándose en la franela manchas hematicas e indicando donde se había desprendido del arma blanca (cuchillo) utilizado para cometer el hecho, el cual logro ser colectado en el sitio que indicó el adolescente que lo acompañaba, hechos que demuestran que la aprehensión del Ciudadano Darwin Rafael Idrogo, fue a poco tiempo, entendiéndose por poco a horas, de haberse cometido el hecho, cerca del lugar donde se cometió, logrando colectar la ropa que portaba para el momento de la presunta comisión del mismo, y la franela tenia manchas hematicas y por indicaciones del adolescente que presuntamente lo acompañaba cuando ocurrió el hecho, lograron colectar el arma blanca Cuchillo) en una zona boscosa, tras una casa abandonada, objetos estos que hacen presumir con fundamento que él es el autor.

En relación a la solicitud de otorgar una medida cautelar menos gravosa, planteado en lo que denomino Segundo en el recurso de Apelación, esta Alzada comparte el criterio sostenido por la a quo en cuanto a la magnitud del daño causado y por existir la presunción legal del peligro de fuga dada lo alto de la pena a imponer, estima que las razones que motivaron a dictar la medida preventiva privativa de libertad aún están vigentes, en nada han sido superadas, dada las consideraciones realizadas por esta Alzada en el primer argumento recursivo, razón por la cual se desestima tal solicitud. Así se establece.
Por lo anteriormente expuesto, lo procedente es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación propuesto por la Defensa Privada del Ciudadano Darwin Rafael Idrogo contra la decisión emitida por la Juez Cuarto de Control.- Y Así se resuelve.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 09-07-2009, por la Defensa Privada del ciudadano imputado DARWIN RAFAEL IDROGO; recurso este presentado contra la decisión publicada en fecha 03-07-2009 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal contra el ciudadano DARWIN RAFAEL IDROGO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto en el artículo 406 ordinal 1 ¡ del Código Penal.
Segundo: Se confirma la decisión recurrida.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Bájese la presente causa penal.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los treinta y un días del mes de Agosto de 2009.

La Juez Superior Presidente,

Abg. Milangela Millán Gómez.


La Juez Superior Ponente, La Juez Superior,

Abg. Doris María Marcano Guzmán. Abg. Maria Ysabel Rojas G.


La Secretaria,

Abg. Martha Álvarez


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo establecido en el auto anterior. Conste.

La Secretaria

Abg. Martha Álvarez


MMG/DMMG/MYRG/MA/Erika