REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 7 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-002265
ASUNTO : NP01-R-2009-000135



Ponente: ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU

Recibidas como han sido las actuaciones que anteceden con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el Ciudadano Abg. RODOLFO ALEJANDRO SEEKATZ ROJAS, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de Junio de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal al Imputado URIMARE DEL VALLE CORTEZ, a quien se le sigue causa penal Nº NP01-P-2009-002265, por presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFCAIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-

PRIMERO
De la Decisión Recurrida

En fecha 12 de Junio del año 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal mediante Decisión Decreto MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal al Ciudadano URIMARE DEL VALLE CORTEZ argumentando su decisión bajo las siguientes consideraciones:
“…Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberse llevado a cabo la celebración de la Audiencia de Presentación el día de hoy, en la cual la representación Fiscal, presento como imputado a la ciudadana URIMARE DEL VALLE CORTEZ, y le imputado la presunta comisión del delito DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS DE MENOR CANTIDAD, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando se decrete la flagrancia en la aprehensión, Medida Preventiva Privativa de Libertad, Destrucción de la sustancia incautada de conformidad con lo establecido en el artículo 117, 118 y 119 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por su parte la defensa solicitó la libertad inmediata y a todo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Este Tribunal pasa a considerar los siguientes elementos:La presente causa, se inicia en fecha 09 de JUNIO de 2009, tal y como consta en el acta policial inserta al folio 02 de las actuaciones, donde los funcionarios adscritos al grupo táctico especial de Comandancia General de la Policía de este Estado, dejan constancia “…que siendo aproximadamente las 12:00 horas de la tarde, del día 09-06-09, de patrullaje en la unidad N° G-172,…por la calle el sapo del sector viento colao de esta ciudad, cuando nos pararon unas personas residentes del sector informándonos que una persona de sexo masculino se encontraba presuntamente vendiendo droga, de inmediato le informamos a la informante si podía servir como testigo en el caso y la misma manifestó que no quería verse involucrada,… seguidamente al trasladarnos por la mencionada calle observamos a una ciudadana quien al notar la presencia policial lanzo algo para el suelo al observar la situación le dimos la voz de alto previa identificación policial basados en el Artículo 117 numeral 05 del Código Orgánico Procesal Penal y la misma acató la orden, seguidamente tomamos el objeto que la ciudadana lanzó y era un bolsillo de color rosado, de tal manera le solicitamos a varias personas que pasaban por el lugar con la finalidad de presenciar la revisión que le íbamos a realizar al mencionado bolso, pero las mismas no aceptaron manifestando que no querían verse involucrados en esos casos por temor a represalias en contra de ellos. Seguidamente al revisar el bolsillo este contenía la cantidad de 116 envoltorios pequeños envueltos en papel de aluminio que al revisar uno de ellos estaban llenos de la presunta droga denominada Crack, eta revisión fue basada en el artículo 205 del Código Orgánicop Procesal Penal, a dicha ciudadana se le pregunto sobre la droga incautada y la misma manifestó que eso no era de ella, que ese bolso estaba en el suelo, de inmediato le practique la detención a la ciudadana y le hicimos de su conocimiento de sus derechos como imputado, basados en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, Trasladándolo hasta el comando policial para realizar las actuaciones Policiales, una vez allí la ciudadana detenida quedó identificado bajo el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, como URIMARE DEL VALLE CORTES, Titular de la Cédula de Identidad Número V-13.916.299, de 29 años de edad, natural de Maturín estado Monagas, Nacido en fecha 18-10-1980, profesión u oficio Estudiante, residencia en la Calle 24 A, casa número 09 de Viento Colao de esta ciudad, hijo de Yamilda Cortéz, y de padre desconocido, quien vestía para el momento de su detención pantalón Blue Jean, Top de color azul, sandalias de color Azul, a esta ciudadana se le encontró Un Bolsillo de color Rosado contentivo de la Droga antes descrita, al recavar toda la información se le realizó llamada vía telefónica al ciudadano abogado: Rodolfo Sekast, Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Monagas, quien al conocer del caso giró las instrucciones que elaborara las respectivas actuaciones Policiales y las remitiera junto cn la droga incautada, al C.I.C.P.C., Sub Delegación Maturín…”ACTA DE ENTREVISTA, inserta al Folio cinco (05) y su vuelto, donde el Funcionario de la Policía YOSUE MARIANI, quien expone: “Yo me encontraba en labores de patrullaje en la Unidad signada con las siglas G-172, conducida por mi persona, al mando del Agente: Jairo Hernández, por la calle el Sapo del Sector de Viento Colao de esta ciudadana, cuando una ciudadana nos hizo seña que nos paráramos y al ver la misma detuvimos la unidad, en donde la ciudadana nos manifestó que por el sector antes descrito andaba una ciudadana de sexo masculino presuntamente vendiendo droga, nosotros le indicamos a la ciudadana que si podía venir con nosotros y la misma indicó que no podía por miedo a represalias en contra de ella, de tal manera procedimos a realizar el reconocimiento por la mencionada calle y observamos a una ciudadana que al notar la presencia policial lanzó algo para el suelo, nosotros le dimos la voz de alto previa identificación policial y la misma acató, de inmediato resguardé la zona, en vista de que la zona peligrosa en donde le solicitamos a varias personas con la finalidad de que fungiera como testigo pero las mismas se negaban debido a que no querían verse involucrados en problemas como este, en donde mi compañero tomo el bolsillo el suelo y lo revisó en donde el mismo contenía varios envoltorios pequeños envueltos en papel de aluminio que al revisar uno de ello estaban llenos de la presunta droga domina Crack, que al contabilizarlo dio como resultados la cantidad de 116 envoltorios, de tal manera nosotros le practicamos la detención a la ciudadana y la trasladamos hasta nuestro comando para la elaboración de las actuaciones policiales, no sin antes indicarles sus derechos como imputado…”
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, inserta al folio Seis (06), realizada al funcionario OMAR PEÑA, adscrito a la Brigada Contra Droga de la Delegación Estadal Monagas del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas: “…Hoy siendo las 5:30 horas de la Tarde se presentó…una comisión de la Policía del Estado al mando del Agente HERNANDEZ JAIRO trayendo oficio No. 0233…donde remiten actuaciones relacionada con la aprehensión de la ciudadana URIMARE DEL VALLE CORTEZ…asimismo…Un monedero color rosado, en su interior la cantidad de 116 envoltorio elaborados en papel de aluminio, contentivos de la presunta droga denominada Crack…”ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, del Funcionario T.S.U. JOSE CHIRAMOS (Inspector Jefe POLIMATURÍN, inserta al Folio trece (13), “En esta misma fecha, siendo las cinco horas y treinta minutos de la tarde...me trasladé en compañía del funcionaria agente LOPEZ Lismegdis (Tecnico), en vehículo particular, hacia el sector de “Viento Colao” de esta ciudad, específicamente a la calle…”El Sapo”…con la finalidad de ubicar e identificar alguna persona que tenga conocimiento sobre los hechos acaecidos e investigados en la presente causa…luego de identificarnos como funcionarios…e imponerlos del motivo de nuestra presencia, se negaron a aportar datos personales por desconocer del hecho…”INSPECCION TECNICA, inserta al folio catorce (14), No. 2873, que dice: “Trátese de un sitio ABIERTO, correspondiente a un tramo de la vía publica…totalmente asfaltada...un solo canal de circulación para ambos sentido del trafico vehicular, provista de aceras para el transito peatonal, presentando postes con tendido eléctrico para el alumbrado publico…diversas viviendas de habitación familiar y un local comercial tipo bodega…regular visibilidad física, iluminación artificial de buena intensidad, escasa vigilancia privada y regular vigilancia pública…”EXPERTICIA QUIMINA, cursante al folio Quince (15) realizada a la sustancia incautada en la cual se dejó constancia en la conclusión una sustancia en forma de pasta seca de color blanco lechoso con un peso neto de trece (13) gramos con novecientos 900 miligramos, y su componente COCAINA BASE CRACK.- De los anteriores elementos exhaustivamente analizados, podemos afirmar que existen fundadas sospechas de que se ha cometido un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción penal, no se encuentra evidentemente prescrita, estimando quien aquí decide que en este momento procesal estamos en presencia del delito de Distribución de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en menores cantidades, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual se le imputa al ciudadano URIMARE DEL VALLE CORTEZ, lo cual se evidencia en el Acta Policial que riela al folio 02 donde los funcionarios aprehensores explanan los hechos ocurridos, como son las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de los mismos, donde fue incautada una presunta droga, la cual, de la experticia química- botánica a la que fue sometida, arrojó el siguiente resultado: “…sustancia en forma de pasta seca de color blanco lechoso con un peso neto de trece (13) gramos con novecientos 900 miligramos, y su componente COCAINA BASE CRACK” por lo cual se considera la Flagrancia en la Aprehensión de la imputada de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Que ciertamente la conducta del ciudadano URIMARE DEL VALLE CORTEZ, se subsume dentro de las previsiones de la normativa atribuida por la representación Fiscal, sin embargo la medida a tomarse debe ser proporcional a la gravedad del delito, motivo por el cual, en este caso especifico, esta instancia se aparta de la solicitud hecha por el Ministerio Público referente a la aplicación para la imputada de auto, de una Medida Privativa Preventiva de Libertad, ya que si bien es cierto que nuestras leyes nos autorizan para decretar preventivamente la privación o restricción de la libertad de los imputados, no es menos cierto que esta tiene carácter excepcional, siendo la Libertad la Regla y la Privación de Libertad la excepción, y en el presente caso no existe una presunción razonable para presumir el peligro de fuga, ya que la imputada tiene arraigo con dirección exacta en esta ciudad, la pena que eventualmente pudiera llegar a imponerse no es igual ni excede en su limite máximo de diez años, aunado a que no esta inmerso en el Artículo 2 Numeral 11 de la ley que rige la materia, por cuanto la pena no excede de seis años en su límite máximo, razón por la cual se pueda presumir peligro de fuga o de obstaculización del proceso por parte de la referida imputada, aunado a que la misma carece de registros policiales ni penales, que si bien es cierto que las jurisprudencias emanadas del tribunal Supremo de justicia entre otras cosas refieren a que los delitos de lesa humanidad, son imprescriptibles, no proceden beneficios alguno, sin embargo, para esta Juzgadora la medida de coerción personal debe ser proporcional con las circunstancias del delito, si bien es cierto que este flagelo daña a la colectividad y de debe castigar con todo el peso de la Ley, sin embargo, la cantidad decomisada no la podemos comparar con otras grandes cantidades, que sobrepasan el kilo y que son los grandes distribuidores, más sin embargo, es necesario adherirla al proceso, en consecuencia para esta juzgadora lo procedente y ajustado a derecho, es decretar a la ciudadana URIMARE DEL VALLE CORTEZ una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, todas vez que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 numerales 1 y 2 y 256 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada ocho (08) días por ante el Departamento del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, asimismo la prohibición expresa de ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal. Y así se decide. DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos de hecho y derechos antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: Primero: Decretar la Flagrancia de la Aprehensión del ciudadano URIMARE DEL VALLE CORTEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.916.299, Venezolana, Natural de Maturín Estado Monagas, nacida en fecha 28/01/1978, de 31 años de edad, estudiante de Quinto Año, Estado Civil: Soltera, hijo de: JANILDA CORTEZ (V) y de de Padre Desconocido, domiciliado en la Calle 24-A, Sector Viento Colao, Casa Nº 09, como a cinco casa del Abasto Santa María, Maturín Estado Monagas. Teléfono: 0424-9132813, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: DECRETA MEDIDA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 numerales 1 y 2 y 256 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentaciones cada Ocho (08) días por el departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición de Salida del Estado Monagas, asimismo imponerlo de lo establecido en el Artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena seguir la causa por las normas del procedimiento Ordinario. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. La libertad se hizo efectiva desde la sede de este Circuito Judicial Penal. Se ordena la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…”. (Sic.).


SEGUNDO
ALEGATOS DEL RECURRENTE


De esta decisión Apeló el Ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Monagas Abg RODOLFO ALEJANDRO SEEKATZ ROJAS, alegando que:

“… Quién suscribe RODOLFO ALEJANDRO SEEKATZ ROJAS, actuando en mi carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 285 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículo 108 ordinal 13° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo pautado en el artículo 37,16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público , estando dentro de la oportunidad legal ante usted acudo con el debido respeto, a los fines interponer, como en efecto lo hago conforme a lo previsto en el artículo 48 ejusdem RECURSO DE APELACION DE AUTOS, en contra de la decisión publicada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado MOngas, en fecha 12 de Junio del 2009, mediante la cual otorgo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor del ciudadano URIMARE DEL VALLE CORTEZ titular de la cédula de identidad V-13.916.299, venezolano natural de Maturín, Estado MOngas, donde nació el 28-01-1978, de 31 años de edad, estudiante, soltera, hija de JAMILDA CORTEZ (V) y Padre Desconocido, de conformidad con lo establecido en el artículo 256° ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se basa en los siguientes alegatos de derecho… En fecha 09 de Junio de 2.009 aproximadamente a las 12:00 del mediodía, funcionarios adscritos al Grupo Táctico Especial de la Policía del estado Monagas, se encontraban realizando labores de patrullaje en la calle el sapo del sector viento colao, cuando unos residentes del sector, les informaron que una persona de sexo masculino se encontraba presuntamente vendiendo drogas procediendo a trasladarse por la referida calle observando a la ciudadana URIMARE DEL VALLE CORTEZ, quién al observa la presencia policial lanzo algo para el suelo, razón por la cual los funcionarios proceden a darle la voz de alto, procediendo a recoger el objeto arrojado en el suelo por la referida imputada, el cual era un bolsito de color rosado , procediendo a solicitar la colaboración de varios transeúntes, a los fines de que presenciaran la revisión del reconocido objeto , negándose por temor a represalias, , por o que funcionarios procedieron a revisar su contenido , incautando la cantidad de ciento dieciséis (116) envoltorios confeccionados en papel aluminio, contentivos de presunta droga de la denominada CRACK, procediendo a su aprehensión… En fecha 12 de Junio del 2.009 se realizo audiencia de calificación de flagrancia por ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, donde el Ministerio Público solicito se decrete la Aprehensión flagrante, se acordara proseguir la investigación a través del procedimiento ordinario, precalifico los hechos como DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Y solicito como Medida de coerción personal la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 numerales 1, 2, y 3 en relación con el artículo 251 numerales 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 2 numeral 11 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por considerar el Ministerio Público que la Medida solicitada es la que se ajusta a las circunstancia del caso planteado.-CAPITULO III ARGUMENTOS EN LO QUE ESTA REPRESENTACION FISCAL FUNDAMENTA SU APELACION. Considera esta representación Fiscal que la Medida Cautelar Sustitutiva a la de la Privación Judicial Preventiva de Libertad concedida por el Tribunal Primero de Control al imputado, no era la procedente en el presente caso , por las siguientes consideraciones, en cuanto a los estemos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de las actuaciones que corren insertas al expediente se desprenden en primer lugar la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con lo cual se llena el requisito establecido en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se desprenden fundados elementos de convicción para estimar que la imputada URIMARE DEL VALLE CORTEZ es la autora o participe del hecho supra señalado, elementos estos que se desprenden de los hechos narrados en el acta policial que cursa al folio (02) de las actuaciones, que narran las circunstancias de moto, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de la ciudadana URIMARE DEL VALLE CORTEZ, así como las experticias y demás actuaciones que corren insertas al expediente encontrándose llenos el requisito del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal puntos en los cuales esta representación fiscal no discrepa del a quo, ahora bien en cuanto al requisito establecido en el numeral 3 del artículo in comento, considera esta representación Fiscal que si esta acreditada un presunción razonable de peligro de fuga por la siguientes consideraciones conformidad con lo establecido en los numerales 2° y 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal… Por lo antes expuestos y con fundamento en el artículo 29 Constitucional, se observa que el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, no puede ser procedente en este caso por cuanto no se puede asegurar la comparecencia del imputado a los acto futuros del proceso, ante la inminente presunción de fuga existente, rabón por lo cual considera quién recurre de que lo ajustado a derecho es decretar la Privación de Libertad de la ciudadana URIMARE DEL VALLE CORTEZ de conformidad con lo dispuesto en los artículo 250 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los numerales 2 y 3 del parágrafo primero del artículo 251 ejusdem todo ello adminiculado con el artículo 2 numeral 11 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud del criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , que indica que este tipo delito por tratarse de delitos graves carece de beneficios procesales que puedan conllevar a su impunidad y así se solicita.-… CAPITULO IV PETITORIO En fuerza a todo lo antes mencionado este Fiscal Sexto del Ministerio Público con competencia en toda la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en materia de drogas, solicita muy respetuosamente a los dignos Magistrado que conforman esa Corte de Apelaciones que el presente Recurso sea admitido por cuanto no concurren las causas de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y sea declarado CON LUGAR y en consecuencia se ANULE la decisión impugnada y ordene una nueva audiencia de presentación ante un juez distinto que dicto la decisión recurrida.-


III
TERCERO
Consideraciones para decidir:

A los fines de resolver el recurso propuesto por la Presentación Fiscal, considera necesario esta Alzada citar algunas disposiciones que servirán de sustento a la decisión que en definitiva se emita; entre ellas tenemos que:

Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable; por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro…omissis…”

Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado.

PARÁGRAFO PRIMERO. Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
PARÁGRAFO SEGUNDO. La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.


- IV-
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Planteada así la plataforma normativa que ha de sustentar la presente resolución, observamos que, de conformidad con las previsiones del Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), debe esta Alzada Colegiada determinar su ámbito de competencia en el presente Asunto Penal; ello así, el recurso propuesto por el Abogado RODOLFO SEEKATK ROJAS, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Monagas, impugna los siguientes aspectos de la recurrida, a saber:

MOTIVO DEL RECURSO

Que no ha debido ser otorgada la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de Libertad, por parte del Tribunal Primero de Control a la ciudadana URIMARE DEL VALLE CORTEZ, por cuanto que no procedía la aplicación de esta en el presente caso, en base a las siguientes consideraciones:
PUNTO UNICO
Que discrepa el recurrente de la decisión de la a-quo en lo que respecta a que no se encuentra corroborado el peligro de fuga , en virtud de que, sí se encuentra para este, acreditado una presunción razonada de peligro de fuga, de conformidad con el artículo 251 numerales 2 y 3 ejusdem, por las siguientes consideraciones:

• En cuanto al numeral 2 del artículo 251 del COPP, aun cuando la pena, no llena los extremos del parágrafo primero del referido artículo, es decir, es inferior de diez años en su limite máximo, se refiere a una presunción inmediata, es decir, cuando la pena sea igual o mayor a diez años, automáticamente se presume el peligro de fuga y en este supuesto el fiscal “deberá”, solicitar la medida de privación de libertad, ahora en el caso de que la pena sea menor de diez años, también puede establecerse el peligro de fuga, ya que siendo una pena privativa, de prisión la cual es de seis años en su limite máximo, se admicula con las previsiones del artículo 2 numeral 11 de la ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que establece como delito grave aquellos cuya pena exceda de seis años en su limite máximo, ya que entonces el numeral 2 del artículo 250 del COPP, no tendría razón de ser, porque bastaría solo la interpretación del parágrafo primero del referido artículo, considerando de igual forma el Ministerio Público, que una pena de seis años es igual de gravosa que una de diez años, por cuanto la pena no va establecida por el tiempo sino por la especie, que en este caso es de prisión, y de igual forma la imputada pudiera fugarse para evadir la acción de la justicia y evitar la aplicación de la pena, por lo que a criterio de esta representación fiscal, si existe peligro de fuga basado en el numeral 2 del artículo 250 del COPP.
• Que en cuanto al ordinal 3 del artículo 250 del COPP, que existe una presunción razonable del peligro de fuga en virtud de la magnitud del daño causado, por cuanto que la distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en cantidades menores, representa una grave amenaza para la salud, el bienestar, la seguridad y soberanía del Estado, entre otras afectaciones, que el Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que este tipo de delitos son considerados de lesa humanidad, razón por la cual no son susceptibles del otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas de la privación a la libertad, citando al respecto la sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia de fecha 06-02-2007, Exp.06-1270, sentencia 1874 del 28-11-2008, 12-09-2001 Nro.: 1.712 /2001, por lo tanto al existir un inminente peligro de fuga de conformidad con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 250 del COPP, al admicularse con el artículo 2 numeral 11 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, basado en el criterio vinculante de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, por ser un delito grave, carecer de beneficios procesales que conlleven a la impunidad.
Como petitorio solicita de este Tribunal Superior, que declare con lugar su recurso de apelación, y anule la decisión impugnada y se ordene la celebración de una nueva audiencia de presentación, ante un juez distinto.

Consideraciones para decidir:
Denuncia el recurrente que la Juez Segundo de Control, no ha debido otorgar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de Libertad, a la imputada de autos, en virtud de existir un inminente peligro de fuga por lo que resulta ser un delito grave de conformidad con el numeral 11 del artículo 2 de la citada ley especial de drogas, pues si bien, no llena los extremos del parágrafo primero del artículo 251 del COPP, por resultar la pena inferior de diez años en su limite máximo, se presume igualmente el peligro de fuga, ya que siendo la pena de prisión de seis años en su limite máximo, al ser admiculada con las previsiones del artículo 2 numeral 11, de la ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que establece como delito grave aquellos cuya pena exceda de seis años en su limite máximo, debe entenderse activado por lo tanto el peligro de fuga, de conformidad con los numerales 2 y 3 del artículo 250 del COPP, al ser admiculado con el artículo 2 numeral 11 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por la pena que contrae el delito de distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en cantidades menores, siendo esta de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, aunado a ello el recurrente fundamenta la existencia del peligro de fuga en el presente caso, en virtud de la magnitud del daño causado, en consideración con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al considerar a los delitos vinculados con el trafico de sustancias estupefacientes de lesa humanidad, por el grave daño a la salud, al bienestar, la seguridad y soberanía del Estado, razones por la cual no son susceptible del otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, los casos de delitos de Distribución de Sustancias Estupefacientes en cualquiera de sus modalidades, dentro del que se encuentra el delito de distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en cantidades menores, que se le imputa en el presente caso a la ciudadana URIMARE DEL VALLE CORTEZ.

Ante tales alegatos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, aprecia que el punto único expuesto por el recurrente, relativo a la presunción de fuga latente en el presente caso, y que según este no permitía la procedencia de la medida cautelar sustitutiva impuesta, conlleva dos vertientes en la determinación del peligro de fuga; una es la relativa a la pena que pueda llegar a imponerse a la ciudadana Urimare del Valle Cortez y otra por la magnitud del daño causado, en tal sentido al haberse revisado el contenido de la decisión impugnada decretada en fecha 09-06-2009 por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Penal, y que cursa en copia certificada a los folios 13 al 18 del presente cuaderno recursivo, aprecia esta Alzada con respecto a lo relativo al peligro de fuga por la pena que pueda llegar a imponerse, que la Juez Segunda de Control, realizó una correcta aplicación de las normas empleadas en la decisión recurrida, cuando consideró que teniendo el delito de distribución ilícita de sustancias estupefacientes en menor cantidad, una pena de cuatro (04) a seis (06) años, de conformidad con el artículo 31 tercer aparte, de la Ley especial de drogas, no entra en la consideración hecha por la propia ley especial, en el artículo 2, ordinal 11, - de delito graves -, toda vez que esta categoría de grave corresponden a aquellos delitos establecidos en la Ley de drogas que tengan un limite máximo mayor a seis años, no siendo ello el caso que nos ocupa, toda vez que como ya antes se mencionó, el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes en Menor Cantidad, no prevé una sanción que exceda de seis años, que permita catalogarlo de grave ante los parámetros de la ley especial, y por tanto meritorio de la medida solicitada de privación de libertad, en consecuencia considera esta Alzada que no se encuentra ajustado a derecho el relacionar el artículo 251 parágrafo primero del Código Adjetivo penal, con el artículo 2 parágrafo 11 de la Ley especial de droga, para establecer la gravedad del delito como elemento para presumir el peligro de fuga, en el delito de distribución de sustancias estupefacientes en menor cantidad, no obstante esta precisión aprecia esta Alzada, que en lo que respecta al surgimiento del peligro de fuga por la magnitud del daño causado, si procede la aplicación de una medida cautelar judicial de Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 250.3 concatenado el artículo 251.3 de la norma penal adjetivo, apreciándose que en este aspecto asiste la razón al recurrente, toda vez que el delito que se le imputa a la ciudadana URIMARE DEL VALLE CORTEZ, es el de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en menor cantidad, previsto artículo 31 tercer aparte de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, por lo que se aparta esta Corte de los argumentos expuestos por la a-quo, para justificar su decisión en este respecto, cuando manifiesta que se aleja de la solicitud fiscal en virtud del arraigo que tienen la imputada, por tener dirección de habitación en esta ciudad de Maturín, que la misma carece de registro policiales, que la medida debe ser proporcional con el tipo de delito, y que a pesar de conocer el grave daño que ocasiona a la sociedad este delito, por la cantidad decomisada consideró que procedía la medida sustitutiva a la privación de libertad; fundamentos estos que no comparte esta Corte, por lo que considera esta Alzada que todo lo anteriormente expresado por la a-quo como soporte en la aplicación de la medida cautelar ahora impugnada, a la luz de la normativa legal y jurisprudencial que ha dejado asentada el máximo Tribunal de la República en materia de drogas, se aprecia errada, habida cuenta que, si se trata de la proporcionalidad entre el delito y la medida como lo expresa la a-quo, no puede existir proporción entre la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad impuesta y uno de los delitos de Distribución de sustancias estupefacientes, aún cuando sea en menor cantidad, en virtud de ser considerado este tipo de delito de lesa humanidad, por la magnitud del daño que esta causando en el genero humano, con restricciones constitucionales, legales y jurisprudenciales en lo que respecta a beneficios procesales, por el daño irreparable que ocasiona a la sociedad en general, por lo que estima esta Corte de Apelaciones, que la gravedad del delito en estos casos, aún cuando sean por menor cantidad de sustancia ilícita, el hecho es que por la magnitud del daño que causa esta sustancia a la sociedad en general actualmente, por criterio sostenido en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta improcedente la aplicación de una medida sustitutiva a la privación de libertad, resultando errada la interpretación que hace el a-quo para justificar la aplicación de la medida decretada en este caso, apreciando esta Corte que es errado el parecer de la a-quo al desestimar el peligro de fuga, por el arraigo que tiene la imputada en esta ciudad, por tener una dirección cierta, no siendo esto suficiente para desvirtuar el peligro de fuga, por lo que al apartarse esta Corte de Apelaciones de tales criterios del Juez de Primera Instancia, se declara con lugar el presente argumento recursivo, siendo lo ajustado a derecho revocar la decisión impugnada por encontrarse dada las circunstancias de la magnitud del daño causado que activan el peligro de fuga . Y así se decide.


En tal sentido y a fin de ilustrar lo anterior, se cita en primer lugar la Sentencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06-02-2007, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz (exp. 06-1270), la cual expresa lo siguiente, a saber:

“…Por beneficio procesal entiende esta juzgadora a toda disposición legal que produzca una modificación favorable a la situación actual bajo la cual se encuentre una persona sometida a proceso penal. En el caso particular de las medidas cautelares de coerción personal, la propia ley procesal penal fundamental lleva la conclusión de que las sustitutivas de la privativa de libertad constituyen, sin duda, beneficios procesales. En efecto, se observa que, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas preventivas que el legislador estableció para la eventual sustitución de la privación de libertad suponen que estén actualizados los supuestos de procedencia de esta última; sólo que el Juez estima que, no obstante la pertinencia de dicha medida privativa, las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelas menos gravosas o aflictivas que aquélla y, debe, por tanto, hacerse primar el principio constitucional del juicio en libertad. En otros términos, aun cuando estén satisfechos los requisitos que reclama el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al Juez la potestad para que, mediante decisión fundada de acuerdo con dicha disposición legal, someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad. Por consiguiente, no hay duda alguna de que son beneficios procesales las medidas cautelares de coerción personal que sustituyen a la de privación de libertad …”

Asimismo se aprecia el contenido de la sentencia nro.: 1874, de fecha 28-11-2008, de la referida Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, la cual es del tenor siguiente:

“… Al respecto, en sentencia N° 1.712/2001, del 12 de septiembre, esta Sala estableció lo siguiente:

“…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad....
Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes....
En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.
A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes”. (Resaltado de la Sala).
Como puede apreciarse, conforme al precitado criterio, los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad…”


Se invoca además la sentencia de fecha 12-09-2001, de la Sala Constitucional, nro.: 1.712, la cual establece en resumen, lo siguiente:


“…El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.
En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:
«El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía».

Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:

“...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...”.

Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:

“...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal,estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...”.

En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza:

Artículo 7 Crímenes de lesa humanidad
1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:


k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.

De los anteriores extractos de Sentencias del máximo Tribunal de la República, de Sala Constitucional transcritos por esta Alzada, se aprecia que ha quedado establecido por vía de jurisprudencia, que se consideran beneficios procesales, todas aquellas medidas cautelares de coerción personal sustitutivas a la privación de la libertad, lo cual; al ser concatenado con la prohibición de que se conceda algún tipo de beneficio, a los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas por ser delitos de lesa humanidad, es evidente que los casos en que concurran este tipo de delitos, debe quedar excluido de toda forma de beneficio, incluyendo del goce de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, siendo el caso en estudio un delito vinculado con el tráfico de sustancias estupefacientes, como es el de “Distribución en menor cantidad”, y acogiendo esta Corte de Apelaciones el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, consideramos que no procede ningún tipo de medida que signifique beneficio para el presunto responsable, por lo tanto es improcedente la aplicación de una medida judicial cautelar sustitutiva a la privación de libertad en el caso en comento, razón por la cual se le concede la razón al recurrente en este segundo argumento, y en consecuencia se revoca la decisión recurrida ordenándose la privación de libertad como medida cautelar se aseguramiento procedente en este caso. Y así se decide.

Así las cosas, por los razonamientos anteriormente señalados, esta Corte de Apelaciones estima que lo procedente es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación presentado por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, en el sentido de que se declara con lugar parte del argumento recursivo relativo al surgimiento de la presunción de fuga por la magnitud del daño causado por el cual se le concede la razón al recurrente, no así en lo que respecta al surgimiento del peligro de fuga por la pena que pueda llegar a imponerse, ni en lo que respecta al petitorio de nulidad y celebración de una nueva audiencia de presentación solicitado por la recurrente, en consecuencia se declara REVOCADA la decisión recurrida, y en su lugar, se ordena decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la imputada Urimare del Valle Cortez, en virtud a la magnitud del daño que causa este tipo de delito ya anteriormente expuesto, resulta procedente la aplicación de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, ello con base a los elementos de convicción fijados por la recurrida de donde se desprende con meridiana claridad que concurren los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que emergen de la decisión que corre inserta a la presente incidencia recursiva, en primer lugar la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSOCOTRÓPICAS EN MENOR CANTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con lo cual se llena el requisito establecido en el numeral 1, del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se desprenden fundados elementos de convicción para estimar que la imputada Urimare del Valle Cortez , es autora o participe del delito supra señalado, elementos estos que se desprenden de los hechos narrados en la recurrida cuando hace referencia al acta de investigación penal que cursa a los folios seis (06), en la cual consta que el funcionario Omar Peña, adscrito a la unidad anti droga de la Delegación Estadal Monagas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, donde las circunstancias de lugar, modo, tiempo de cómo sucedieron los hechos, en los cuales resultó detenida la imputada de autos, junto con un monedero de color rosado decomisado que en su interior contenía 116 envoltorios elaborado de papel de aluminio, de presunta droga denominada crack; con el acta de entrevista, inserta al Folio cinco (05) y su vuelto, donde el Funcionario de la Policía YOSUE MARIANI, quien expone: “Yo me encontraba en labores de patrullaje en la Unidad signada con las siglas G-172, conducida por mi persona, al mando del Agente: Jairo Hernández, por la calle el Sapo del Sector de Viento Colao de esta ciudadana, cuando una ciudadana nos hizo seña que nos paráramos y al ver la misma detuvimos la unidad, en donde la ciudadana nos manifestó que por el sector antes descrito andaba una ciudadana de sexo masculino presuntamente vendiendo droga, nosotros le indicamos a la ciudadana que si podía venir con nosotros y la misma indicó que no podía por miedo a represalias en contra de ella, de tal manera procedimos a realizar el reconocimiento por la mencionada calle y observamos a una ciudadana que al notar la presencia policial lanzó algo para el suelo, nosotros le dimos la voz de alto previa identificación policial y la misma acató, de inmediato resguardé la zona, en vista de que la zona peligrosa en donde le solicitamos a varias personas con la finalidad de que fungiera como testigo pero las mismas se negaban debido a que no querían verse involucrados en problemas como este, en donde mi compañero tomo el bolsillo el suelo y lo revisó en donde el mismo contenía varios envoltorios pequeños envueltos en papel de aluminio que al revisar uno de ello estaban llenos de la presunta droga domina Crack, que al contabilizarlo dio como resultados la cantidad de 116 envoltorios, de tal manera nosotros le practicamos la detención a la ciudadana y la trasladamos hasta nuestro comando para la elaboración de las actuaciones policiales, no sin antes indicarles sus derechos como imputado…”. Con el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, inserta al folio Seis (06), realizada al funcionario OMAR PEÑA, adscrito a la Brigada Contra Droga de la Delegación Estadal Monagas del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas: “…Hoy siendo las 5:30 horas de la Tarde se presentó…una comisión de la Policía del Estado al mando del Agente HERNANDEZ JAIRO trayendo oficio No. 0233…donde remiten actuaciones relacionada con la aprehensión de la ciudadana URIMARE DEL VALLE CORTEZ…asimismo…Un monedero color rosado, en su interior la cantidad de 116 envoltorio elaborados en papel de aluminio, contentivos de la presunta droga denominada Crack…”, con el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, del Funcionario T.S.U. JOSE CHIRAMOS (Inspector Jefe POLIMATURÍN, inserta al Folio trece (13), “En esta misma fecha, siendo las cinco horas y treinta minutos de la tarde...me trasladé en compañía del funcionaria agente LOPEZ Lismegdis (Tecnico), en vehículo particular, hacia el sector de “Viento Colao” de esta ciudad, específicamente a la calle…”El Sapo”…con la finalidad de ubicar e identificar alguna persona que tenga conocimiento sobre los hechos acaecidos e investigados en la presente causa…luego de identificarnos como funcionarios…e imponerlos del motivo de nuestra presencia, se negaron a aportar datos personales por desconocer del hecho…”, asi como con la INSPECCION TECNICA, inserta al folio catorce (14), No. 2873, que dice: “Trátese de un sitio ABIERTO, correspondiente a un tramo de la vía publica…totalmente asfaltada...un solo canal de circulación para ambos sentido del trafico vehicular, provista de aceras para el transito peatonal, presentando postes con tendido eléctrico para el alumbrado publico…diversas viviendas de habitación familiar y un local comercial tipo bodega…regular visibilidad física, iluminación artificial de buena intensidad, escasa vigilancia privada y regular vigilancia pública…”. EXPERTICIA QUIMINA, cursante al folio Quince (15) realizada a la sustancia incautada en la cual se dejó constancia en la conclusión una sustancia en forma de pasta seca de color blanco lechoso con un peso neto de trece (13) gramos con novecientos 900 miligramos, y su componente COCAINA BASE CRACK, elementos estos que fueron considerados por la a-quo para fundar su decisión, decretar la aprehensión en flagrancia, y estimar que la conducta de la ciudadana se encuentra incursa en el hecho delictual atribuido por la representación fiscal, de Distribución de Sustancias estupefacientes en menor cantidad, previsto en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, encontrándose llenó el requisito del numeral 2, del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se establece.

Así las cosas, por los razonamientos anteriormente señalados, esta Corte de Apelaciones estima que lo procedente es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación presentado por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, en el sentido de que se declara con lugar parte del argumento recursivo relativo al surgimiento de la presunción de fuga por la magnitud del daño causado por el cual se le concede la razón al recurrente, no así en lo que respecta al surgimiento del peligro de fuga por la pena que pueda llegar a imponerse, ni en lo que respecta al petitorio de nulidad y celebración de una nueva audiencia de presentación solicitado por la recurrente, en consecuencia se declara REVOCADA la decisión recurrida, y en su lugar, se decreta una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la imputada URIMARE DEL VALLE CORTEZ, por la magnitud del daño que causa este tipo de delito ya anteriormente expuesto, resulta procedente la aplicación de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad. Y así se establece.


DECISIÓN


Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto con fundamento en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por el FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MONAGAS, RODOLFO SEEKATZ, para la fecha de su interposición, en el sentido PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación presentado por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, en el sentido de que se declara con lugar parte del argumento recursivo relativo al surgimiento de la presunción de fuga por la magnitud del daño causado por el cual se le concede la razón al recurrente, no así en lo que respecta al surgimiento del peligro de fuga por la pena que pueda llegar a imponerse, ni en lo que respecta al petitorio de nulidad y celebración de una nueva audiencia de presentación solicitado por la recurrente, en consecuencia se declara REVOCADA la decisión recurrida dictada en fecha 02 de Junio de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal .
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión impugnada, en los términos antes expresados en esta decisión, ordenándose a la jueza que tiene el conocimiento del asunto principal, materialice la decisión aquí dictada, debiendo librar las correspondiente ordenes de captura del imputado. En Maturín, a los siete (07) días del mes de Agosto de año dos mil nueve (2.009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.



La Jueza Presidenta (Temp.),



ABG. MILANGELA MILLÁN GOMEZ






La Jueza Superior Ponente (Temp.), La Jueza Superior (Temp.),



ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU ABG. DORIS MARIA MARCANO


La Secretaria,


ABG. ROSALBA VALDIVIA














DMMG/MYRG/MMG/MEA/nm*