REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de
Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 10 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-004811
ASUNTO : NP01-P-2008-004811


AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Por cuanto en fecha 07-08-09, se celebró la Audiencia Preliminar en el presente asunto y se ordenó la Apertura al Juicio Oral y Público, seguido al acusado ADALBERTO VELASQUEZ QUINTERO, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta el auto de apertura a Juicio el cual contiene:


IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

1.- ADALBERTO VELASQUEZ QUINTERO, de Nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, de 54 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u Oficio Militar Retirado, titular de la cedula de identidad Nº V-3.652.217 domiciliado en el conjunto residencial La Cascarita, Edificio 02, Apartamento D-25, Piso 06, los Teques estado Miranda, al imputado se le sigue la comisión del delito de TRAFICO DE INFLUENCIA, previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley Contra la Corrupción Venezolana, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO

DE LOS HECHOS Y MOTIVOS ESPECIFICADOS EN LA PRESENTE CAUSA

“En fecha 20 de Noviembre de 2004, el ciudadano ADALBERTO VELASQUEZ QUINTERO en ejercicio de sus funciones como Director del Centro Penitenciario de Oriente (La Pica) con sede en el estado Monagas, adscrito a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del recluso del vice ministro del interior y Justicia para la época en que ocurrió el hecho, sin haber solicitado la orden correspondiente al Tribunal de Control Competente, autorizo la salida del interno RICHARD RONNY MONTILA VICUÑA, Identificado con cedula de identidad N° 13.684.080, el cual estaba recluido en ese Centro Penitenciario por estar siendo procesado por el delito de Homicidio Intencional Simple y a la orden del Juez de Control N° 4 de esta Circunscripción Judicial de este estado Monagas. Encuadrando la conducta del referido ciudadano en el delito de TRAFICO DE INFLUENCIA, previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley Contra la Corrupción Venezolana, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.-

ADMISIÓN DEL ESCRITO ACUSATORIO Y CALIFICACIONES JURÍDICAS

Se admite TOTALMENTE la acusación presentada por parte del Fiscal decimosegundo (A) del Ministerio Público, ABG. LEIZA IDROGO, por considerar que cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico procesal Penal, en contra del imputado ADALBERTO VELASQUEZ QUINTERO, por la presunta comisión del delito TRAFICO DE INFLUENCIA, previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley Contra la Corrupción Venezolana, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.-

PRUEBAS ADMITIDAS

De igual forma este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TODAS LAS PRUEBAS promovidas en dicho escrito acusatorio, por cuanto son pertinentes, no contrarias a derecho y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, y alcanzar la verdad de los mismos por las vías jurídicas, y haber sido obtenidas de manera lícita, haciendo mención especial a que en relación a las pruebas documentales son admitidas conforme a las reglas del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir en cuanto a las experticias estas no podrán ser incluidas por su lectura exclusivamente, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación; igualmente se mantiene incólume el principio de comunidad probatoria.-

ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO


Se ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO a tenor de lo dispuesto en los Artículos 330 ordinal 2° y 331 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, contra del acusado ADALBERTO VELASQUEZ QUINTERO, por la presunta comisión del delito TRAFICO DE INFLUENCIA, previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley Contra la Corrupción Venezolana, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.-

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

La representación Fiscal en su escrito acusatorio solicita se le decrete al ciudadano ADALBERTO VELASQUEZ QUINTERO, medida cautelar sustitutiva de libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso, por lo que este tribunal estima procedente y ajustado a derecho, en virtud de la admisión de la acusación y encontrarse llenos los extremos exigidos en el Artículo 250 ordinal 1 y 2 y 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se le decreta medida cautelar sustitutiva de libertad, con presentación cada cuarenta y cinco (45) días ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito judicial penal, al referido acusado, por la presunta comisión del delito TRAFICO DE INFLUENCIA, previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley Contra la Corrupción Venezolana, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.-


EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES

Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (5) días concurran ante el tribunal de Juicio que ha de conocer el presente asunto.-


INSTRUCCIÓN AL SECRETARIO


Se instruye al Secretario a los fines de remitir las actuaciones correspondientes a la Fase Preparatoria a la Fiscalía décimo segunda del Ministerio Público de este Estado y las actuaciones correspondientes a la Fase Intermedia a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido al Tribunal de Juicio Correspondiente, en la oportunidad de Legal.-

La Jueza,


ABG. MARBELYS PALACIOS

El Secretario