REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de
Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 11 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-000290
ASUNTO : NP01-P-2009-000290


SENTENCIA ADMISIÓN DE LOS HECHOS


CAPITULO I

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

JUEZ: ABG. MARBELYS JOSEFINA PALACIOS
SECRETARIA. ABG. EVANS PADILLA

FISCAL QUINTO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CESAR PEREZ

DEFENSOR PÚBLICA SEGUNDO: ABG. JUAN OCA

Acusado: ANGEL DEL JESUS PASTRANO GUERRA, Venezolano, natural de Caripe Estado Monagas, nacido en fecha 01/09/1984, de 24 años de edad, Soltero, de ocupación Obrero, hijo de: Mirna Guerra (V) y Juan Pastrano (V), Titular de la Cédula de Identidad N° V. 16.143.794, y domiciliado en: La Puente Frente al Club Ruta 20, de Maturín Estado Monagas. Teléfono: 0426/ 688.75.61.

DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES

VICTIMAS: ANGEL FRANCISCO PASTRANO GUERRA Y HEYRIS MARIA VISCAINO RODRIGUEZ

CAPITULO II

Siendo la oportunidad legal para efectuarse la Audiencia Preliminar, en el presente asunto instruido en contra del Acusado ANGEL DEL JESUS PASTEANO GUERRA, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código penal Vigente, se le cedió la palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público, quien lo hizo de la siguiente manera: “Conforme a lo que establece el artículo 34 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la oportunidad legal para explanar ante el Juez de Control el referido escrito acusatorio, el Ministerio Publico lo hace en los términos siguientes: el día 01-02-09, siendo aproximadamente las 11:40 horas de la mañana, se encontraba de patrullaje el Funcionario Cabo Primero LUIS RODRIGUEZ, y el Agente DANEI BONET, adscritos a la dirección de la Policía del Estado comisaría de Caripe, por el sector las Yerba Buena salida hacia maturín cuando recibieron una llamada vía radio fónica, por parte del jefe de los servicios, informando que se encontraba un ciudadano lesionado en el comando, manifestando que su hermano de nombre Ángel Pastrano le había causado de manera intencional algunas lesiones en compañía de otros ciudadanos y que los mismos se habían ido hacia maturín en un vehiculo marca Toyota color verde. En vista de la información aportada se trasladaron al cruce de San Antonio donde minutos después avistaron a un vehiculo con las mismas características aportadas el cual era tripulado por cuatro ciudadanos, por lo que procedieron a solicitarle al conductor que se detuviera y se bajara del mismo, estos al hacerlo le solicitaron sus datos personales, confirmando que unos de ellos era de nombre ANGEL DEL JESUS PATRANO, procediendo a trasladarlos hasta la comisaría, donde al llegar, fueron señalados los imputados; ANGEL DEL JESUS PATRANO GUERRA y DARWIN ARDELIS AGULIRATE MATA, por la victima como las personas que les habían producido las lesiones. Ratifico íntegramente en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentada ante este Tribunal en la presente causa, en contra de ANGEL DEL JESUS PASTEANO GUERRA, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código penal Vigente y en este sentido ratifico los fundamentos de la acusación, la calificación jurídica dada a los hechos imputados. Solicito sean admitidas las pruebas ofrecidas para el juicio oral y publico que en su oportunidad legal se efectúe, por ser necesarias, lícitas y pertinentes, e igualmente ratifico la solicitud de enjuiciamiento del imputado de autos. Es todo”

CAPITULO III

Cumpliendo con todas las formalidades legales previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Código Orgánico procesal penal sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, el imputado fue interrogado si deseaba declarar, manifestando el mismo que NO.

La defensa al momento de exponer sus alegatos en contra de la Acusación Fiscal manifestó, que su defendido le había manifestado su deseo de admitir los hechos.

CAPITULO IV

Verificado lo anterior, considerando que la Acusación interpuesta por la Fiscalía quinta del Ministerio Público fue admitida, así como los Medios de Pruebas ofrecidos en su oportunidad, procediendo posteriormente el acusado ANGEL DEL JESUS PASTRANO GUERRA, a ser impuesto del procedimiento pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS y solicito la imposición inmediata de la pena.- Pasando este Tribunal a fundamentar la sentencia condenatoria, por admisión de hecho, de la siguiente manera:

El Abg. CESAR PEREZ, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, Acusó formalmente al ciudadano ANGEL DEL JESUS PASTEANO GUERRA, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código penal Vigente, cometido en perjuicio de los ciudadanos ANGEL FRANCISCO PASTRANO GUERRA Y HEYRIS MARIA VISCAINO RODRIGUEZ, aduciendo que la conducta del hoy acusado se subsumía en el tipo Penal señalado. Toda vez que el día 01-02-09, siendo aproximadamente las 11:40 horas de la mañana, se encontraba de patrullaje el Funcionario Cabo Primero LUIS RODRIGUEZ, y el Agente DANEI BONET, adscritos a la dirección de la Policía del Estado comisaría de Caripe, por el sector las Yerba Buena salida hacia maturín cuando recibieron una llamada vía radio fónica, por parte del jefe de los servicios, informando que se encontraba un ciudadano lesionado en el comando, manifestando que su hermano de nombre Ángel Pastrano le había causado de manera intencional algunas lesiones en compañía de otros ciudadanos y que los mismos se habían ido hacia maturín en un vehiculo marca Toyota color verde. En vista de la información aportada se trasladaron al cruce de San Antonio donde minutos después avistaron a un vehiculo con las mismas características aportadas el cual era tripulado por cuatro ciudadanos, por lo que procedieron a solicitarle al conductor que se detuviera y se bajara del mismo, estos al hacerlo le solicitaron sus datos personales, confirmando que unos de ellos era de nombre ANGEL DEL JESUS PATRANO, procediendo a trasladarlos hasta la comisaría, donde al llegar, fueron señalados los imputados; ANGEL DEL JESUS PATRANO GUERRA y DARWIN ARDELIS AGULIRATE MATA, por la victima como las personas que les habían producido las lesiones.

Ahora bien, el encausado ANGEL DEL JESUS PATRANO Admitió los hechos imputados en la acusación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo para ello con las formalidades de Ley, y al solicitar la imposición de la Pena, este Tribunal procedió a imponer dicha pena de la siguiente manera: El delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal vigente para la época de los hechos, prevé una pena de TRES (3) A SEIS (6) MESES DE ARRESTO, y sumando ambos extremos nos arroja un resultado de NUEVE (9) MESES DE ARRESTO, sin embargo al aplicar la dosimetría del artículo 37 del Código Procesal Penal Vigente, la pena aplicable seria el límite inferior, es decir, CUATRO (4) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE ARRESTO, esto pues dentro de las previsiones establecida en la Ley sustantiva penal Vigente. Ahora bien, al tener presente esta juzgadora la figura jurídica, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, como garantía procesal, que preve, entre otras cosas, “…En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias,…”, es por lo que este Tribunal decide rebajar a la pena en mención, hasta el la mitad, quedando de manera definitiva la pena a imponer en DOS (02) MESES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE ARRESTO. ASI SE DECIDE.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela obediente a la norma y al derecho, e independiente de todos los poderes del estado emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por parte del Fiscal Quinto del Ministerio Público, en virtud de cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Procesal Penal, en toda y cada una de sus partes, por considerarla ajustada a derecho y a los hechos expuestos en la misma, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416, del Código Penal vigente para la época. SEGUNDO: Admitida como ha sido la acusación fiscal, se instruye al imputado ANGEL DEL JESÚS PASTRANO, acerca del procedimiento especial de ADMISION DE LOS HECHOS, previsto en el encabezamiento del artículo 376 ibídem a quien se le cedió la palabra y manifestó: “DESEO ADMITIR LOS HECHOS.”. TERCERO: En vista de ello se Admiten las Pruebas e todas y cada una de las Partes por ser licitas necesarias y pertinentes. En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, En nombre de l Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley CONDENA al acusado, ANGEL DEL JESUS PASTRANO GUERRA, Venezolano, natural de Caripe Estado Monagas, nacido en fecha 01/09/1984, de 24 años de edad, Soltero, de ocupación Obrero, hijo de: Mirna Guerra (V) y Juan Pastrano (V), Titular de la Cédula de Identidad N° V. 16.143.794, y domiciliado en: La Puente Frente al Club Ruta 20, de Maturín Estado Monagas. Teléfono: 0426/ 688.75.61, por el Delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal vigente, a cumplir la pena de DOS (02) MESES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE ARRESTO; Se acuerda la remisión de copias certificadas al Tribunal De Ejecución del presente asunto, en virtud de la devisión de la continencia acordada por este Tribunal de conformidad con el Artículo 74 de la norma adjetiva penal, un vez que se encuentre definitivamente firme la presente sentencia.. No se condena en costas al acusado, debido a que es asistido por un defensor público y se presume carece de recursos económicos, aunado a la admisión de los hechos, ahorrándole de esa manera recursos al estado. No se establece fecha provisional para la culminación de la condena, en virtud de que por este delito no se le decretó medida privativa de libertad, sino medida cautelar con presentaciones, por lo que será el Tribunal de ejecución quien le calcule la fecha de culminación de la pena.-

La Jueza,


ABG. MARBELYS PALACIOS

El Secretario