REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 12 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-002151
ASUNTO : NP01-P-2008-002151


TRIBUNAL UNIPERSONAL
PROCEDIMIENTO ORDINARIO

JUEZA: ABG. YLCIA PEREZ JOSEPH.-

ACUSADO: ENZO RICARDO BRITO RONDON, de nacionalidad Venezolano, de 47 años de edad, por haber nacido en fecha 03/04/1962, Natural del Estado Monagas, hijo de Carmen Rafaela Rondón (v), y de Nicolás Brito (v), de ocupación u oficio chofer, titular de la cédula de identidad N° 8.379.712, domiciliado en la Calle Principal Boquerón vía Las Piñas, casa N° 55-1, cerca de la licorería Froilan, Maturín Estado Monagas.-

DEFENSA: ABG. MARIA ISABEL ROCCA, DEFENSORA PÚBLICO CUARTA PENAL DEL ESTADO MONAGAS.-

FISCAL: ABG. JOSE LUIS VERHELST, (E) FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS.-

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DELITOS: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y SOBORNO.

SECRETARIOS DE SALA: ABGS. MARIUIVE PEREZ, ERIKA CHAPARRO, MARIA ALEJANDRA CARIAS y MARIA ALEJANDRA CESIN.-
CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El presente juicio oral y público, tuvo lugar en virtud de que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Monagas, representada por el Abg. Jorge Luis Abreu, acusó al ciudadano LI LAP WAR en primer término por HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el último aparte del 80 ambos del Código Penal Vigente, sin embargo, en el transcurso de la audiencia se realizó un cambio de calificación jurídica al delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, imputándole para ello que el 11 de Diciembre de 2005, aproximadamente a las 02:00 horas de la madrugada, los ciudadanos Hao Rong y He Zhao se encontraban en el local comercial Bad Boys propiedad del acusado de autos, compartiendo con éste e ingiriendo bebidas alcohólicas, y siendo aproximadamente las 05:00 de la madrugada, el acusado mostró una actitud extraña, se dirigió a la cocina del establecimiento y salió con un cuchillo de carnicero e inmediatamente comenzó a agredir físicamente a las víctimas, quienes comenzaron a gritar pidiendo auxilio, siendo escuchados tales gritos por los funcionarios Miguel Bastardo y Ramón Medrano quienes se encontraban de servicio en el Palacio Municipal ubicado en el Centro de la Ciudad, una vez allí hicieron varios llamados y el ciudadano Li Lap War procedió a abrir una de las puertas encontrándose semi desnudo y portando en una de sus manos un arma blanca tipo cuchillo impregnada de una sustancia de color pardo rojizo de presunta sangre, y salieron en ese momento en veloz carrera los ciudadano Hao Rong y He Zhao quienes presentaban varias heridas cortantes en varias partes del cuerpo y señalaron al acusado como el causante de dichas lesiones, por lo que quedó detenido.-

Oída a la Representación Fiscal, se le cedió la palabra a la Defensa, quien manifestó que rechazaba la misma, y que alegaba a favor de su defendido el Principio de Presunción de Inocencia, que los hechos no habían sucedido como los narró el Fiscal del Ministerio Público, sino que el acusado se estaba defendiendo de unas agresiones por parte de las presuntas víctimas.-

CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADAS

En sala, en cinco (05) audiencias efectivas de Juicio Oral, fueron evacuados los siguientes elementos probatorios:

01.- Testimonio del ciudadano: JESUS RAMON CARRIZALEZ NUÑEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.248.784, en su condición de experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas, quien realizó un RECONOCIMIENTO LEGAL a tres (03) billetes de apariencia legal, cada uno de cincuenta mil bolívares lo que dio un total de 150.000 bolívares o 150 Bsf.

La anterior declaración es VALORADA por este Tribunal como suficiente, para demostrar la existencia del dinero en cuestión, por tratarse de una declaración de un experto que tuvo ante sí los billetes en cuestión.-

02.- También se obtuvo el testimonio de JARRISON JOSE MEZA ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° 11.344.530, quien en su condición de Funcionario Policial, adscrito a la Policía del Estado Monagas, manifestó: Que se encontraba el 29 de Abril de 2008, se encontraba un punto de control en la Calle Principal de Boquerón al frente de la panadería Escorpion Pan, cuando detuvieron a un vehículo Mitsubishi gris a la derecha y éste dejó la puerta abierta, cuando observó un camión en zigzag y éste le levantó las manos pero el camión hizo caso omiso, y se llevó la puerta del mitsubishi, tampoco se paró haciéndolo como a 10 metros , luego no se quería bajar el conductor quien lo hizo y comenzó a dar vueltas y llegó Picardo Vera Rafael y manifestó que anteriormente también lo había chocado a él, luego lo llevaron al Hospital Vargas, y luego cuando estaba realizando las actuaciones el acusado lo llamó aparte y le dio 150.000 bolívares o 150 bolívares fuertes para sobornarlo, pero él lo que hizo fue consignarlos en la causa.-

03.- También declaró el ciudadano SERGIO RAFAEL GUTIERREZ RONDA, titular de la cédula de identidad N° 12.547.006+, quien en su condición de funcionario policial, adscrita a la Policía del Estado Monagas, quien bajo juramento manifestó que el 29 de Abril de 2008, se encontraban en un punto de control, con Harrison Meza y él detuvo un vehículo Mitsubishi gris, y le comenzó a solicitar la documentación y tenía la puerta abierta, cuando escuchó del cabo segundo que se apartara del sitio, y fue cuando vio a un camión que venía en zigzag y se llevó la puerta, y se le dijo al conductor que se detuviera, pero no lo hizo, se detuvo como a 10 metros y luego al bajarse trató de caerle a golpes al cabo segundo, pero como no coordinaba no pudo, luego se lanzó por el pavimento y en eso llegó otro ciudadano manifestando que momentos antes ese camión también lo había chocado, y por eso lo detuvieron.-

Las anteriores declaraciones son valoradas por este Tribunal, como suficientes, para demostrar el punto de control, y el procedimiento realizado, así como el hecho cierto del soborno como tal.-

Los anteriores elementos fueron los incorporados al Juicio Oral y Público de manera legal y conforme a las normas previstas.-

CAPITULO III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Fiscalía del Ministerio Público, le imputó unos hechos al acusado ENZO RICARDO BRITO RONDON, que sucedieron el 29 de Abril de 2008 a partir de las doce horas de la madrugada cuando se encontraban en punto de control ubicado en la Avenida Principal de la Parroquia Boquerón de esta ciudad, al mando del funcionario Cabo 2do HARRINSON MESA funcionario de la Policía del Estado Monagas, en compañía del funcionario SERGIO GUTIERREZ, y que luego de un procedimiento policial el acusado ENZO RICARDO BRITO RONDON quien se encontraba manejando un vehículo automotor camión tipo volteo, se resistió a que lo aprehendieran en razón de que éste venía manejando ebrio y no se detuvo en el punto de control, y trató de agredir a la comisión policial. Luego posteriormente, en el Comando Policial el acusado trató de SOBORNAR al funcionario policial HARRINSON MEZA para que le diera la libertad, a través de la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES en efectivo.-

Para fundamentar tales hechos, hicieron acto de presencia los funcionarios HARRINSON MEZA y SERGIO GUTIERREZ quienes fueron contestes al manifestar que éstos se encontraban en el punto de control el 29 de Abril de 2008 en la Avenida Principal de Boqueron específicamente al frente de la panadería Escorpion Pan, cuando habían parado un vehículo Mitsubishi color gris cuya puerta quedó abierta, cuando observaron un vehículo camión tipo volteo que iba en zigzag y a exceso de velocidad e impactó con la puerta del referido vehículo, logrando pararse aproximadamente a 10 metros del punto de control, y luego al requerirle que se bajara, el acusado de autos asumió una actitud hostil y trató de golpear al funcionario HARRINSON MEZA, no logrando su cometido, razón por la cual, lo detuvieron.-

Así mismo, refirió el funcionario HARRINSON MEZA que al encontrarse en el Comando realizando las actuaciones, el hoy acusado lo llamó aparte y le dio la cantidad de 150 bolívares, distribuidos en tres billetes a los fines de sobornarlo para que lo dejara en libertad. Obteniendo en la sala de audiencias el testimonio del experto JESUS CARRIZALEZ quien manifestó haberle realizado el reconocimiento legal a tres billetes de circulación legal de 50.000 bolívares cada uno.-

Adujo la defensa, que es extraño que no se incorporaran al procedimiento el testimonio del conductor del vehículo mitsubishi gris que se encontraba allí, así como el testimonio de los 3 funcionarios que se encontraban en la oficina o área donde se encontraba a su vez el funcionario Harrinson Meza y el hoy acusado; a lo cual cabe mencionar, que el DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD se configuró con el simple hecho de que el hoy acusado se haya resistido al arresto en razón de la falta cometida momentos antes, y por ende no es menester ni obligatorio que existan testigos que avalen tal situación, puesto que ésta es propia única y exclusivamente de los funcionarios policiales, para lo cual se obtuvo el testimonio de los integrantes de dicha comisión. Es decir, a juicio de quien aquí decide, lo que sería las experticias a los vehículos, el trámite de tránsito terrestre y las declaraciones de testigos, constituirían pruebas accesorias no fundamentales para evidenciar la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y la participación como autor del acusado ENZO RICARDO BRITO RONDON en el mismo, específicamente en el ordinal 3° del artículo 218 del Código Penal, el cual establece que esta resistencia sea sin armas de ningún tipo.-

En cuanto al delito de SOBORNO, se establece que se da como cierto el testimonio del funcionario policial que era objeto del referido delito, evidenciándose que ésta es la prueba fundamental, ya que debe entenderse que el autor trata de que el SOBORNO sea realizado de manera silenciosa, en solitario y no a viva voz o con testigos presenciales, por ende el hecho de que existieran personas cercanas al sitio en donde se configuró el delito no significa que éstos pudieran dar fe de lo sucedido, pues efectivamente el funcionario fue claro al manifestar que lo llamó aparte, y le dio el dinero en referencia. En razón de lo cual, con la existencia del testimonio del funcionario mas el testimonio del experto quien dio fe de la existencia de los 150 bolívares en efectivo, considera quien aquí decide que está demostrado el delito de SOBORNO, previsto y sancionado en el artículo 199 en relación con el 197 ambos del Código Penal, así como la responsabilidad penal del acusado ENZO RICARDO BRITO RONDON. Y ASI SE DECLARA.-

P E N A L I D A D

En cuanto a la pena a aplicar, ha de observarse que el acusado fue declarado CULPABLE de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y SOBORNO, previstos y sancionados en los artículos 218 ordinal 3° y 199 ambos del Código Penal, respectivamente, y como quiera que el delito mas grave es el delito de SOBORNO, el cual establece una pena de UNO (01) A DOS (02) MESES DE PRISION, ha de partirse de este, de conformidad con el artículo 89 del Código Penal, lo cual luego de convertir el arresto es prisión y aumentarle lo correspondiente, da un total de TRES (03) MESES y VEINTIOCHO (28) DÍAS DE ARRESTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 91 ejusdem, pena ésta que deberá cumplir el acusado ENZO RICARDO BRITO RONDON. Y ASI SE DECLARA.-

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO, CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL, DEL ESTADO MONAGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

UNICO: Se declara CULPABLE al ciudadano ENZO RICARDO BRITO RONDON, titular de la cédula de identidad N° 8.379.712, de la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el ordinal 3° del artículo 218 del Código Penal, y SOBORNO, previsto y sancionado en el artículo 199 en relación con el 197, y en consecuencia se CONDENA a cumplir la pena de TRES (03) MESES y VEINTIOCHO (28) DÍAS DE ARRESTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 91 del Código Penal.-

Se mantiene la MEDIDA CAUTELAR que pesa sobre el acusado en razón de la pena impuesta.-

Dada firmada y sellada, el día MIERCOLES 12 DE AGOSTO DE 2009, a las 02:00 horas de la tarde, en la sede del Tribunal Primero de Juicio del Estado Monagas. Años 199° y 150°.-
La Jueza Presidenta,


ABG. YLCIA PÉREZ JOSEPH

La Secretaria,


Abg. Maria Alejandra Cesin.-