REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 12 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NK01-P-2002-000048
ASUNTO : NK01-P-2002-000048




Definitivamente firme como han quedado las sentencia, una de ellas dictada en fecha 02-08-2006, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, que condenó al ciudadano JOSE GREGORIO BELEN REINOSA, quien es Venezolano, de 21 años de edad, nacido en fecha 01-08-1983, natural de Maturín Estado Monagas, hijo de Silvina Reynosa Torres y Adolfo Belén Sánchez, titular de la cédula de identidad N° 16.702.119, domiciliado en las Terrazas del Oeste, Calle 5 N° 250, Maturín Estado Monagas; y actualmente recluido en el Internado Judicial Penal del Estado Monagas, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias legales previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 31 DE LA Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su tercer aparte, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en consecuencia, este Tribunal procedió a Ejecutar dicha Sentencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 en relación con el Artículo 482 y 484, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Juzgado para decidir observo:
Que de igual forma cursaba expediente signado con el número NK01-P-2002-000048, en la cual verifico que existía otra Sentencia Condenatoria en contra del penado de autos JOSE GREGORIO BELEN REINOSA, quien quedo identificado en esa causa de la siguiente manera: venezolano, de 21 años de edad, nacido en fecha 01-08-1983, natural de Maturín Estado Monagas, hijo de Silvina Reynosa Torres y Adolfo Belén Sánchez, titular de la cédula de identidad N° 16.702.119, domiciliado en las Terrazas del Oeste, Calle 5 N° 250, Maturín Estado Monagas; en consecuencia de conformidad con las atribuciones previstas en el artículo 479 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal procedió a ACUMULAR las mencionadas causas, e igualmente proveyó lo concerniente a la Acumulación de las Penas por las distintas Sentencias Condenatorias dictadas en contra del penado JOSE GREGORIO BELEN REINOSA, de conformidad con el artículo 482 y 484 eiusdem, como sigue a continuación:

PRIMERO

Visto como han quedado Definitivamente Firmes las Sentencias Condenatoria de fechas 03-10-2005 y 01-02-2007 respectivamente, dictadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas en fecha 18-03-2005, quien CONDENO a JOSE GREGORIO BELEN REINOSA, arriba identificado, cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407 y 278 ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de VÍCTOR MELÉNDEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO. Pena esta redimida en primera oportunidad en auto de fecha 30-11-2005, quedando en ONCE (11) AÑOS, UN (01) MES Y TRECE (13) DIAS DE PRESIDIO; y por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas en fecha 02-08-2006, que condeno al ciudadano JOSE GREGORIO BELEN REINOSA, antes identificado, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 31 DE LA Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su tercer aparte perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; se procede a la acumulación de penas arriba acordada, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 479 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 87 del Código Penal Venezolano, como a continuación se describe.

SEGUNDO

El Tribunal observo que en las Sentencias definitivamente firmes, dictadas al penado JOSE GREGORIO BELEN REINOSA, se les aplicó las penas de Presidio y de Prisión ; es por la que al prenombrado penado hubo que aplicarle la norma establecida en el Artículo 87 del Código Penal Venezolano, la cual es del tenor siguiente:
“..Al culpable de uno ó más delitos que merecieren penas de presidio y de otro u otros que acarreen penas de prisión, arresto, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento, expulsión del espacio geográfico de la República, ó multa, se le convertirán estas en la de presidio y se le aplicará sólo la pena de esta especie correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio….La conversión se hará computando un día de presidio por dos de prisión, por tres de arresto….”

Observando, que el Juez que decidió en el caso de marra tomo en cuenta la pena de presidio más grave, que fue redimida en fecha 30-11-2005, es decir, ONCE (11) AÑOS, UN (01) MES Y TRECE (13) DIAS DE PRESIDIO, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407 y 278 ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de Víctor Meléndez y El Estado Venezolano; y la otra pena impuesta es de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su tercer aparte, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por mandato del Artículo 87 del Código Penal, se tomo la pena de ONCE (11) AÑOS, UN (01) MES Y TRECE (13) DIAS DE PRESIDIO, que es la pena de presidio mas grave, con el aumento de las dos terceras partes de la pena de prisión menos grave de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, y se convirtió la pena de prisión a presidio, que al convertirse la pena de prisión a presidio son DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES siendo las dos terceras partes UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES, que al sumarlo con la pena mayor de presidio da una pena total de pena de DOCE (12) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y TRECE (13) DIAS; y así se decidió.

Ahora bien, el penado JOSE GREGORIO BELEN REINOSA, fue detenido el 29-08-2002, por la causa llevada ante este Tribunal por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, permaneciendo en esas condiciones hasta el día 15-09-2004, estando recluido por un lapso de DOS (02) AÑOS, DIECISEIS (16) DIAS; siendo posteriormente privado de su libertad el 08-03-2005 permaneciendo en esa situación hasta la presente fecha (01-02-2007), por un lapso de UN (01) AÑO, DIEZ MESES (10) MESES y VEINTITRES (23) DIAS, toda vez que por la causa del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, los hechos sucedieron dentro de las Instalaciones del Internado Judicial del Estado Monagas; lo que sumado al tiempo de detención anterior da un total de TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES y NUEVE (09) DIAS DE PRESIDIO; y como quiera que las penas acumuladas dan un total de pena de DOCE (12) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y TRECE (13) DIAS, le falta por cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, DIEZ (10) MESES, CUATRO (04) DIAS DE PRESIDIO, motivo por el cual la cumpliría las penas aquí acumuladas el día 05-12- 2015 a las 12:00 horas de la noche; y así se decidió.

Determinándose para aquel entonces, con las acumulación de penas antes acordada que el penado extinguiría ¼ de la pena en fecha 3-5-2006 a las 6:00 horas de la tarde; y cumple 1/3 de la pena el 27-05-2007 a las 8:00 horas de la mañana; las 2/3 partes de la pena el01-09-2011 a las 4:00 horas de la tarde; y las ¾ partes el 24-09-2012 a las 06:00 horas de la tarde fecha a partir de la cual optaría por el beneficio de Confinamiento, previa solicitud y cumplimiento de los requisitos de ley.

Ahora bien, definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada en fecha 04 de Junio del año 2209, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, quien condenó al ciudadano JOSE GREGORIO BELEN REINOSA, quien es Venezolano, nacido en Maturín Estado Monagas, tengo 25 años de edad, nacido el 01-08-83 estado Civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.712.119, con Cuarto año de educación diversificada, de profesión u oficio obrero, hijo de Adolfo Belén Sánchez y Silvina Reynosa Torres, domiciliado en la Calle Ancha de la invasión de la Puente, en un rancho, cerca de la parada de la ruta 22, número de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION., mas las pena penas accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Penal Venezolano, por la comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE ARTEFACTOS EXPLOSIVOS previsto y sancionado en el artículo 296 primer aparte Código Penal Venezolano en Vigencia, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en consecuencia, este Tribunal procede a Ejecutar dicha Sentencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 en relación con el Artículo 482 y 484, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que éste Juzgado para decidir observa:

El penado JOSE GREGORIO BELEN REINOSA, ya identificado fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por el Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas; y por cuanto la misma se acumula a la pena que le fueron impuestas por los Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio y el Juzgado Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, ambos de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, es decir, a la pena anterior que sumado da un total de Pena de DIEZ (10) AÑOS, SIETE (07) MESE Y SIETE (07) DIAS DE PRESIDIO, y conforme con el artículo 87 del Código Penal Venezolano en Vigencia, previa la conversión de la pena de prisión en presidio la misma queda en definitiva ONCE (11) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y SIETE (07) DÍAS DE PRESIDIO. y así se decide.

Ahora bien, el penado JOSE GREGORIO BELEN REINOSA, fue detenido el 29-08-2002 hasta el 15-09-2004, computándosele la detención nuevamente desde el 08-03-2005 hasta la presente fecha, por lo que se establece que ha estado detenido por un lapso de SEIS (06) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS; y como quiera que las penas acumuladas dan un total de pena de ONCE (11) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y SIETE (07) DÍAS DE PRESIDIO le falta por cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS DE PRESIDIO, motivo por el cual cumpliría las penas aquí acumuladas el día 29-11- 2014 a las 12:00 horas de la noche; y así se decide.

Determinándose aquí con las acumulaciones de penas antes acordada que el penado ya identificado anteriormente extinguiría ¼ de la pena en fecha 30-01-2006; y cumple 1/3 de la pena el 24-01-2007; las 2/3 partes de la pena el 26-12-2010; y las ¾ partes el 19-10-2011, fecha a partir de la cual optaría por el beneficio de Confinamiento, previa solicitud y cumplimiento de los requisitos de ley.


DISPOSITIVA

En merito de las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: ACUMULAR LA PENA impuestas al penado JOSE GREGORIO BELEN REINOSA, identificado ut supra, por los Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, el Juzgado Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, y Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, todos de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Monagas; quedando dichas penas aquí acumuladas en CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS DE PRESIDIO, motivo por el cual cumpliría las penas aquí acumuladas el día 29-11- 2014 a las 12:00 horas de la noche; todo de conformidad con lo establecido en el ordinal Segundo del Articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 87 del Código Penal. Asimismo, se acuerda notificar al Fiscal Séptimo de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público, al Penado y a su Defensor y remitir copias certificadas de este Auto y de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal al jefe de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio para la Participación Popular de Interior y Justicia, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia y al Director del Internado Judicial Penal del Estado Monagas. Se ordena el traslado del penado a los fines de la imposición de la presente decisión. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCIÓN,

ALEXA GAMARDO RIVERO.

LA SECRETARIA,

RAIZA MEJIA