REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
 
Maturín, 12 de Agosto de 2009
 
199º y 150º
 
 
ASUNTO PRINCIPAL 	: NK01-P-2002-000048
 
ASUNTO 			: NK01-P-2002-000048
 
 
 
 
 
 
                    Definitivamente firme como han quedado las  sentencia, una de ellas dictada en fecha  02-08-2006,  por el Tribunal Cuarto  de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, que condenó al ciudadano JOSE  GREGORIO  BELEN  REINOSA, quien es Venezolano, de 21 años de edad, nacido  en  fecha 01-08-1983, natural de  Maturín  Estado Monagas, hijo de Silvina  Reynosa  Torres y Adolfo  Belén  Sánchez, titular  de la  cédula  de  identidad  N° 16.702.119,  domiciliado  en las  Terrazas  del  Oeste, Calle  5  N°  250, Maturín Estado  Monagas; y actualmente recluido en el Internado Judicial Penal del Estado Monagas, a cumplir la pena de CINCO (05)  AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias legales previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO  DE  SUSTANCIAS  ESTUPEFACIENTES,  previsto y sancionado en el  Artículo 31 DE LA  Ley  Orgánica Contra  el  Tráfico Ilícito  y el  Consumo  de  Sustancias  Estupefacientes  y  Psicotrópicas en  su  tercer  aparte, en  perjuicio del ESTADO  VENEZOLANO;  en consecuencia,  este Tribunal procedió a Ejecutar dicha Sentencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 en relación con el Artículo 482 y 484, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Juzgado para decidir observo: 
 
                      Que de igual forma  cursaba   expediente signado  con el número NK01-P-2002-000048,  en la  cual  verifico que   existía otra Sentencia  Condenatoria en contra del penado de autos JOSE  GREGORIO  BELEN  REINOSA, quien quedo identificado en esa causa de la siguiente manera: venezolano, de 21 años de edad, nacido  en  fecha 01-08-1983, natural de  Maturín  Estado Monagas, hijo de Silvina  Reynosa  Torres y Adolfo  Belén  Sánchez, titular  de la  cédula  de  identidad  N° 16.702.119,  domiciliado  en las  Terrazas  del  Oeste, Calle  5  N°  250, Maturín Estado  Monagas; en consecuencia  de conformidad con las atribuciones previstas en el artículo 479 ordinal  2° del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal procedió a ACUMULAR las mencionadas causas, e igualmente proveyó lo concerniente a  la  Acumulación de las  Penas por las distintas Sentencias Condenatorias dictadas en contra del penado JOSE  GREGORIO  BELEN  REINOSA,  de conformidad con el artículo 482 y 484 eiusdem, como sigue a continuación:
 
 
PRIMERO
 
 
                    Visto  como   han  quedado Definitivamente Firmes  las Sentencias Condenatoria de  fechas 03-10-2005 y 01-02-2007 respectivamente,   dictadas por el  Tribunal  Primero  de  Primera  Instancia  en  Funciones  de  Juicio  del  Circuito   Judicial   Penal   del  Estado   Monagas  en  fecha  18-03-2005, quien  CONDENO a JOSE  GREGORIO  BELEN  REINOSA, arriba identificado, cumplir la pena de TRECE  (13) AÑOS  DE  PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los  artículos  407  y  278 ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de VÍCTOR  MELÉNDEZ  Y  EL  ESTADO  VENEZOLANO. Pena esta redimida en primera oportunidad en auto de fecha 30-11-2005, quedando en ONCE (11) AÑOS, UN (01) MES Y  TRECE (13) DIAS DE PRESIDIO;   y por el Tribunal Cuarto  de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas en fecha  02-08-2006,   que condeno al ciudadano JOSE  GREGORIO  BELEN  REINOSA, antes identificado,   a cumplir la pena de CINCO (05)  AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO  DE  SUSTANCIAS  ESTUPEFACIENTES,  previsto y sancionado en el  Artículo 31 DE LA  Ley  Orgánica Contra  el  Tráfico Ilícito  y el  Consumo  de  Sustancias  Estupefacientes  y  Psicotrópicas en  su  tercer  aparte perjuicio de EL  ESTADO  VENEZOLANO; se procede a la acumulación de penas arriba acordada, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 479 ordinal  2° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 87 del Código Penal Venezolano, como a continuación se describe.  
 
 
SEGUNDO
 
 
                     El  Tribunal   observo que en  las  Sentencias  definitivamente firmes, dictadas al penado JOSE  GREGORIO  BELEN  REINOSA,  se les aplicó las penas de Presidio y de  Prisión ; es por la que al prenombrado  penado hubo que aplicarle la norma establecida en el Artículo 87 del Código Penal Venezolano, la cual  es  del tenor siguiente:
 
 “..Al culpable de uno ó más delitos que merecieren penas de presidio y de otro u otros que acarreen penas de prisión, arresto, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento, expulsión del espacio geográfico de la República, ó multa, se le convertirán estas en la de presidio y se le aplicará sólo la pena de esta especie correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio….La conversión se hará computando un día de presidio por dos de prisión, por tres de arresto….”
 
 
                    Observando, que el Juez que decidió  en el caso de marra tomo en cuenta  la pena de presidio más grave,  que  fue  redimida en  fecha 30-11-2005,   es decir,   ONCE (11) AÑOS, UN (01) MES Y  TRECE (13) DIAS DE PRESIDIO, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los  artículos  407  y  278 ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de Víctor  Meléndez  y  El  Estado  Venezolano; y la otra pena impuesta es de CINCO (05)  AÑOS DE PRISIÓN por el delito de OCULTAMIENTO  DE  SUSTANCIAS  ESTUPEFACIENTES,  previsto y sancionado en el  Artículo 31 de la  Ley  Orgánica Contra  el  Tráfico Ilícito  y el  Consumo  de  Sustancias  Estupefacientes  y  Psicotrópicas en  su  tercer  aparte, en perjuicio del   ESTADO  VENEZOLANO. Ahora bien, por mandato del Artículo 87 del Código Penal, se tomo  la pena de ONCE (11) AÑOS, UN (01) MES Y  TRECE (13) DIAS DE PRESIDIO,  que es la pena de presidio mas grave, con el aumento de las dos terceras partes  de la pena de prisión menos grave de CINCO (05)  AÑOS DE PRISIÓN,   y se convirtió   la  pena  de prisión a presidio, que  al  convertirse la pena  de  prisión a  presidio  son DOS (02)  AÑOS Y  SEIS  (06) MESES siendo   las  dos  terceras  partes   UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES,  que  al sumarlo con la pena mayor de presidio  da una pena  total  de pena de  DOCE  (12) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y TRECE (13) DIAS;  y  así se decidió.
 
               
 
                    Ahora bien, el penado JOSE  GREGORIO  BELEN  REINOSA, fue detenido el 29-08-2002, por la causa llevada ante este Tribunal por los delitos de  HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, permaneciendo en esas condiciones hasta el día 15-09-2004, estando recluido por un lapso de  DOS (02) AÑOS, DIECISEIS (16) DIAS; siendo posteriormente  privado  de  su  libertad el 08-03-2005 permaneciendo en esa situación hasta la presente fecha (01-02-2007), por un lapso de UN (01)  AÑO, DIEZ MESES (10) MESES y VEINTITRES (23) DIAS, toda  vez que  por la  causa del delito de OCULTAMIENTO  DE  SUSTANCIAS  ESTUPEFACIENTES, los  hechos  sucedieron  dentro  de las  Instalaciones  del  Internado  Judicial  del  Estado Monagas; lo que sumado al tiempo de detención anterior da un total de TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES y NUEVE (09) DIAS DE PRESIDIO;  y como quiera que las penas acumuladas dan un total de pena de DOCE  (12) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y TRECE (13) DIAS, le falta por cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, DIEZ (10) MESES, CUATRO (04) DIAS DE PRESIDIO, motivo por el cual la  cumpliría las penas aquí acumuladas el día 05-12- 2015 a las 12:00 horas  de la noche;  y así se decidió.
 
 
 
                    Determinándose para aquel entonces, con las acumulación de penas antes acordada que el  penado extinguiría  ¼  de la  pena  en  fecha 3-5-2006 a  las  6:00 horas de la  tarde; y cumple 1/3 de la  pena  el 27-05-2007 a las  8:00 horas de la  mañana;  las 2/3 partes de la pena el01-09-2011 a las 4:00  horas  de la  tarde; y las ¾ partes el 24-09-2012  a  las 06:00 horas de la  tarde fecha a partir  de  la  cual optaría por el beneficio de Confinamiento,  previa  solicitud  y   cumplimiento  de  los  requisitos  de  ley.
 
 
                    Ahora bien, definitivamente firme como ha quedado la  Sentencia dictada en fecha  04 de Junio del año 2209,  por el Tribunal Quinto  de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, quien condenó al ciudadano JOSE  GREGORIO  BELEN  REINOSA, quien es Venezolano, nacido en Maturín Estado Monagas, tengo 25 años de edad, nacido el 01-08-83 estado Civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.712.119, con Cuarto año de educación diversificada, de profesión u oficio  obrero, hijo de Adolfo Belén Sánchez y Silvina Reynosa Torres, domiciliado en la Calle Ancha de la invasión de la Puente, en un rancho, cerca de la parada de la ruta 22, número de  esta ciudad de Maturín Estado Monagas, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y  SEIS (06) MESES DE PRISION.,  mas las pena penas accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Penal Venezolano,   por la comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE ARTEFACTOS EXPLOSIVOS  previsto y sancionado en el artículo 296 primer aparte Código Penal Venezolano en Vigencia, en  perjuicio del ESTADO  VENEZOLANO;  en consecuencia,  este Tribunal procede a Ejecutar dicha Sentencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 en relación con el Artículo 482 y 484, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que éste Juzgado para decidir observa: 
 
	
 
                    El  penado JOSE  GREGORIO  BELEN  REINOSA, ya identificado  fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y  SEIS (06) MESES DE PRISION, por el Quinto  de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas; y por cuanto la misma se acumula a la pena  que le fueron impuestas por los Tribunal Cuarto  de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio  y el Juzgado Tribunal  Primero  de  Primera  Instancia  en  Funciones  de  Juicio, ambos de este mismo Circuito      Judicial   Penal   del  Estado   Monagas, es decir, a la pena anterior que sumado da un total de Pena de DIEZ  (10) AÑOS, SIETE (07) MESE Y SIETE (07) DIAS DE PRESIDIO,  y conforme con el artículo 87 del Código Penal Venezolano en Vigencia, previa la conversión de la pena de prisión en presidio la misma queda en definitiva  ONCE (11) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y SIETE  (07) DÍAS DE PRESIDIO. y  así se decide.
 
 
                    Ahora bien, el penado JOSE  GREGORIO  BELEN  REINOSA, fue detenido el 29-08-2002 hasta el 15-09-2004, computándosele la detención nuevamente desde el 08-03-2005 hasta la presente fecha, por lo que se establece que ha estado detenido por un lapso de  SEIS  (06) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIECINUEVE (19)  DÍAS;  y como quiera que las penas acumuladas dan un total de pena de ONCE (11) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y SIETE  (07) DÍAS DE PRESIDIO le falta por cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIECIOCHO  (18) DIAS DE PRESIDIO, motivo por el cual   cumpliría las penas aquí acumuladas el día 29-11- 2014 a las 12:00 horas  de la noche;  y así se decide.
 
 
                    Determinándose aquí  con las acumulaciones de penas antes acordada que el  penado ya identificado anteriormente extinguiría  ¼  de la  pena  en  fecha 30-01-2006;  y cumple 1/3 de la  pena  el 24-01-2007;  las 2/3 partes de la pena el 26-12-2010; y las ¾ partes el 19-10-2011, fecha a partir  de  la  cual optaría por el beneficio de Confinamiento,  previa  solicitud  y   cumplimiento  de  los  requisitos  de  ley.
 
 
 
DISPOSITIVA
 
 
                    En merito de las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: ACUMULAR LA PENA impuestas al penado  JOSE  GREGORIO  BELEN  REINOSA, identificado ut supra,  por  los Tribunal Cuarto  de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, el Juzgado Tribunal  Primero  de  Primera  Instancia  en  Funciones  de  Juicio, y Tribunal Quinto  de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, todos  de este mismo Circuito   Judicial   Penal   del  Estado   Monagas;  quedando dichas penas aquí acumuladas en CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIECIOCHO  (18) DIAS DE PRESIDIO, motivo por el cual   cumpliría las penas aquí acumuladas el día 29-11- 2014 a las 12:00 horas  de la noche;  todo de conformidad con lo establecido  en el ordinal Segundo del Articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el  artículo 87 del Código Penal. Asimismo,  se acuerda notificar al Fiscal Séptimo de Ejecución de Sentencias del Ministerio  Público, al Penado y a su  Defensor y  remitir copias certificadas de este Auto y de la  decisión  dictada  por  el  Tribunal  Cuarto  de  Primera  Instancia  en Funciones de Juicio  de  este  Circuito  Judicial Penal al jefe de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio para la  Participación Popular de Interior y Justicia, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario,  a la  División de  Antecedentes Penales  del  Ministerio  de  Interior  y  Justicia y al Director del Internado Judicial Penal del Estado Monagas. Se ordena el traslado del penado a los fines de la imposición de la presente decisión.  Líbrese lo conducente. Cúmplase.
 
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCIÓN,
 
 
ALEXA GAMARDO RIVERO.
 
 
LA SECRETARIA,
 
 
RAIZA MEJIA
 
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