REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 11 de Agosto de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : NL01-P-2000-000176
ASUNTO : NL01-P-2000-000176


AUTO DECLARANDO LA SOLICITUD DE CAMBIO DE SITIO DE RECLUSIÓN


Visto el escrito presentado por la ciudadana HERMELINDA CABELLO, defensora Pública Décima Tercera Penal, donde solicita cambio de lugar de reclusión para el penado JOSE GREGORIO HERNANDEZ LUCES, alegando que el mismo iba a ser operado para la fecha 08 de Julio de 2009, habiéndose recibido igualmente en fecha 09 de los corrientes, informe presentado por el Medico Forense, Ramón Urbaneja, donde indica que el mismo presenta diagnostico de Hernia Umbilical dolorosa y se le solicito exámenes pre-operatorios. Ahora bien como quiera que del informe suscrito por el medico forense no indica que el mismo amerite la atención necesaria o cuidados especiales por su condición de salud, es por lo que se acuerdo librar nuevo oficio dirigido a la Medicatura Forense de este Estado a los fines de que amplié el informe medico 2454, de fecha 30-06-2009, y clarifique al Tribunal si el penado JOSE GREGORIO LUCES, por su condición de salud, se requieran cuidados especiales, o en ambiente distinto en el cual se encuentra. Por lo que recibida la información este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la solicitud de la defensa, igualmente se acuerda proveer respecto a la solicitud del penado de que le sea revisado su computo, y revisado como ha sido el Informe Médico Forense N° 2896, y el Informe Medico 2793, expedido por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistas, Medicatura Forense, del Estado Monagas; a los fines de dictar pronunciamiento, este Tribunal para decidir observa:

P R I M E R O

Dicho penado fue Condenado a cumplir la pena de Cinco(05) años, cuatro (04) meses, once (11) días, dos (02) horas y cuarenta (40) minutos de presidio mas las accesorias del Articulo 13 del Código Penal , por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 todos del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, pena esta que fue redimida por resolución de fecha 06-02-2008 a Cuatro (04) años, once (11) meses, Veinte (20) días Catorce (14) horas y cuarenta (40) minutos, y como quiera que fue detenido en una primera oportunidad el 06-05-2000 hasta el 26-07-2000 , luego se produjo una segunda detención 13-02-2007 hasta el 22-09-2008, fecha en la cual se evadió de la pernocta en el internado Judicial del Estado Monagas, en razón de que al referido penado se le acordó la formula alternativa de cumplimiento de pena Destacamento de Trabajo, evidenciándose una tercera detención desde el día de hoy por lo que se totaliza un tiempo de cumplimiento de pena de dos DOS (02) AÑOS, DOS (2) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRESIDIO, lo que significa que le falta por cumplir un tiempo de pena de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES, CINCO (05) DÍAS CATORCE HORAS Y CUARENTA MINUTOS PRESIDIO, corroborándose que cumple la pena en fecha 30-04-2012 a las 02:40 horas de la tarde.

S E G U N D O
Ahora bien, riela en autos la solicitud de Cambio de Sitio de Reclusión por situaciones de salud, en virtud de haber sido operado de Hernia Umbilical, por lo que observado el resultado del informe Medico Legal, se observa que entre otras cosas el Medico Forense, Nro. 2793, de fecha 27-07-2009, donde el Medio Forense Ramón Urbaneja entre otras cosas indico: “ PACIENTE CON ANTECEDENTES DE HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN HEMITORAX IZQUIERDO CON LESION DE PLEURA HACE DOS AÑOS…DIAGNOSTICO HERNIA UMBILICAL… FUE INTERVENIDO EL DÍA 20-07-2009, Y SE LE INDICO REPOSO POR 30 DIAS EL CUAL PUEDE CUMPLIR EN SU SITIO DE RECLUSIÓN.

En ese sentido se observa el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente lo siguiente:
"Medida Humanitaria. Procede la libertad condicional en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en Fase Terminal, previo diagnostico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense. Si el penado recupera la salud, u obtienen una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena." (Negrillas y subrayado de quien decide).
Por otra parte, el artículo 504 eiusdem señala:

"Recibida la solicitud....el Juez de ejecución deberá notificar al Ministerio Público y previa verificación del cumplimiento de los requisitos señalados, resolverá, en lo posible dentro de los tres días siguientes a la recepción del dictamen del médico forense."

Los requisitos que señala éste artículo, no son otros que el diagnóstico del especialista aunado al Informe Médico Forense, donde se compruebe que la enfermedad del penado es GRAVE o se encuentra en FASE TERMINAL (alternativamente), teniendo en cuenta que en muchos casos, aún cuando las enfermedades sean catalogadas graves o terminales, pueden recibir sin complicaciones el tratamiento especializados dentro de la prisión.

De lo trascrito se evidencia que el Medico Forense indica que el penado “… FUE INTERVENIDO EL DÍA 20-07-2009, Y SE LE INDICO REPOSO POR 30 DIAS EL CUAL PUEDE CUMPLIR EN SU SITIO DE RECLUSIÓN “.

En virtud de lo expuesto, este Tribunal considera, que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la SOLICITUD DE CAMBIO DE SITIO DE RECLUSIÓN solicitado por la defensa del penado ando JOSE GREGORIO HERNANDEZ LUCES, amen que tampoco cumple con los requisitos exigidos en el Artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal en razón de que la enfermedad no es GRAVE, ni esta en la FASE TERMINAL, e igualmente el tipo de reposo puede recibirse dentro del recinto penitenciario. Sin que esto obste para que se le sugiera u ordenarle al Director de la Comandancia, que el penado pueda ser trasladado a su Control en consultas en el Hospital Central las veces que sean necesarias. Igualmente una vez revisado el computo a solicitud del penado, se observa que el mismo coincide en todas sus partes con el dictado en fecha 23 de Marzo de 2009, se ratifica en consecuencia dicho computo. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal Tercero o de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR la SOLICITUD DE TRASLADO POR SU CONDICIÓN DE SALUD, solicitada por HERMELINDA CABELLO, defensora Pública Décima Tercera Penal, actuando en su carácter de Representante Legal del hoy penado JOSE GREGORIO HERNANDEZ LUCES, ambas plenamente identificadas en la presente causa, por no encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto que la Sin que esto obste para que se le sugiera u ordenarle al Director de la Comandancia, que la penada puede ser trasladada a su Control en consultas en el Hospital Central las veces que sean necesarias. Se ratifica el cómputo practicado en fecha 23 de Marzo de 2009. Notifíquese la presente Decisión al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, al penado para lo cual se debe realizar el correspondiente traslado y a su Defensora. Y la Comandante de la Policía del Estado Monagas e indíquese a éste las medidas que debe tomar para el presente caso. Líbrese la Boleta de Traslado. Cúmplase.
LA JUEZA TERCERA DE EJECUCIÓN,

ABG. MIRLA ELIZABETH ABANERO DE VIVAS
LA SECRETARIA

ABG.