REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 12 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : NK01-P-2003-000025
ASUNTO : NK01-P-2003-000025
AUTO DE NUEVO COMPUTO POR CAPTURA

Recibida como ha sido el oficio Nro. 07824, de fecha 07 de Agosto de 2009, procedente de la Sub- Delegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, donde remite recaudos relativos a la aprehensión del penado ASDRUBAL RAMON FERNANDEZ IDROGO, observándose de dichos recaudos que el mismo fue detenido desde la fecha 28-07-2009, es por lo que se hace necesaria la realización del nuevo cómputo del aludido Penado y a quien este Tribunal por decisión de fecha 13 de Septiembre de 2007, le revocara el Beneficio Régimen Abierto Ordenando su aprehensión. De conformidad con el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se acuerda ejecutar el nuevo cómputo de la pena de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 en relación con el Artículo 482 ejusdem, y en tal sentido, se observa:

P R I M E R O

El Penado ASDRUBAL RAMON FERNANDEZ IDROGO quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.035.020. Natural de Maturín Estado Monagas, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Prados del Este 1 Primera Calle, Casa S/N Maturín Estado Monagas, fue condenado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial, a cumplir la Pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal Vigente para esa época, quedando la definitiva, por la aplicación de la Figura Jurídica denominada redención de la pena, reducida a SEIS (06) AÑOS NUEVE (09) MESES, CUATRO (04) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO.

Dentro de este contexto tenemos que el penado ASDRUBAL RAMON FERNANDEZ IDROGO, fue detenido el 05/06/03, permaneciendo en tal circunstancia, hasta el día 17-07-2007, fecha en la cual se fugo del Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Francisco Canestri, ubicado en Caracas Distrito Capital. Habiendo sido capturado en fecha 28-07-2009, hasta la presente fecha, por lo que se observa que el mismo ha cumplido un tiempo de detención de ambas fechas de CUATRO (4) AÑOS, UN (1) MES Y VEINTISEIS (26) DIAS, por lo que de la pena redimida de SEIS (06) AÑOS NUEVE (09) MESES, CUATRO (04) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, le falta por cumplir DOS (02) AÑOS, OCHO (8) MESES, OCHO (8) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, por lo que cumple la pena el 20/04/2012 a las 12. A. M.

Observándose de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, de los períodos siguientes:

1. Para formula alternativa de Destacamento de Trabajo, ya transcurrió un cuarto (1/4) de la pena, desde el 14-02-2005;
2. Para formula alternativa de Régimen Abierto, ya transcurrió un tercio (1/3) de la pena, desde el 07-09-2005;
3. Para formula alternativa de Libertad Condicional, dos tercio (2/3) de la pena, esto es, desde a partir del 19-12-2009. En cuanto a dicha medida de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que dentro de las exigencias “4. Que alguna de la medida alternativa de cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el juez de ejecución”. Y por cuanto en fecha 13 de Septiembre de 2007, le fue revocado el Beneficio Régimen Abierto Ordenando su aprehensión, en consecuencia no le procede la presente Medida de Cumplimiento de Pena.
4. Para la conmutación del resto de la pena impuesta en Confinamiento, una vez que hayan cumplido tres cuarto (3/4) de la pena, a partir del 12-07-2010. Solo procede a solicitud del penado, y siempre y cuando llene los requisitos.

Igualmente se ordena el traslado del penado una vez impuesto de la presente decisión, hasta el Internado Judicial Penal del Estado Monagas. Líbrese lo conducente. . Así se declara.
SEGUNDO
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar de la presente decisión al Fiscal Séptimo de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público de este Estado, al penado y a su Defensora, y se acuerda remitir Copias Certificadas de este auto al Director del Internado Judicial de Monagas y al Jefe del Departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia. Trasládese al penado a los fines de imponerlo de la decisión. CUMPLASE.-
La Jueza,

Abg. MIRLA ELIZABETH ABANERO DE VIVAS

El Secretario

Abg.