REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 3 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-003128
ASUNTO : NP01-P-2006-003128


AUTO ORDENANDO LA ACUMULACIÓN DE CAUSAS y PENAS

Recibida y revisada la causa de este Tribunal, signada con el número NX01-D-2002-000028, y verificado que existe sentencia condenatoria en contra del penado de autos JACKSON ENRIQUE GUILARTE ROMERO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad número V-18.710.327; a quien se le sigue ante este Tribunal la presenta causa signada con el número NP01-P-2006-003128, en consecuencia de conformidad con las atribuciones previstas en el artículo 479 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a ACUMULAR las mencionadas causas, a los fines de acumular las penas dictadas por las distintas sentencias condenatorias al penado JACKSON ENRIQUE GUILARTE, de conformidad con el artículo 482 y 484 ejusdem, como sigue:

PRIMERO

Definitivamente firmes como han quedado las sentencias dictadas en fecha 19 de Agosto del 2004, por el Tribunal Primero de Juicio de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, la cual fue confirmada por la Corte Superior Accidental Sección Adolescentes de la Región Oriental Sala Especial Accidental del Circuito Judicial Penal de los Estados Anzoátegui y Monagas en fecha 13 de Enero del 2005, en la cual se condena al ciudadano, YACKSON ENRIQUE GUILARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 18.710.327, domiciliado en Campo Morichal de la Población de Punta de Mata, Calle M, Casa N° 40, Estado Monagas. La Sanción aplicada es bajo la Medida PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (05) años; de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el Artículo 407 del Código Penal Vigente al momento de ocurrir los hechos, en perjuicio del Ciudadano JOSE GREGORIO FAJARDO.
Por otro lado definitivamente firme como ha quedado la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25-09-2008, mediante la cual fue condenado el ciudadano: JACKSON ENRIQUE GUILARTE ROMERO a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° y 277 ambos del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio del ciudadano: HECTOR RAFAEL SALAZAR, igualmente se condeno a las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal.
















Se procede a la acumulación de penas arriba acordada, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 479 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 87 del Código Penal Venezolano, como a continuación se describe.

SEGUNDO

El Tribunal observa que en las Sentencias definitivamente firmes, dictadas al penado JACKSON ENRIQUE GUILARTE ROMERO, es por la que al prenombrado penado hay que aplicarle la norma establecida en el Artículo 87 del Código Penal Venezolano, la cual es del tenor siguiente:
“..Al culpable de uno ó más delitos que merecieren penas de presidio y de otro u otros que acarreen penas de prisión, arresto, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento, expulsión del espacio geográfico de la República, ó multa, se le convertirán estas en la de presidio y se le aplicará sólo la pena de esta especie correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio….La conversión se hará computando un día de presidio por dos de prisión, por tres de arresto….”


Observando quien aquí decide, que en el caso en concreto la pena de prisión más grave, es de de DIECINUEVE (19) AÑOS, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° y 277 ambos del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio del ciudadano: HECTOR RAFAEL SALAZAR; y la otra sanción de presidio impuesta es de CINCO (05) años por los delitos de de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el Artículo 407 del Código Penal Vigente al momento de ocurrir los hechos, en perjuicio del Ciudadano JOSE GREGORIO FAJARDO. Ahora bien, por mandato del Artículo 87 del Código Penal, debe tomarse la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS que es la pena mas grave, con el aumento de las dos terceras partes de la pena menos grave de CINCO (5) AÑOS, que son TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, que al sumarlo con la pena mayor de una pena total de pena de VEINTIDOS (22) AÑOS, Y CUATRO (04) MESES; y así se decide.

Ahora bien, el penado JACKSON ENRIQUE GUILARTE ROMERO, fue detenido el 08-06-2002, por la causa llevada ante este Tribunal por el delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, permaneciendo en esas condiciones hasta el día 31-10-2002, por lo que en dicho lapso estuvo detenido por CUATRO (04) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS; siendo detenido nuevamente el 15-01-2007, por la causa por los delitos HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, permaneciendo en esa situación hasta la presente fecha, por un lapso de DOS (02) AÑOS, SEIS (6) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS; lo que sumado al tiempo de detención anterior da un total de DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES y ONCE (11) DIAS DE PRESIDIO; y como quiera que las penas arriba acumuladas dan un tiempo de cumplimiento de pena de VEINTIDOS (22) AÑOS, Y CUATRO (04) MESES, le falta por cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS, CUATRO (4) MESES, Y DIECINUEVE (19) DIAS DE PRESIDIO, motivo por el cual cumple las penas aquí acumuladas el día 22-12- 2028; y así se declara.


Con las acumulación de penas antes acordada el penado ya extinguió ¼ y 1/3; y, las 2/3 partes de la pena las cumplirá el 13-07-2011 a las 5:46 P. M., no optando por fórmula alternativa de cumplimiento de pena alguna, en virtud de que le fue revocado el beneficio de Régimen Abierto en fecha 08-07-2003; y cumplirá las ¾ partes el 07-04-2013, a las 11:00 p.m., fecha en la que optará por el beneficio de Confinamiento.

TERCERO

En merito de las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: ACUMULAR LA CAUSA signada con el número NP01-P-2004-000697 a la presente causa, signada con el número NL01-P-1999-000155, SEGUIDAS en contra del ciudadano OMAR JOSÉ CORTEZ, y ACUMULAR LAS PENAS impuestas al penado OMAR JOSÉ CORTEZ, identificado ut supra, por el Extinto Juzgado Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas y por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Estado Monagas; quedando dichas penas aquí acumuladas en VEINTIUN (21) AÑOS, CATORCE (14) DIAS, CATORCE (14) HORAS y CUARENTA (40) MINUTOS, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal Segundo del Articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 87 del Código Penal. Asimismo, se acuerda notificar al Fiscal Séptimo de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público, al Penado y a su Defensor y remitir copias certificadas de este Auto al jefe de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia, de igual forma remitir copias certificadas del presente auto a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y al Director del Internado Judicial Penal del Estado Monagas. Líbrese lo conducente. Cúmplase.


El Juez
El Secretario
ABG. MILANGELA MILLÁN GÓMEZ











El Juez


ABG. MIRLA ELIZABETH ABANERO DE VIVAS

El Secretario






Definitivamente firme como ha quedado la sentencia de fecha 19 de Agosto del 2004, dictada por el Tribunal Primero de Juicio de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, la cual fue confirmada por la Corte Superior Accidental Sección Adolescentes de la Región Oriental Sala Especial Accidental del Circuito Judicial Penal de los Estados Anzoátegui y Monagas en fecha 13 de Enero del 2005, en la cual se condena al ciudadano, YACKSON ENRIQUE GUILARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 18.710.327, domiciliado en Campo Morichal de la Población de Punta de Mata, Calle M, Casa N° 40, Estado Monagas. La Sanción aplicada es bajo la Medida PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (05) años; de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el Artículo 407 del Código Penal Vigente al momento de ocurrir los hechos, en perjuicio del Ciudadano JOSE GREGORIO FAJARDO.
En cumplimiento de uno de los Principios Procesales y Ejerciendo el control Jurisdiccional este Tribunal pasa a Ejecutar, la Medida Impuesta al referido Adolescente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la siguiente manera:
En fecha 19 de Agosto del 2005, se realizó, Audiencia Oral y Privada dictada por el Tribunal Primero de Juicio de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, donde condeno al ciudadano YACKSON GUILARTE a cumplir la Medida Privativa de Libertad por el Lapso Cinco (05) años. Decisión que fue apelada y fue confirmada por la Corte Superior Accidental Sección Adolescentes de la Región Oriental Sala Especial Accidental del Circuito Judicial Penal de los Estados Anzoátegui y Monagas en fecha 13 de Enero del 2005.
La Medida de Privación de Libertad, establecida en el Artículo 628 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, consiste en el internamiento del sancionado en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.
Con la finalidad de la realización del computo correspondiente se toma en cuenta el tiempo que el adolescente estuvo privado de libertad durante el proceso a los fines de computárselo con el tiempo de sanción que a partir de su imposición tendrá, de conformidad con el artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Observándose que este fue privado de Libertad en fecha 08 de Junio del 2002, donde fue mantenido hasta el 31 de Octubre del 2002, permaneciendo recluido de forma provisional durante Cuatro (04) meses y Veintitrés (23) días. Le falta por Cumplir Cuatro (04) años Siete (07) Meses y Siete (07) Días.

Adolescente Sancionado JACKSON ENRIQUE GUILARTE
Delito HOMICIDIO INTENCIONAL
Sanción CINCO (05) AÑOS
Medida Impuesta PRIVACION DE LIBERTAD.

Tiempo cumplido privado de libertad CUATRO (04) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS
Tiempo que le falta por cumplir de su sanción CUATRO (04) AÑOS SIETE (07) MESES Y SIETE (07) DÍAS.

Cesación Aproximada de la Medida Una vez se logre el internamiento del sancionado.

Por otro lado este Tribunal observa que el ciudadano JACSON ENRIQUE GUILARTE hoy día es una Persona adulta y que de conformidad con el Artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe cumplir su sanción en una Institución de Adultos, es por lo que considera este Tribunal prudente fijar una audiencia a los fines de establecer el lugar de internamiento.
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto , este Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial del estado Monagas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley COMPUTA Y EJECUTA la Sanción de CINCO (05) AÑOS de PRIVACION DE LIBERTAD que cumplirá el ciudadano JACKSON ENRIQUE GUILARTE, anteriormente identificado. A los fines de fijar Lugar de Internamiento se convoca a una audiencia para el día LUNES 31 de JULIO DEL 2006. Notifíquese a la Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la Defensa. Ofíciese y envíese Copia Certificada del Auto del Computo al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior Justicia. Cúmplase.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN

ABG. DILIA MENDOZA BELLO.



LA SECRETARIA

ABG. ODULIA RUIZ B.

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual fue condenado el ciudadano: JACKSON ENRIQUE GUILARTE ROMERO a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° y 277 ambos del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio del ciudadano: HECTOR RAFAEL SALAZAR, igualmente se condeno a las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal. En consecuencia, ejecútese dicha Sentencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 en relación con el Artículo 482 y 484, todos del Código Orgánico Procesal Penal, observándose al respecto:

PRIMERO

El Penado: JACKSON ENRIQUE GUILARTE ROMERO, Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 28/08/184, portador de la cedula de identidad Nº V-18.710.327, soltero, hijo de ILDEMARO ROMERO (V) Y DE MAGALYS GUILARTE (V), con domicilio en la población de Punta de Mata campo Morichal Calle 02 casa Nº 37 Maturín Estado Monagas , actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas quien fue detenido tal como se evidencia de la revisión del presente asunto, desde el día 15-01-2007,permaneciendo en las mismas condiciones hasta el día de hoy 06-05-2009 lo cual totaliza un tiempo de detención de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS corroborándose que le falta por cumplir de pena al ciudadano: JACKSON ENRIQUE GUILARTE ROMERO, DIECISEIS (16) AÑOS, SIETE (07) MESES Y NUEVE (09) DIAS, evidenciándose que terminará de cumplir la pena el día xxxxxxxxxxa las Doce horas (12:00) de la noche.-

Ahora bien de la pena impuesta al ciudadano: JACKSON ENRIQUE GUILARTE ROMERO, se observa que las medidas alternativas al cumplimiento de la pena se cumplen en los siguientes lapsos:

1.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al extinguirse Un Cuarto (1/4) de la pena, la cual extinguió el en fecha xxxxxx
2.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, al cumplirse Un Tercio (1/3) de la pena, la cual extinguirá en fecha xxxxxxx

3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplirse o extinguirse las Dos Terceras (2/3) de la pena la cual extingue xxxxxxx
4.- Y la CONMUTACION DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, al extinguirse las Tres Cuartas (3/4) partes de la pena, la cual extingue en fecha 15-08-2013.-

SEGUNDO

En virtud de que el penado de autos fue condenado a pena de prisión, queda sujeto a las penas accesorias impuestas por el tribunal de juicio en la sentencia condenatoria.
TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 480 y el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda Notificar al Fiscal Séptimo de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público, imponer al Penado del contenido del presente auto, notificar al Defensor de la presente decisión, e igualmente se acuerda remitir copias certificadas de la Sentencia y del presente auto de Ejecución de Sentencia al Director del Internado Judicial del Estado Monagas; al Jefe del departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio de Poder Popular de Interior y Justicia, así como a la división de Antecedentes Penales de ese mismo Ministerio; igualmente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Asimismo se ordena practicar los informes correspondientes a los efectos de establecer los beneficios procesales. Y requerir certificado de antecedentes del precitado penado. Cúmplase.-
La Jueza,

Abg. ROSMELYS ROJAS BARRETO.
La Secretaria