REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 5 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-000237
ASUNTO : NP01-P-2007-000237


Revisados los recaudos remitidos a este Tribunal de Ejecución por la Ciudadana Directora de la Unidad Técnica de Apoyo al servicio Penitenciario contentivos de informe psicosocial realizado al Penado LUGO LOPEZ LUIS OMAR, titular de la cédula de identidad N° V- 9.863.934, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir sobre la solicitud de la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Destacamento de Trabajo, requerida por el penado antes citado el Tribunal previamente observa:

P R I M E R O.

El Penado : LUIS OMAR LUGO LOPEZ, Venezolano, natural de San Félix Estado, nacido el 21-06-1969, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 9.863.934, Profesión u Oficio Mecánico, con 2° Año de Bachillerato, hijo de Bestalia López (f) y Luis Lugo (f), domiciliado en la Urbanización UD-45, Vereda 03, casa Nº 74, cerca del Ambulatorio San Félix Estado Bolívar, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas, CONDENADO a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1°, 2°, 3°, 5° y 8° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 277 del Código Penal venezolano, en perjuicio de ELIAS BATTIKA y el ESTADO VENEZOLANO. Así mismo se condenan a las penas accesorias de la de presidio establecidas en el artículo 13 del Código Penal.
Es importante destacar, que este juzgador en fecha 27/ 03/2009, dicto auto acordando la redención de pena por el Trabajo y estudio, por lo que la pena se le redimió a NUEVE (9) AÑOS, SIETE (7) MESES Y DOCE(12) HORAS DE PRESIDIO.
SEGUNDO

Ahora bien, el Artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario establece como requisitos para conceder el Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, que el penado haya extinguido una cuarta parte de la pena impuesta, y que reúnan las condiciones exigidas por el Artículo 65 de la misma Ley, y el Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como uno de los requisitos imprescindible que resulte procedente el otorgamiento del Beneficio en cuestión, es que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado; por lo que de las actas se observa que el penado LUGO LOPEZ LUIS OMAR. Igualmente cursa Informe evaluativo, suscrito por funcionarios adscritos a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta Ciudad de Maturín estado Monagas, en el cual se emite Pronostico basado en las evaluación Social del 14 DE Julio de 2009, lo cual se observa lo siguiente:
“CONCLUSIONES:

Se emite opinión DESFAVORABLE ; Ya que la evaluación Psico social arrojo los siguientes resultados:
1.- Autocrítica escasa.
2.- Poca capacidad para adaptarse a las normas.
3.- Inhabilidad para controlar impulsos.
4.- Bajo control de la impulsividad.
5.- Escasa tolerancia a la postergación de sus necesidades personales.
Es concluyente para este Juzgado, decisor, que a partir de los resultados de la presente evaluación psicológica que actualmente el penado no reúne condiciones suficientes como para pronosticar un adecuado funcionamiento en la medida solicitada por todo lo antes descrito en tal sentido este Tribunal considera que no se encuentras satisfechos los requisitos exigidos en los Artículos 65 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario y 500 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, por ser desfavorable la evaluación psico-social, en consecuencia NIEGA EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO.- Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y en base al artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal , NIEGA EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado LUIS OMAR LUGO LOPEZ, plenamente identificado de autos por no cumplir a cabalidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario y artículo 500 de la Ley de reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia regístrese, publíquese, Notifíquese y trasládese al penado de autos a los fines de imponer de la presente decisión. Remítase copia certificada a la Dirección del Internado Judicial penal de este Estado Monagas y a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario. Hágase lo Conducente. Cúmplase.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Monagas.

La Jueza.


ABG. MIRLA ELIZABETH ABANERO DE VIVAS


El Secretario


ABG.