REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 7 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-007994
ASUNTO : NP01-P-2005-007994


Por recibido y visto el informe Medico legal Nº 2492 consignado por el Dr. Ramón Urbaneja, en su condición de experto profesional adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Región Monagas , a los efectos de decidir en relación al cese o mantenimiento del cambio de sitio de reclusión que le fue acordado al penado: WILMAR JOSE HEREDIA, esta instancia emite el siguiente pronunciamiento:

UNICO


De la revisión dispensada del presente asunto se evidencia que cursa a la causa resolución judicial fundada de fecha 17 de Abril de 2008, mediante la cual este Tribunal Acordó el Traslado por el termino de SEIS (06) MESES, al penado WILMAN JOSE HEREDIA , venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.794.295, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 26-01-1974 de 34 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de Ismael Astudillo (v) y Elina Heredia (F), desde el internado judicial del Estado Monagas hasta el Sector 12 de Octubre, Barrio Morichal, calle 3 de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, teléfono 0426- 9912374, bajo el cuidado de su Hermana YUZMELI HEREDIA, y asimismo este Órgano jurisdiccional acordó que la ciudadana: YUZMELI HEREDIA, supervisara el tratamiento del penado y enviara cada Mes, informe medico de salud que reflejara el cuadro clínico del penado e informara a este despacho todo lo que ocurriera en torno a la salud del penado de autos, de igual forma esta instancia acordó imponerle al penado WILMAN JOSE HEREDIA, a las siguientes obligaciones: 1) No ausentarse de la dirección donde fue trasladado sin la previa autorización emitida por este Juzgado, a excepción de que sea para fines médicos. 2) Evitar contactos con la víctima o personas ajenas al núcleo familiar, ya sea como visitantes. 3) No consumir bebidas alcohólicas u otro tipo de sustancias ilícitas o prohibidas por la ley. 4) Observar una conducta acorde a su enfermedad, con las restricciones propias de a una persona sub. judice. Finalmente se acordó facultar la policía del Estado a fin de verificar el cumplimiento de la misma e informar mensualmente las resultas.

Cabe señalar que con motivo al vencimiento del cambio de reclusión del penado: WILMAN JOSE HEREDIA, esta instancia requirió al medico forense la evaluación del estado de salud del penado, a los efectos de pronunciarse respecto al cese o mantenimiento del cambio de reclusión otorgado por el lapso de tres Seis (06) meses y corroborado como ha sido el recibo del informe medico legal suscrito por el experto profesional Dr. RAMON URBANEJA el cual fue ordenado al penado: WILMAN JOSE HEREDIA, evidenciándose asimismo que se recibió el Informe Medico legal, y es importante indicar que en relación al informe medico legal numero 2494, procedente del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Región Monagas, se señalo que se le realizo el referido examen al penado: WILMAN JOSE HEREDIA, refiriendo el medico forense en el reglon relativo al examen físico, que SE TRATA DE UN PACIENTE MASCULINO DE 34 AÑOS DE EDAD, EL CUAL FUE REFERIDO CON DIAGNOSTICO DE CUADRO DE BRONCOESPASMO SEVERO, INFECCIÓN RESPIRATORIA BAJA, HIPERTENSIÓN ARTERIAL NO CONTROLADA POR ENFERMEDAD PULMONAR OBSTRUCTIVA CRONICA (EBPOC), ACTUALMENTE ´RESENTA CUADRO ES BRONCOESPASMO CRONICO CON DIFICULTAD RESPIRATORIA… SE SUGIERE CONTINUAR SU TRATAMIENTO MEDICO CON TERAPIAS RESPIRATORIAS 3 VECES POR SEMANA. A tal efecto es por lo que este Tribunal en resguardo de los principios de preeminencia constitucional contenidos en los artículos 43 y 83 del texto constitucional acuerda mantener el cambio de reclusión del ciudadano: WILMAN JOSE HEREDIA, por el lapso de 06 meses, contados desde el 17-11-2008, fecha en la cual expiro el lapso previsto en la resolución dictada en fecha 17-11-2008, sin que ello obste a que cese el cambio de sitio de reclusión con anterioridad a los seis (06) meses otorgados , en caso de que se refleje en los informes que se requieren periódicamente consignar ante este despacho mejoría del citado penado. Como corolario se ratifica el domicilio de su Hermana YUZMELI HEREDIA, como recinto provisional en la siguiente dirección Sector 12 de Octubre, Barrio Morichal, calle 3 de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, teléfono 0426- 9912374, por el lapso de 06 meses, contados desde el 08-07-2009, fecha en la cual expiro el lapso previsto en la resolución dictada en fecha 08-01-2009, asimismo se mantienen incólume las condiciones impuestas por el tribunal en la resolución de fecha 17 de Abril de 2008 las cuales se describen de la siguiente manera, 1) No ausentarse de la dirección donde fue trasladado sin la previa autorización emitida por este Juzgado, a excepción de que sea para fines médicos. 2) Evitar contactos con la víctima o personas ajenas al núcleo familiar, ya sea como visitantes. 3) No consumir bebidas alcohólicas u otro tipo de sustancias ilícitas o prohibidas por la ley. 4) Observar una conducta acorde a su enfermedad, con las restricciones propias de a una persona sub. judice. Finalmente se mantienen las facultades conferidas a la funcionarios adscritos a la policía del estado quienes deberán ser designados por el director de la Comandancia Estadal a los efectos de supervisar el cumplimiento del cambio de reclusión quienes deberán informar mensualmente a este Tribunal, por otro lado se acuerda citar a la ciudadana YUZMELI HEREDIA, a los efectos de que suscriba acta de compromiso y quien deberá consignar mensualmente los informes médicos relativos al penado WILMAN JOSE HEREDIA, a objeto de controlar el estado de salud del referido penado. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal Del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana De Venezuela por Autoridad de la Ley ACUERDA MANTENER el cambio de reclusión del ciudadano: WILMAN JOSE HEREDIA , titular de la cedula de identidad 12.794.295 ratificando el domicilio de su Hermana YUSMELI HEREDIA, como recinto provisional en la siguiente dirección Sector 12 de Octubre, Barrio Morichal, calle 3 de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, teléfono 0426- 9912374, por el lapso de 06 meses, contados desde el 08-07-2009, fecha en la cual expiro el lapso previsto en la resolución dictada en fecha 08-01-2009, sin que ello obste a que cese el cambio de sitio de reclusión con anterioridad a los seis (06) meses otorgados , en caso de que se refleje en los informes que se requieren periódicamente consignar ante este despacho mejoría del citado penado. Asimismo se mantienen incólumes las condiciones impuestas en la resolución dictada en fecha 17 de Abril de 2008, finalmente se mantienen las facultades conferidas a la funcionarios adscritos a la policía del estado quienes deberán ser designados por el director de la Comandancia Estadal a los efectos de supervisar el cumplimiento del cambio de reclusión, quienes deberán informar mensualmente a este Tribunal. Por otro lado se acuerda citar a la ciudadana YUZMELI HEREDIA, a los efectos de que suscriba acta de compromiso y quien deberá consignar mensualmente los informes médicos relativos al penado WILMAN JOSE HEREDIA, a objeto de controlar el estado de salud del referido penado. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZ

ABG. MIRLA ELIZABETH ABANERO DE VIVAS

EL SECRETARIO

ABG. ERIC JESUS FERRER VALLADARES.