REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal Primero de primera Instancia en Función de Control
Sección Adolescente
Maturín, 7 de Agosto de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-001779
ASUNTO : NP01-P-2007-001779
JUEZ: ABG. LILIAM LARA ANDARCIA
FISCAL 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIRIAN GARELLI
SECRETARIA: ABG. MARIA GABRIELA BRITO.
IMPUTADO:
VICTIMA:
DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES

I
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO


II
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

La presente investigación se inicia el 07 de Junio de 2007, tal y como se evidencia del Acta Policial inserta al folio 03 de las actuaciones, suscrita por el Funcionario Policial Agente RONNI GUERRA, quien expone: ” Siendo las 12.30 horas del mediodía del día de hoy 07/06/09 encontrándome de servicio, me dispuse a realizar un patrullaje por la Calle Bolívar de esta Población, logrando avistar a un grupo de personas quienes se encontraban en medio de dicha calle golpeando a un ciudadano quienes al notar mi presencia, me informaron que en esos precisos momentos este ciudadano había tratado de despojar de sus pertenencias a un señor quien se encontraba parado a un lado de la calle con una herida al lado derecho de la cara a la altura del mentón como consecuencia de haber sido golpeado con un objeto contundente (botella), señalando como su agresor a la persona que se encontraba en manos de los residentes del sector del tejero, quedando identificado como, donde se dejo constancia de las Lesiones y su descripción, así como la clasificación las cuales quedaron determinadas como LEVES con un tiempo de curación y de reposo de 08 días a partir del suceso.

III
DEL DERECHO

El delito que se le imputa al adolescente en referencia es el de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416, del Código Penal Vigente, el cual es de DE ACCION PUBLICA y NO merecen ser sancionado con MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por lo que podemos afirmar que conforme lo establecido en el encabezamiento del articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prescribe a los TRES años contados a partir desde el día de la comisión del hecho, el cual se encuentra prescrito.

Ahora bien, observa este Tribunal que conforme lo establecido en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal la acción que persigue a este mismo delito (LESIONES PERSONALES LEVES) en el Sistema Ordinario o de Adultos prescribe al año de la ocurrencia del hecho, (en ambos casos si no ha sido debidamente interrumpida la Prescripción Penal), y tomando en consideración que la prescripción es una causa de extinción de la responsabilidad penal por efecto del transcurso del tiempo, que libera al autor del hecho de la pretensión punitiva del Estado, queda en evidencia que el sistema de adultos ofrece “para el mismo hecho punible (Lesiones Personales Leves)” un tratamiento más breve o mas benévolo que el de adolescentes, pues establece un límite de tiempo MENOR para que el Estado ejerza su facultad punitiva, ó un MAYOR equilibrio entre el hecho cometido y la extinción de la acción que lo persigue.

Y por cuanto es obligación del Juez aplicar en todo caso la Ley Penal mas favorable en todo el curso del proceso, y siendo la prescripción en materia penal de orden público, este Tribunal, atendiendo a los principios de Progresividad y Proporcionalidad, desaplica el contenido del articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y aplica en su lugar el dispositivo legal previsto en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, por resultar ésta mas favorable para el adolescente en comento.

Entonces, si el hecho objeto del proceso ocurrió en fecha 07/06/09, es indiscutible que ha transcurrido más un año desde su comisión, concretamente DOS (02) AÑOS, Y DOS (02) MESES, y por cuanto no consta en autos causa alguna que haya interrumpido la prescripción, este Juzgador considera acreditada de pleno derecho la extinción de la acción penal, por lo que estima que debe darse por terminado el presente proceso penal.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Aplicación de la ley más favorable, DECLARA LA PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN PENAL, en la causa seguida al ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 615, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes, 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal. En Consecuencia se Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416, del Código Penal Vigente. Se Acuerda su Libertad Plena. Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,

ABG. LILIAM LARA ANDARCIA


LA SECRETARIA,

ABG. MARIA GABRIELA BRITO