REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 10 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2009-000165
ASUNTO : NP01-D-2009-000165


JUEZA TEMPORAL: ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ
SECRETARIA: ABG. MARIA GABRIELA BRITO
MOTIVO: NEGATIVA DE SUSTITUCION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por los Abgs. JESUS RAMON VILLAFAÑE HERNANDEZ Y SARA CRISTINA DIAZ en su carácter de Defensores Privados, actuando en representación de sus defendidos, solicitando al tribunal decrete con carácter de urgencia medida cautelar a los adolescentes sustitutiva de la privativa de libertad a los fines de que los adolescentes enfrenten el juicio en libertad de conformidad a lo previsto en el artículo 582 literal “a” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente amparado en el artículo 8, 243, 251,256 en sus ordinales 8° y 9°, 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En fecha 03 de Junio del 2009, los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, fueron presentados en Flagrancia para ser oído ante el Juez de Control, Decretándose en esa oportunidad MEDIDA DE PRISION PREVENTIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el 83 ambos del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR (TIPO MOTO) EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; concatenado con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos HORTENCIA SIFONTES y ALZATE SIFONTES JOYNER ANDRES, acordando se siguiera el proceso por el procedimiento Ordinario.

SEGUNDO: En fecha 15 de junio del año que discurre, realizo el Tribunal Primero de Primera instancia en Función de Control de esta sección de Adolescente la Audiencia Preliminar, decretándose a los ciudadanos adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, en esa oportunidad la prisión preventiva de conformidad a lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente,

TERCERO: En fecha 16-07-09 se recibieron las presentes actuaciones en este Tribunal, procediéndose a fijar la celebración de Sorteo Ordinario para el 31 de julio del año que discurre realizándose el sorteo ordinario en la fecha pautada, esperando resulta del mismo.

Ahora bien, el Ordenamiento Jurídico Internacional, acogido por el Ordenamiento Interno Venezolano, como es Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores ( Reglas de Beijing ) ordena en su artículo 17 lo siguiente: “Principios Rectores de la Sentencia y la Resolución . 17.1. La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad. Al igual que el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible.

El Juez de Juicio debe decidir sobre la medida más conveniente para asegurar la comparecencia de los adolescentes a los actos fijados por el Tribunal De tal manera, que para estimar que efectivamente han variado los elementos de convicción que sirvieron de soporte al Juez de Control para decretar la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad, deben indiscutiblemente que tomarse en cuenta circunstancias juiciosamente fundadas que hagan permisible el declive de dicha medida, por cuanto la revisión de la misma, debe ir forzosamente encaminada a la verificación de supuestos donde se considere que ya no es razonablemente necesaria mantenerla, como por ejemplo la ausencia del peligro de fuga; por lo tanto sustituirla o revocarla tomando como fundamento los invocados en la solicitud de marras por la defensa de los acusados, sería quitarle el carácter excepcional como medida cautelar para asegurar las finalidades del proceso. Así se decide.

En fecha 16 de julio del año que discurre, se le impuso a los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA, la medida establecida en el artículo 581 de la ley que nos rige, el cual establece lo siguiente en su parágrafo segundo: …“La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar”… es decir, de acuerdo a lo antes expuesto los jóvenes adolescente de autos, desde el 16-07-09 hasta el 10-08-09 llevan detenidos un lapso de VEINTICUATRO (24) DIAS, faltándole por cumplir de los TRES (03) meses de prisión preventiva, DOS (02) MESES Y SEIS (06) DÍAS, los cuales vencerán en fecha 15-10-09.

En ese mismo orden de ideas, de la revisión y análisis exhaustivo realizado a las actas que conforman el presente asunto, no se aprecia que las circunstancias por las cuales se decretó la medida de coerción personal subexámine hayan variado; en virtud de que aún permanece indemne la pena establecida al hecho punible atribuido a los acusados, tomando en cuenta los principios de proporcionalidad, necesidad e idoneidad de la medida, evidenciándose hasta este momento procesal, quien aquí decide que no han variado las condiciones que dieron origen al Juez de Control para imponer una medida de Prisión preventiva, y este órgano jurisdiccional considera que en este momento procesal no es prudente realizar algún cambio de medida Cautelar contemplada en el artículo 582 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considerando lo procedente es mantener la medida impuesta.


DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA MANTENER la MEDIDA CAUTELAR de PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta a los acusados: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el 83 ambos del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR (TIPO MOTO) EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; concatenado con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos HORTENCIA SIFONTES y ALZATE SIFONTES JOYNER ANDRES, de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia se Niega la solicitud realizada por la Defensa Privada. Por toda la argumentación antes señalada. Notifíquese a la partes. Líbrese boleta de traslado para el MARTES ONCE (11) (14) DE AGOSTO DEL 2009 A LAS 8:30 HORAS DE LA MAÑANA, a los fines de imponerlo de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA GABRIELA BRITO.