REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 7 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2009-000195
ASUNTO : NP01-D-2009-000195



Visto el escrito presentado por la Abg. MIGDALYS BRITO, actuando en su carácter de Defensora Pública Primera Especializada, actuando en representación de sus defendidos, solicitando al tribunal le sea decretada a sus patrocinados una medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en expresa que la detención en flagrancia cuando el juez convoca directamente a juicio oral, debe de realizarse dentro de los diez días, habiendo transcurrido mas de veintinueve día y no se ha constituido el tribunal, se trata de un procedimiento breve, solicitud que hace de conformidad a lo pautado en el literal C del artículo 582 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aunado que actualmente en el Centro Socio Educativo General José Francisco Bermúdez se encuentran recluidos los sancionado del Centro Socio Educativo Dr. Jesús María Rengel y se encuentran en hacinamiento, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En fecha 29 de Junio del 2009, los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, fueron presentados en Flagrancia para ser oído ante el Juez de Control, Decretándose en esa oportunidad MEDIDA DE PRISION PREVENTIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Artículo 05 y 06 Numeral 1, 2, 3 y 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y JORGE LUIS LANZ ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Artículo 05 y 06 Numeral 1, 2, 3 y 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Y Lesiones personales leves previsto y sancionado en el artículo 416 DEL Código Penal vigente. En perjuicio del ciudadano JOSE ALEXANDER MERCADO ESTEVES, acordando se siga el proceso por el procedimiento Abreviado.

SEGUNDO: En fecha 30 de junio del año que discurre, se recibieron las presentes actuaciones en este Tribunal acordándose darle la entrada en los libros respectivos, se fijo la celebración del Sorteo Ordinario para el 13 de julio del 2009. En fecha 13 de julio del año que discurre se recibió formal escrito acusatorio en contra de los acusados de auto presentados por el Fiscal Décimo del Ministerio Público el cual se encuentra inserto desde el folio 62 al 69 de la pieza única. El sorteo se realizo en la fecha y hora pautada no habiendo salido ninguna persona apta para actuar como jueza escabino acordándose fijar sorteo extraordinario de conformidad a lo preceptuado en el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para el 12 de agosto del año que discurre.

Esta decisora deja constancia que el joven JORGE LUIS LANZ se fugo de las instalaciones del Centro Socio Educativo General José Francisco Bermúdez en fecha 29-07 del año que discurre, tal y como se evidencia en los autos inserto del folio 74 AL 70 de la única pieza, acordándose declararlo en Rebeldía de conformidad a lo previsto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña del Adolescente, dividiendo la continencia de la causa asignándosele el numero de asunto NX01-P-2009-00002, razón por la cual es imposible realizar la revisión de la medida solicitada por la defensa pública.

Ahora bien, antes que nada se le informa a la Defensa para su conocimiento y fines, que a diferencia de la manera como el Código Orgánico Procesal Penal regula la Privación Preventiva de libertad para adultos, del análisis del Sistema Penal Juvenil dispuesto en la Sección Primera Capítulo II de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se evidencia que la detención en flagrancia (artículo 557), la detención para identificación (558) y la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar (artículo 559) constituyen subdivisiones de la denominada “detención preventiva”, la cual está circunscrita a la fase de investigación y no requiere la comprobación simultánea del fumus boni iuris, ni el periculum in mora, ni la proporcionalidad en los mismos términos, dispuestos en la modalidad de PRISION PREVENTIVA ubicada en la Sección Tercera del mismo Capítulo, artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es importante acotar al respecto que en jurisprudencia de la Corte de Apelaciones de Adolescente de Caracas en Resolución Nº 106, dejaron asentado que “detención preventiva y prisión preventiva en los términos que son concebidos por la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes , tienen ambas la connotación de la privación de libertad previa sentencia, pero con una radical distinción establecida por el legislador al revestir a cada una de particularidades e implicaciones distintas. En efecto, en el primer caso (Detención Preventiva), por cuanto se está en fase de investigación sólo requiere sospecha fundada de la participación del adolescente en cualquier hecho punible, sin la referencia a la proporcionalidad prevista en el articulo 581 relativa a la calificación dada a los hechos por los cuales se ordena el pase a Juicio, y la necesidad de su identificación o de asegurar su comparecencia a esa audiencia; esta medida cesa de pleno derecho si en 96 horas no se ha formulado acusación, es revisable por el Juez de Control en todo momento, pero en todo caso debe serlo en la audiencia preliminar que debe tener lugar no después de quince días una vez presentada la acusación. En el segundo caso, es decir Prisión Preventiva decretada para el pase a juicio (581), por cuanto se está en fase intermedia se requiere probabilidad cierta de que el adolescente cometió un delito para el que es admisible la sanción de privación de libertad y presunción fundada de que evadirá el proceso, obstaculizará la actividad probatoria o intimidará a la víctima, al denunciante o a los testigos. Esta Prisión de Libertad presupone también que el asunto no se haya solucionado por las vías alternas y se puede prolongar en el tiempo hasta por 90 días”. (Negrillas de esta Decisora).

Siendo esto así, y tomando en cuenta por una parte, que efectivamente el Tribunal Segundo de Control en fecha 29/06/2009 impuso a estos jóvenes preseñalados, Prisión Preventiva prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar su comparecencia al Juicio Oral y Reservado fundamentándola en la audiencia de flagrancia, modalidad de detención preventiva como medida cautelar, por lo que el término de tres (03) meses, en los que se puede prolongar esta Prisión Preventiva aún no han concluido, por cuanto este término se empieza a contar desde su imposición 29/06/2009, para que cumpla sus efectos y no desde la fecha de presentación al Tribunal; y desde 29/06/2009, el adolescente ha permanecido en prisión preventiva por un lapso de un (01) mes y ocho (08) días hasta esa fecha, y no es menos cierto que a pesar de estársele respetando su derecho a presumirlo inocente, este joven debe enfrentar con responsabilidad la probabilidad cierta de estar involucrado presuntamente en un delito, que en este caso es considerado grave por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con todas las consecuencias que esto conlleva inclusive en etapa de proceso aún siendo excepcionales estas detenciones. Aún presentes los presupuestos del fumus boni iuris y del periculum in mora, la prisión preventiva carece de base legal, si resulta desproporcionada. En este sentido, la medida no procede sino en los casos en que conforme a la calificación dada por el Juez, seria admisible la privación de la libertad como sanción (Art. 581, parágrafo único de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Estos son: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo culposas; violación; robo agravado; secuestro; trafico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores (Art. 628, parágrafo segundo, literal a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (Negrillas de esta Decisora), y además examinado los parámetros para mantener esta medida, observa quien aquí decide que este joven está acusado por uno de los delitos graves contemplado en esta Ley Penal Juvenil en su artículo 628 parágrafo segundo literal a), en los que procede Privación de Libertad como sanción definitiva, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Artículo 05 y 06 Numeral 1, 2, 3 y 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y obviamente existe latente el riesgo razonable de que estos adolescentes puedan evadir el proceso, por todo ello, considera ajustado a derecho este Tribunal de Juicio NEGAR la solicitud de revisión de medida propuesta por la Defensa Pública de modificar la cautelar de Privación y ratifica el mantenimiento de la Prisión Preventiva de Libertad prevista en el artículo 581 literales a) b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hasta la celebración del juicio respectivo o el lapso establecido en el precitado artículo.
Ahora bien, el Ordenamiento Jurídico Internacional, acogido por el Ordenamiento Interno Venezolano, como es Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores ( Reglas de Beijing ) ordena en su artículo 17 lo siguiente: “Principios Rectores de la Sentencia y la Resolución . 17.1. La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad. Al igual que el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible.

El Juez de Juicio debe decidir sobre la medida más conveniente para asegurar la comparecencia del adolescente a los actos fijados por el Tribunal De tal manera, que para estimar que efectivamente han variado los elementos de convicción que sirvieron de soporte al juez de control para decretar la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad, deben indiscutiblemente que tomarse en cuenta circunstancias juiciosamente fundadas que hagan permisible el declive de dicha medida, por cuanto la revisión de la misma, debe ir forzosamente encaminada a la verificación de supuestos donde se considere que ya no es razonablemente necesaria mantenerla, como por ejemplo la ausencia del peligro de fuga; por lo tanto sustituirla o revocarla tomando como fundamento los invocados en la solicitud de marras por la defensa de los acusados, sería quitarle el carácter excepcional como medida cautelar para asegurar las finalidades del proceso. Así se decide.

En ese mismo orden de ideas, de la revisión y análisis exhaustivo realizado a las actas que conforman el presente asunto, no se aprecia que las circunstancias por las cuales se decretó la medida de coerción personal subexámine hayan variado; en virtud de que aún permanece indemne la pena establecida al hecho punible atribuido al imputado, tomando en cuenta los principios de proporcionalidad, necesidad e idoneidad de la medida, evidenciándose hasta este momento procesal, quien aquí decide que no han variado las condiciones que dieron origen al Juez de Control para imponer una medida de Prisión preventiva, y este órgano jurisdiccional realizar algún cambio de medida Cautelar contemplada en el artículo 582 literal “c” de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considerando lo procedente es mantener la medida impuesta.

Con respecto al hacinamiento que menciona la defensa en su escrito de que existe en el Centro Socio Educativo General José Francisco Bermúdez de esta ciudad, esta decisora realizo visita al referido centro y pudo constatar que los procesados se encuentran en una celda amplia y los sancionados estaban en otra celda, no teniendo contactos unos con otros; en fecha de hoy los sancionados que se encontraban recluido en el centro en mención por haberles ellos causados deterioro a las instalaciones del Centro Socio Educativo Dr. Jesús María Rengel, los mismo fueron trasladados a celdas de la Comandancia General de la Policía, información suministrada por la Jueza de Ejecución de esta área penal, razón por la cual considera quien aquí decide que no existe actualmente tal hacinamiento y que el personal del centro de reclusión cumple y atiende a los jóvenes procesados .




DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA MANTENER la MEDIDA CAUTELAR de PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al acusado IDENTIDAD OMITIDA, Todo de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia se Niega la solicitud realizada por la defensa. Por toda la argumentación antes señalada. Notifíquese a la partes. Líbrese boleta de traslado para el LUNES DIEZ (10) DE DE AGOSTO DEL 2009 A LAS 9:00 HORAS DE LA MAÑANA, a los fines de imponerlo de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA GABRIELA BRITO.