JUZGADO SUPERIOR (ACCIDENTAL) CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURÍN TRECE DE AGOSTO DE 2009,
199º Y 150º

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:

DEMANDANTE: LEOPOLDO ANTONIO DIEZ SOTO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado con la matrícula Nº 100.690, titular de la cédula de identidad V-9.924.339 y de este domicilio.


DEMANDADO: PEDRO JAVIER PÉREZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.504.821, quien constituyó como apoderados a los abogados Rubén Darío Pérez Jones y Pedro Seijas Carrera, inscritos en el Inpreabogado con las matrículas 27.860 y 16.936 respectivamente.


TERCER OPOSITOR: CRUZ ALEJANDRO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.894.220, quien constituyó apoderado en el abogado William Reyes Velásquez, inscrito en el Inpreabogado con la matrícula 25.220.


MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

PRIMERO

Conoce este Tribunal Accidental, en Reenvío debido a la decisión emanada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de noviembre de 2.008, que CASÓ la sentencia dictada por este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 12 de diciembre de 2.007, declarando la nulidad de dicho fallo y ordenando decidir nuevamente, lo cual hace este Juzgador en atención a las siguientes consideraciones:

El caso deferido a esta Alzada, es en ocasión a la apelación ejercida por el apoderado judicial del Tercer Opositor, dirigida contra la decisión de fecha 01 de agosto de 2.006, que declaró sin lugar la oposición al embargo ejecutivo formulada por el ciudadano CRUZ ALEJANDRO PÉREZ, antes identificado, quien actuó como tercer opositor, que fuera decretada en el juicio que por estimación e intimación de honorarios, intentada ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, por el ciudadano LEOPOLDO ANTONIO DIEZ SOTO, actuando en su propio nombre y representación contra el ciudadano PEDRO JAVIER PÉREZ MARTÍNEZ, la cual fue revocada por este Tribunal Superior en le decisión que fuera Casada,










El trámite ante esta Alzada se cumplió con los Informes presentados por el apoderado del tercer opositor, abogado WILLIAN REYES VELÁSQUEZ, quien planteó:

“….Que en fecha 21 de noviembre de 1.999 y 01 de diciembre de 2.001, fallecieron ab-intestato los ciudadanos NOEMÍ MELANIA MARTÍNEZ y CRUZ DEL VALLE PÉREZ; que producto de ello surgió una comunidad hereditaria entre sus hijos IVETT, PATRICIA DEL VALLE, PEDRO JAVIER y CRUZ ALEJANDRO, todos PÉREZ MARTÍNEZ; que el coheredero PEDRO JAVIER PÉREZ MARTÍNEZ en fecha 24/05/2.004 demandó por partición y liquidación de comunidad hereditaria, en la cual actuó como su apoderado el abogado LEOPOLDO DIEZ SOTO, quien lo representó hasta el 22 de diciembre de 2.004; que luego este ciudadano procedió a demandar a su representado por estimación e intimación de honorarios profesionales; que tal demanda fue declarada con lugar por el Juez Retasador, condenando al intimado a pagar la suma de DOSCIENTOS CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 240.000.000,00); que luego de agotado el cumplimiento voluntario, se procedió a la ejecución y procedió a embargar bienes de la comunidad hereditaria; que habiendo hecho oposición su representado, el 01 de agosto de 2.006, le fue declarada sin lugar, quien intervino a la luz del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil; que en casos como este, el embargo de inmuebles sólo debe practicarse sobre la cuota parte del heredero deudor y fijar el Registro la nota marginal,, para que las demás cuotas partes no queden privadas del dominio de sus propietarios, y que de no ser así se menoscaba el derecho de su propiedad; que la sentencia que ataca es contradictoria, ya que reconoce y acepta a su representado como propietario para el momento en que se produjo, pero no revoca la medida ejecutiva, por lo que solicita sea declarada con lugar la apelación”.

En el lapso fijado para hacer observaciones a los Informes, el abogado LEOPOLDO DIEZ SOTO, hizo uso del mismo, planteando:

“…Que la apelación no debe ser oída, ni admitida, que los informes no son válidos, por falta de legitimidad d quien pretender apoderado del apelante; que impugna el poder presentado en copia simple con diligencia; que la actuación del tercero fue declarada sin lugar por no demostrar la propiedad sobre los bienes; que en la tercería no fue parte el ciudadano PEDRO JAVIER PÉREZ MARTÍNEZ, que las normas jurídicas de la sentencia apelda son claras y que las pretensiones de las partes deban fundamentarse en base al derecho y pide se declara sin lugar la apelación”.

SEGUNDO

Estando este Tribunal Accidental en Reenvío dentro de la oportunidad para sentenciar, lo realiza en base a las siguientes consideraciones:

La oposición que hace el tercero en este juicio a la medida de embargo ejecutiva, la fundamenta en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, al efecto, la Exposición de Motivos de dicho Código, al referirse al artículo 546 señaló que “… Al regularse la oposición del tercero al embargo, la cuestión no se limita ya a la mera prueba de la posesión o tenencia legítima de la cosa por el tercero, sino a la prueba de la propiedad por un acto jurídico válido. Este cambio de orientación en materia de medidas cautelares, a que se refiere el Libro Tercero se asienta en la regla de que ninguna de las medidas podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libran; y por otro lado, porque en la ejecución forzada, la cuestión posesoria pierde toda trascendencia, toda vez que se trata de la expropiación del bien en cabeza de su propietario o titular, por los medios que estamos considerando…”

Por ello, la oposición al embargo sólo puede realizarla el propietario de la cosa embargada o aquél que actúe en su nombre cuando ostente la posesión legítima de los bienes embargados; y prevalecerá como prueba de la propiedad aquella capaz de demostrar quién es el verdadero dueño de los bienes.

Siendo que en el presente caso, la medida ejecutiva está dirigida a un bien inmueble, cuya propiedad la invoca el tercero mediante una prueba documental, que son las únicas idóneas para demostrar la propiedad de tal tipo de bien, y la decisión estará limitada exclusivamente a la valoración de tal prueba documental que ofreció el tercero en la presente incidencia.

Exige el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, como requisito para que prospere la oposición los siguientes: 1°) Que se haga en tiempo hábil, es decir hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate; 2°) Que la cosa se encontrare realmente en poder del opositor, y 3°) Que éste presente prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.

Es evidente que para poder prosperar la oposición de un tercero a una medida de embargo con fundamento en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, deben concurrir las situaciones ya señaladas.

En cuanto a la temporalidad de la oposición, es evidente, que fue realizada en tiempo útil.

En cuanto a la tenencia de la cosa embargada, no está demostrado en autos quien la poseía para el momento de la práctica de la medida, siendo ese el motivo por el cual el juez de la causa no suspendió la medida, carga está que pendía del tercer opositor.

Aún así, es analizar la prueba documental traída por el tercer opositor, en atención a la presunción contenida en el artículo 549 del Código Civil, en cuanto a que, la propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto en ella se encuentre encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en leyes especiales.

Trajo el tercer opositor, un documento de partición de herencia celebrada entre los ciudadanos IVETT PÈREZ MARTÍNEZ, PATRICIA DEL VALLE PÉREZ MARTÍNEZ, PEDRO JAVIER PÉREZ MARTÍNEZ y CRUZ ALEJANDRO PÉREZ MARTÍNEZ, homologada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y confirmada por el Juzgado Superior Quinto Agrario Civil-Bienes de la misma Circunscripción Judicial con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en sustento a su invocado derecho de propietario del inmueble.

Es evidente que la partición debidamente homologada, es un negocio jurídico válido, pero hay que analizar sus efectos por cuanto está referido a un inmueble.

Establece el artículo 1.920 del Código Civil, que además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:

1º Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca...”

A su vez el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, exige que la cosa se encuentre verdaderamente en poder del tenedor y, que presente prueba fehaciente de propiedad por acto jurídico válido.

Por su parte el artículo 1.924 del Código Civil, señala que los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

Ahora bien, prueba fehaciente es aquella capaz de llevar al conocimiento del sentenciador la existencia de un determinado hecho.

Es criterio reiterado en nuestra jurisprudencia, que cuando se trata de bienes embargados sobre los cuales la ley exige la solemnidad del Registro Público, como es el caso de bienes inmuebles, es indispensable esta formalidad a los fines de ser oponible a terceros, como se trata en el presente caso, pues el documento con que se ha hecho oposición no ha cumplido con esa formalidad y en razón de ello no puede prosperar la misma y así se declara.

TERCERO

Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad a lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado WILLIAN REYES en su carácter de apoderado judicial del tercer opositor CRUZ ALEJANDRO PÉREZ y en consecuencia CONFIRMA la sentencia dictada el día 01 de agosto de 2.006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró sin lugar la oposición al embargo ejecutivo practicado 18 de mayo de 2.006. Así se declara.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA-




EL JUEZ ACCIDENTAL,


ABOGADO SAID S. FRANGIE M.



LA SECRETARIA

En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión.



LA SECRETARIA,



EXP. 008496