REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, Dieciocho (18) de Agosto de Dos Mil Nueve (2009).


199° y 150°


Visto el anterior Recurso de Amparo Constitucional, interpuesto por los ciudadanos ROSALIA GONZALEZ Y JOSE LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-8.920.027, procediendo en este acto en sus condiciones de Concejales del Municipio Libertador del Estado Monagas, carácter que consta en el Acta de Adjudicación y Proclamación de la Junta Municipal Electoral del Municipio Libertador del Estado Monagas (anexo “A”) y en constancia emanada de la Presidenta del Concejo Municipal del Libertador del Estado Monagas (anexo “B”), las cuales se encuentran adminiculadas al escrito de demanda, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio PEDRO URRIETA FIGUEREDO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°. 38.455 y de este domicilio; siendo incoado el referido recurso de Amparo Constitucional contra las presuntas actuaciones antidemocráticas y lesivas de derechos constitucionales, contenidas en el acto de desincorporación del cargo de Presidente del Concejo Municipal del Municipio Libertador del Estado Monagas emitidos contra el Concejal CARLOS REQUENA; contra la conformación de Comisiones Permanentes de dicho Concejo; y, contra la Desincorporación de sus cargos de Concejales, contenidos los dos primeros actos en el acta de la Sesión Nº 23 de fecha 26 de Mayo de 2009, y votado por los Concejales del Municipio Libertador del Estado Monagas: HERIBERTO URQUÍA, ALEXIS GONZALEZ, DEISIS GONZALEZ Y MARCOS MORILLO ; y el tercero en comunicación emanada por el concejal HERIBERTO URQUÍA, en fecha 01 de Julio de 2009 en la condición de Presidente de la Cámara, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 2,3,5,6,7,25,26,27,49,131,175,257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucional, artículos 9,12, ordinal 5° del articulo 18 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos y artículos 389, 585 y 588 del Código de Procedimiento civil. En tal sentido este Tribunal observa:

Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, gran parte de la legislación patria, entre ellas el Amparo Constitucional ha sido y será objeto inevitablemente de cambios radicales. En tal sentido el Recurso de Amparo Constitucional es procedente aún cuando se encuentren suspendidas las garantías constitucionales, lo cual constituye un gran avance, así entonces nuestra Carta Fundamental en su artículo 27 consagra el Derecho a ser amparado en el goce y ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales y entre otros señala el procedimiento a seguir en materia de amparos constitucionales, el cual por sentencia de nuestro máximo Tribunal de fecha 01 de febrero de 2000 de la Sala Constitucional, estableció un nuevo procedimiento en el juicio de Amparo Constitucional, esto debido a la facultad que el articulo 335 de nuestra Constitución le otorga al señalar: “ establecer con carácter vinculante para todos los tribunales de la República incluyendo las otras salas que integran nuestro máximo Tribunal, sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales” (Negrillas del Tribunal), en razón de lo cual se marco un precedente y se modificaron algunos aspectos, entre los que figura la admisión del Amparo Constitucional, donde se señala que los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la Acción de Amparo están en el insoslayable deber antes de abrir el contradictorio, de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción propuesta y en este sentido esta Superioridad señala:

Que este Tribunal se declara competente para conocer y decidir la presente acción de amparo en virtud de la Resolución Nº 2009-005 de fecha 08 de Agosto de 2009, emanada de la Rectoría del Estado Monagas la cual Resuelve en su particular PRIMERO lo siguiente: “Dar fiel cumplimiento a los lineamientos emanados del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en lo que respecta a la Resolución Nº 2009-0023, de fecha 15 de Julio de dos mil nueve (2009), emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia a los fines de garantizar el servicio de justicia, la Rectoría del Estado Monagas establece un sistema de guardias en los Tribunales Civiles y El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Monagas, durante el periodo comprendido entre 15 de Agosto y el 15 de Septiembre del año en curso, ambas fechas inclusive. Previa anuencia de los Jueces y Juezas, se estableció que durante el lapso ya indicado, se cumplirá el sistema de guardia…” resultando este Juzgado superior unos de los Tribunales que deberá permanecer de guardia en el periodo antes mencionado; así mismo la Resolución en mención señaló en su particular SEGUNDO: lo que a continuación se menciona: “Queda entendido en este sistema de guardia permite recibir y tramitar solicitudes de amparo constitucional y sentenciar los procedimientos respectivos y todas las actuaciones que sean necesarias, previa comprobación de su urgencia debidamente justificada…”

Asumida como fue precedentemente la competencia por este Tribunal para conocer del caso bajo estudio, pasa este sentenciador a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de Amparo en los términos siguientes:

“Interpuesta como ha sido la presente acción de amparo constitucional, este sentenciador considera relevante traer a los autos, el objeto del proceso de amparo constitucional, el cual no es más que la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas… Una vez entendido que la acción de amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales contenidos o no en nuestra Carta Magna, corresponde tratar de precisar como debe ser la vulneración o infringimiento constitucional que haría proceder un mandamiento de amparo constitucional.”
Así entonces, es oportuno traer a los autos la Sentencia Nº 1093 de fecha 5-6-2002 con Ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, en la cual se señala: “…la acción de amparo constitucional será ejercida en los siguientes casos: a) Una vez que la vía judicial ordinaria haya sido instada y que respecto de la decisión recaída en dicho juicio hayan sido agotados los medios recursivos procedentes (siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha); o b) Ante la evidencia de que el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios, en el caso concreto de y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida (Subrayo de este Tribunal).

Acogiendo igualmente este Tribunal el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional, en sentencia No. 2.369 del 23 de Noviembre de 2.001, (Caso MARIO TÉLLEZ GARCÍA), que precisó:

… “La acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el Juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la Jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al Juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. KELSEN. Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de MOISÉS NILVE)” (Negrillas de la Sala).

En consideración a lo anterior considera este Tribunal que existiendo otras vías idóneas que les ofrece el Ordenamiento Jurídico a los accionante para impugnar o atacar resoluciones que consideren lesivas a sus derechos, resulta inadmisible la acción de amparo, toda vez que esta acción esta reservada únicamente para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aún cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías, en razón a ello la presente acción resulta inadmisible por cuanto el accionante recurrió a una vía extraordinaria sin agotar la vía ordinaria, con lo cual se perdería la razón para la cual fue creada esta acción.

En consecuencia basándonos en razonamientos que anteceden y por la decisión citada, este Sentenciador estima que mal podría declarar con lugar una acción de Amparo Constitucional, si los hoy querellantes dejaron de recurrir a las vías ordinarias, resultando INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional de conformidad con lo preceptuado en el artículo 6°, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El Juez Provisorio,

Abg. José Tomas Barrios Medina

La Secretaria Temporal


Abg. Milagro Palma.

JTBM/”RDP”
Exp. N° 009018