Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección Niño y el Adolescente
y Bancario Circunscripción Judicial del Edo. Monagas
Maturín, Agosto (03) de dos mil nueve.

199° y 150°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

SOLICITANTES: RENE RUBEN ROMERO HERNANDEZ Y KATHERINE JOSEFINA ARCIA RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- . 5.334.128 y v- 9.899.703, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: OSWALDO ALEJANDRO GAETANO, Venezolano, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.224.


MOTIVO: RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA

EXP. 008995


Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del Conflicto De No Conocer, planteado por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 06 de Julio del 2009, en el presente juicio por Disolución y Liquidación de la Comunidad Concubinaria, intentado por los ciudadanos RENE RUBEN ROMERO HERNANDEZ Y KATHERINE JOSEFINA ARCIA RUIZ; ambos supra identificados, por cuanto ése Juzgado considera que la competencia le esta determinada en el articulo 177 de la Ley orgánica Para la Protección de Niños y Adolescentes; la cual no prevé a los Tribunales o Circuitos de Protección el conocimiento de las homologaciones de acuerdos de liquidación y partición de comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando haya niños, niñas y adolescentes, y no por la que esta determinada por la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que por resolución 2008-0006 de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, difirió su entrada en vigencia en esta Circunscripción judicial, por consiguiente declara su Incompetencia en razón de la Materia para conocer de la presente causa y en consecuencia señala como competente para conocer de la misma a los Tribunales Civiles Ordinarios de esta Circunscripción Judicial, por lo cual de conformidad con lo establecido en el articulo 71 del Código de Procedimiento Civil acuerda remitir copia certificada de las actuaciones del presente expediente a este Juzgado Superior para que este conociese del Conflicto De No Conocer y de igual forma procediera a tenor de lo dispuesto en el articulo 70 eiusdem a Regular la Competencia, razón por la cual conoce este Tribunal de Alzada

En fecha Veintidós de Julio del año dos mil Nueve (22-07-2009), este Tribunal le dio entrada a la presente causa y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal este Tribunal fija el décimo día de despacho siguiente para dictar su decisión, concluido el mismo la causa entra en estado de Sentencia, la cual este Tribunal hace en base a las siguientes consideraciones:

UNICO

Visto los hechos que anteceden, es de traer a colación lo señalado por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en la citada decisión de fecha 06 de Julio 2009, en la cual estableció:

“Omisis…Que la atribución de competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta establecido en el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente (en lo sucesivo LOPNA), la cual no contempla el conocimiento de asuntos que tengan que ver con disolución de comunidades concubinarias o relaciones de hecho, solo hace referencia al divorcio o nulidad de matrimonio. Que si bien es cierto el literal h) del artículo 177 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente indica que es competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial N° 5.859, extraordinaria de fecha 10/12/2008, prevee a los Tribunales o circuitos de Protección el conocimiento de las homologaciones de acuerdos de liquidación y partición de comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando hayan niños, niñas y adolescentes, no es menos cierto que conforme a resolución Nº 2008-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ratificó un diferimiento temporal de la entrada en vigencia de la de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescentes en las Circunscripciones Judiciales indicadas en el cuerpo de la mencionada Resolución, entre las que se encuentran el Estado Monagas hasta tanto la Comisión para la Reforma e Implementación de la LOPNNA considere que existen las condiciones mínimas indispensables para el establecimiento de los nuevos Tribunales de Niños, Niñas y Adolescente, correspondiéndole al Tribunal Supremo de Justicia declarar progresivamente la entrada en vigencia de la reforma de la Ley. Lo anterior confirma que este tribunal conoce de los asuntos indicados en el artículo 177 en la Ley Orgánica para la Protección de Niños y del Adolescente (LOPNA) y en la misma no se encuentra contemplada como atribuciones de competencia por la materia de los Tribunales de Protección, asuntos relacionados con la terminación, partición y liquidación, amistosa o contenciosa de comunidades conyugales o provenientes de relaciones de hecho, por cuanto el criterio sostenido es que los niños, niñas y adolescentes no tienen intereses directos en estos asuntos. Por lo antes expuesto, es por lo que en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, este Tribunal declara Que No Tiene Competencia para conocer del presente juicio, por cuanto dicha competencia de este Tribunal esta determinada en el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, por consiguiente corresponde el conocimiento de la presente causa a los Juzgados Civiles de esta Circunscripción Judicial. Remítase, de conformidad con el articulo 71 del Código de Procedimiento Civil, copia certificada del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para que conozca del presente Conflicto De No Conocer, y proceda a regular la competencia, a tenor de lo dispuesto en el articulo 70 del Código de Procedimiento civil, declara conflicto de competencia…”

Motivación para decidir:

Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto esta alzada pasa a dictar la dispositiva en base a las siguientes consideraciones:

Esta Alzada para determinar la competencia de la presente acción, toma en consideración que el caso bajo estudio, tal como se evidencia del escrito libelar antes trascrito, que la acción intentada esta referida a solicitar la Disolución y Liquidación de la Comunidad Concubinaria de los ciudadanos RENE RUBEN ROMERO HERNANDEZ Y KATHERINE JOSEFINA ARCIA RUIZ, en la cual solo se hace mención que de dicha unión se procrearon Dos (2) hijos, todo ello tomando en cuenta que el asunto debatido no esta relacionado con los niños sino a la disolución de la unión Concubinaria existentes entre los referidos cónyuges y a los bienes pertenecientes a la comunidad Concubinaria que se pretende liquidar.

En este sentido es de traer a colación lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil en Sentencia de fecha 30 de Mayo de 2003, Siendo esta aportada en el proceso por el diligenciante, la cual expresa:

“ Omisis..,Con base en lo alegado en el escrito de solicitud, precedentemente transcrito de donde se infiere que el motivo de la solicitud no esta relacionado con la niña, esta Sala considera que siendo la naturaleza del presente caso eminentemente Civil por tratarse de una acción merodeclarativa de unión concubinaria el Tribunal competente para conocer del presente asunto es el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas…”

Ahora bien, este Tribunal de acuerdo al criterio antes citado infiere que por ser el caso de marras un hecho que guarda similitud por analogía al de la Sentencia precitada, por cuanto la pretensión de los solicitantes esta dirigida tal y como se indicó up supra, a la Disolución y Liquidación de los Bienes pertenecientes a la Comunidad Concubinaria, la cual nada tiene que ver con las Niños procreadas dentro de la vigencia de la relación de unión concubinaria, lo que le da a dicha acción el carácter netamente Civil, en atención a ello y en aplicación de la referida norma del articulo 321 del Código de Procedimiento Civil, este sentenciador comparte el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, todo ello tomando en cuenta que aun no ha entrado en vigencia la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debido a que por resolución 2008-0006 de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, difirió su entrada en vigencia en esta Circunscripción judicial tal y como lo alega el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mal podría entonces este juzgador aplicar el articulo 177 ejusdem; en consecuencia declara Competente para seguir conociendo de la presente causa al Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En razón a lo expuesto mencionado Juzgado el que debe conocer de la presente causa. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara COMPETENTE al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para conocer del presente juicio por Disolución y Liquidación de la Comunidad Concubinaria, el cual tiene como parte a los ciudadanos RENE RUBEN ROMERO HERNANDEZ Y KATHERINE JOSEFINA ARCIA RUIZ, debidamente asistidos por el Abogado OSWALDO ALEJANDRO GAETANO, en consecuencia se CONFIRMA la sentencia de fecha 06 de Julio del 2009, dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

En virtud de la referida decisión, se ordena al Juzgado declarado competente darle cumplimiento a la presente sentencia, de manera que debe seguir conociendo del referido Juicio y darle el curso legal correspondiente con la finalidad de cumplir con el debido proceso.

Publíquese, Regístrese y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg, José Tomás Barrios Medina



La Secretaria.

Abg. Maria del Rosario González




En la misma fecha, siendo las 10:30 de la mañana se dictó y publico la anterior decisión. Conste.


La secretaria.
JTBM/ “RDP”
Exp. N° 008995-