Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección Niño y el Adolescente
y Bancario Circunscripción Judicial del Edo. Monagas

199° y 150°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: NORMA TINEO NAVARRO, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.264, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.299.713; actuando en su propio nombre y representación.

DEMANDADO: GERSON FRANCISCO MENDEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.188.562.

APODERADO JUDICIAL: HUMBERTO BUCARITO; Venezolano, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.843.

MOTIVO: DESALOJO

EXP. 008960


Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada NORMA TINEO NAVARRO antes identificada, actuando en su propio nombre y representación. Dicha apelación fue interpuesta contra la sentencia definitiva de fecha 15 de Abril del año 2009 emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el cual el Juzgado de la causa declaró Parcialmente Con Lugar la presente demanda por Desalojo.

En fecha Tres de Julio del año dos mil nueve (03/07/2009), se le dio entrada a la presente causa y el curso legal correspondiente. Fijándosele el décimo (10) decidir la misma de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, siendo posteriormente en fecha 28 de julio del presente año diferida de acuerdo a lo tipificado en el artículo 251 ejusdem la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de diez (10) días continuos una vez vencido el mismo, este Tribunal pasa dictar el fallo correspondiente en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERA

La presente acción fue presentada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, dándosele entrada en fecha 23 de Octubre de 2008; siendo decidida ésta mediante Sentencia de fecha 15 de abril de 2009 la cual declaró Parcialmente Con Lugar la presente demanda siendo esta posteriormente apelada por la parte demandante, motivo por el cual conoce este Tribunal de Alzada.

La parte accionante en su escrito de demanda solicitó en su petitorio entre otras cosas, lo siguiente:

1. Que convenga en el desalojo desocupado de bienes y persona del inmueble dándole en arrendamiento el cual se encuentra descrito en el anexo “A”.
2. en la resolución del contrato de arrendamiento celebrado entre la arrendadora y el arrendatario en fecha primero (01) de julio del año Dos Mil seis (2006), el cual se produjo conjuntamente en este escrito.
3. En el pago de los daños y perjuicios materiales; los cuales me fueron ocasionados por falta oportuna de los pagos de cánones de arrendamiento de los meses de Junio, Julio, Agosto y Septiembre; resultando un total de la cantidad de Dos Mil Seiscientos Bolívares Fuertes (Bsf 2.600,00), cantidad ésta que solicito que la parte demandada me pague o en su defecto sea condenado por este Juzgado.
4. En razón que el arrendatario, también convino, que en caso de demandante judicialmente la resolución de este contrato, se obligaba a pagar los honorarios de abogados que yo contratase, siendo que me he visto obligado a contratar a la abogada que me ha asistido y pagarle por concepto de estudio del caso, redacción, trascripción y asistencia jurídica, la cantidad de Cuatro Mil Bolívares Fuertes (Bsf 4.000,oo). Es por ello al arrendatario ciudadano Gerson Francisco Méndez Ramos, también se le debe condenar al pago de dicha cantidad de dinero.
5. Con motivo que el arrendatario ciudadano Gerson Francisco Méndez Ramos, mantiene el inmueble dado en arrendamiento en total estado de abandono de no conservación de pintura en las paredes, de no reparación de puertas, ventanas, baños y siendo que aquella declaró en el contrato de marras, haberlo recibido en perfectas condiciones, es por lo que también solicito que a la parte demandada se le condene al pago de Cuatro Mil Bolívares fuertes ( Bsf 4.000,oo), por concepto de daños y perjuicios materiales calculados prudencialmente, en razón que esa cantidad de dinero es la que a de invertirse para reparar y reponer los daños causados.
6. También en el citado contrato se convino que la arrendataria, se obliga a pagar los servicios de senda (Luz Eléctrica) obligándose a pagar puntualmente a los entes que le prestaren dichos servicios, pero es el caso que la arrendataria en incansables oportunidades le solicitaba la cancelación de las facturas de la energía eléctrica sin tener respuesta alguna y es el caso que de el estado de cuenta anexo e identifico con la letra “C”, la Arrendataria no cancela la luz eléctrica desde la fecha en que se alquilo la casa, es decir desde el mes de Julio del año 2006, por tanto es por lo que solicito, se le condene al pago de la cantidad de Un Mil Ciento Ochenta Con Treinta y Uno Bolívares Fuertes (Bsf. 1.180,31) por concepto de pago de energía eléctrica.
7. En el pago de las costa procesales.

En virtud de la presente demanda estando en la oportunidad para dar contestación a la misma, la parte demandada pasó a realizar las defensas que continuación se señalan:

• Omisis…Negó y rechazó tanto los hechos como el derecho alegado por la parte actora en el libelo de la demanda en el sentido de que su representado le adeude los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2008, y que sumados arrojan la suma de Dos Mil Seiscientos Bolívares Fuertes (Bs.F 2.600,oo), debido a que fueron cancelados en su oportunidad para demostrarlo, consignó en ese acto para su posterior reconocimiento en contenido y firma por parte demandante, marcados con letra “A” recibo correspondiente al mes de junio de 2008, marcado con letra “B” recibo de pago correspondiente a los meses de julio y agosto del 2008, marcado con letra “C”, escrito de consignación hecho por un Tribunal Primero de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción, correspondiente al mes de septiembre de 2008, consignación hecho por ante Tribunal Primero de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción, marcado con letra “C” correspondiente al mes de Octubre. En tal sentido se verifica que su representado no adeuda los cánones que la parte actora señala en su libelo de demanda; es tanto así, que ésta presenta una gran confusión, por cuanto en las tres solicitudes de certificación de consignación de cánones de arrendamiento que consta en el presente expediente, la parte actora solamente solicita dicha consignación de los meses de Agosto y Septiembre, dejando entre ver, que los meses anteriores no se deben, como en efecto, ya se cancelaron. No solamente se evidencia la mala fe de la actora, sino que la presente acción es infundada y temeraria, debido a que su libelo de demanda, solicita el pago de cuatro cánones de arrendamiento y en la certificación de consignación solo solicita el pago de lo meses de agosto y septiembre.
• Negó y rechazó los hechos alegados por la parte actora en su libelo, en cuanto a que su representado deba cancelar la cantidad de Cuatro Bolívares Fuertes, por concepto de honorarios de abogados, por el solo hecho de redacción, y análisis del presente caso y donde no se establece el motivo por la cual se causaron dichos honorarios y la aritmética que lo produjo a sabiendas que el C.P.C en su articulo 286 establece cuales son las costas del proceso.
• Negó y rechazó los hechos alegados por la parte actora en su libelo de la demanda, en el sentido de que su representado mantiene el inmueble dado en arrendamiento en total estado de abandono, de no conservación de pinturas en las paredes, de no reparación de puertas, ventanas y baños y que deba ser condenado por este Tribunal al pago de Bs.F 4.000,oo. La demandante al igual que en el particular anterior no deja claro como determinó dicho daño, a sabiendas que en el libelo de la demanda hace mención de la cláusula Séptima del contrato de arrendamiento donde manifiesta que no entrega el inmueble en perfecto estado de conservación por cuanto hay daños en el baño por no presentar cerámicas y en tal sentido aplica la máxima del derecho, que establece que a confesión de parte, relevo de pruebas.
• Negó y rechazó que su representado le adeuda a la demandante la cantidad de Bs.F 1.180,31 por concepto de pago de energía eléctrica debido a que la demandante consignó un estado de cuentas emitido por CADAFE, y que el mismo no se corresponde con la dirección de la casa alquilada (ver contrato de arrendamiento, cláusula primera) y en un supuesto negado que el recibo sea del inmueble dado en arrendamiento, no se detalla la fecha de donde comienza a cobrar dicho servicio y que su representado deba pagar.
• Negó y rechazó la estimación de la presente demanda, en virtud de que ninguno de los conceptos aquí demandados se deba, quedando claro en los particulares precedentes.
• Negó y rechazó que su representado deba cancelar costas procesales en el presente juicio, debido a que no está en mora por ningún concepto, derivado del contrato de arrendamiento…

Se evidencia de actas que en fecha 15 de Abril del 2009, el Tribunal Aquó dictó sentencia en la presente causa en los siguientes términos:

“Omisis... por los razonamientos esgrimidos, las pruebas debidamente analizadas y valoradas de acuerdo al principio de la sana critica, no le queda más a ete juzgador que proceder a emitir debido pronunciamiento; en consecuencia procede…a declarar: Parcialmente Con Lugar, la demanda que por Desalojo, intentase la ciudadana Norma Tineo Navarro en contra del ciudadano Gerson Francisco Méndez Ramos, ya identificados. Como consecuencia de la anterior decisión se declara igualmente la Resolución del Contrato de arrendamiento… La declaratoria parcialmente con lugar, se basa en el hecho que la parte actora trajo a los autos, una factura emitida por CADAFE, la cual no se corresponde con la dirección del bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento. En segundo lugar, el recibo de pago efectuado al ciudadano Miguel Moy, de fecha 15/11/ 2008 observados por el Tribunal al momento de practicar la inspección judicial, motivo por el cual fue desechado; aunado a ello, es evidente, que la vivienda se encuentra en estado de deterioro, de no conservación, por ello, debe el demandado cancelar los gastos correspondientes a conservación y mantenimiento respectivamente, entiéndase esto, no como una incongruencia por parte de este Juzgador, sino como parte de la función que tiene al emitir una decisión, dado que ha valorado cada una de las pruebas de manera pormenorizada, en consecuencia debe cancelar la cantidad de Cuatro Mil Bolívares Fuertes (BS.F 4.000,oo), los cuales estimó la parte actora en su escrito de demanda, que asciende los gastos. Igualmente, debe el demandado cancelar los gastos concernientes a daños y perjuicios materiales los cuales a juicio de este Juzgador, son en la cantidad de Mil Trescientos Bolívares Fuertes (Bs.F 1300), y no en la cantidad de Dos Mil Seiscientos Bolívares Fuertes (BsF. 2.600), por cuanto consta en autos, que la parte demandada realizó las consignaciones de los meses Septiembre y Octubre, según su decir, a juicio de este servidor, se corresponde a los meses de Junio y Julio del año 2008. Se ordena levantar la medida preventiva de secuestro decretada y practicada en fecha 03-11-2008. No hay condenatoria en costas, dado el carácter de la sentencia... ”

En fecha Veintitrés (23) de Julio del año 2009, la parte recurrente presenta escrito por ante este Tribunal de Alzada en el cual fundamenta la apelación en estudio y al respecto de manera textual expresa:

“Omisis…consta del libelo que demande en acción de Desalojo al ciudadano Gerson Méndez, por falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Junio, Julio, Agosto y Septiembre del año 2008, presente como prueba de ello el contrato de arrendamiento suscrito por las partes, así también presente con el libelo una relación de recibos por consumo de energía eléctrica, y solicite su cobro desde la fecha que arrendé la casa (julio año 2006) es decir en todo el tiempo que el arrendatario estuvo en mi casa no cancelo el consumo de energía eléctrica, esa resaltado en la relación que presento que el cobro que le hago es desde el mes de julio del año 2006, hasta Septiembre 2008. Que la sumatoria total es de Un Mil Ciento Ochenta Con Treinta y Un Bolívares Fuerte (Bsf 1.180,31), no se le esta cobrando el monto total de la relación que anexe “C”, solo le estoy cobrando lo que el arrendatario consumió en el tiempo que estuvo ocupando la vivienda, esta prueba no fue rechazada ni impugnada de ninguna forma de derecho, quedando firme su valoración, mas sin embargo el Juez Aquó apartándose de su deber establecido en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil no le dio valor probatorio, hecho este que respetuosamente solicito por este Juzgado Superior sea Revocado y valorado en su justo valor probatorio de conformidad con la Ley, la Doctrina Patria y la Jurisprudencia. Por otra parte, también en la oportunidad para promover pruebas promoví la prueba de documental recibos de pago (anexo “X” y “Z”), dichas pruebas fueron evacuadas. Siendo que dichos recibos fueron ratificados en su contenido y firma por las personas que lo suscribieron, Delia Guevara y Miguel Moy, dichas pruebas no fueron rechazadas ni impugnadas por la parte demandada y mucho menos fueron repreguntados en su testimonio, estas pruebas el Juez si que no le dio valor probatorio según folio 77 parte final que los recibos se observa la manera tan escueta, sin información detallada, esto no es cierto por cuanto se evidencia de los recibos que se especifica el monto y el concepto, no tengo que cumplir con lo establecido en el reglamento de honorarios profesionales de abogado porque no estoy demandando honorarios solo estoy cobrando los gastos por accionar judicialmente el contrato tal como se convino. El ciudadano Juez Aquó dice que el recibo anexo “Z” no le da valor probatorio porque se evidencia de la inspección judicial que el Tribunal dejo constancia que el inmueble estaba sucio, en mal estado, tuberías de agua despegadas ect y por eso no le da valor probatorio, hecho este que evidentemente contradictorio, porque si el Tribunal dejo constancia del mal estado en que se encontraba el inmueble como es que no le da valor y entonces tampoco la dio valor probatorio a la Inspección Judicial causándome un daño y perjuicio con su falta de apreciación y debida motivación en la valoración probatoria siendo este hecho contradictorio de todo derecho y así solicito sea declarado por esta alzada Revocando la decisión de fecha 15 de Abril del año 2009; y declarando con lugar con todos los puntos solicitados en el petitum del escrito de libelo…”

SEGUNDA

Ahora bien, tal y como han sido narrados los hechos, este Sentenciador evidencia que el punto controvertido a dilucidarse ante esta segunda instancia es determinar si los recibos por consumo de energía eléctrica emitidos por “Cadafe” mediante los cuales la parte accionante pretende demostrar que el demandado le adeuda la sumatoria total de Un Mil Ciento Ochenta Con Treinta y Un Bolívares Fuerte (Bsf 1.180,31), en virtud de no haber cancelado dicho servicio desde el mes de Julio del año 2006, hasta Septiembre 2008, así como los recibos de pago (anexo “X” y “Z”), constituyen elementos de convicción suficientes para sustentar las pretensiones del recurrente o por el contrario los mismos no representan indicio alguno para fundamentar la acción intentada, tal y como lo estableció el Tribunal Aquó mediante la sentencia de fecha 15 de Abril del 2009 la cual fue objeto de la presente apelación.

Observa este Tribunal, una vez analizadas las actas procesales y en atención a la apelación en comento, que en cuanto a los recibos por consumo de energía eléctrica emitidos por “Cadafe” que corren inserto en los folios 7 y 8, que los mismos fueron presentados de una manera generalizadas sin especificar las fechas y meses correspondientes a las sumas reclamadas solo fueron resaltadas por el accionante, y solo poseen fecha de emisión de dichos recibos (08/10/2008), aunado el hecho que la dirección reflejada en los mismos no coincide con el inmueble arrendado la cual fue señalada por el demandante en su libelo de demanda resultando forzoso para este sentenciador determinar con certeza la veracidad de los meses adeudados tomando en cuenta que la prueba aportada engloba un monto total, sin detalle alguno sobre lo reclamado por la parte recurrente, mal podría entonces condenarse al demandado a cancelar un monto totalmente incierto, siendo el caso que la citada parte negó y rechazo tal hecho no pudiendo la parte contraria demostrar con los elementos aportados la realidad de lo alegado, sobre que el accionado no ha cancelado dicho servicio desde el mes de Julio del año 2006, hasta Septiembre 2008, por tales motivo este juzgador desestima la referida prueba. Y así se decide.-

En lo que se refiere al recibo de pago marcado “X” en el cual se refleja la cancelación de Cuatro Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 4.000), por parte de la demandante a la Dra. Delia Guevara por concepto de honorarios profesionales por estudio, redacción, trascripción y asistencia jurídica de la demanda por desalojo, este Juzgador considera que por cuanto la referida prueba señala los conceptos que se están cancelado, la fecha en que fue efectuado el mismo y se evidencia que el indicado monto fue cancelado por conceptos atinentes al caso bajo estudio en virtud que de marras se observa que efectivamente la nombrada Dra. Delia Guevara asistió en el presente juicio a la parte recurrente siendo esta apoderada judicial de la misma realizando varias actuaciones en el presente juicio entre ellas estuvo presente en el acto de contestación de la demanda llevado a cabo el día 11 de noviembre de 2008 y que corre inserto al folio 24, aunado al hecho que la prueba en cuestión fue ratificada de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil; y tomando en cuenta que en el contrato de arrendamiento en su cláusula Quinta, establece que: “Será por cuenta del Arrendatario todos los gastos judiciales o extrajudiciales, así como los honorarios de abogados en caso de que fuera necesario utilizar sus servicios”. En razón a ello este sentenciador le otorga valor probatorio a la prueba en comento y en consecuencia se condena a pagar al demandado la cantidad de Cuatro Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 4.000) por conceptos de honorarios profesionales. Y así se decide.-

En lo atinente al Recibo de pago marcado “Z” el cual contiene la cancelación de Cuatro Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 4.000), por parte de la demandante al ciudadano Miguel Moy, por concepto de honorarios profesionales por pago para la reparación de una casa ubicada en la Urbanización Canaima, Calle C, casa Nº 25 de Punta de Mata del Estado Monagas lo que incluye reparación de gabinetes de cocina, closet, reparación de bote de agua y tanque, pintar las paredes, portones y ventanas, ramas de árboles y maleza, jardinería, reparación de ventanas, ramas de árboles y maleza, jardinería, reparación de ventanas y lecho, limpieza en general, incluyendo la compra de materia prima, tales como pinturas, lijas, tuberías, sellador, vidrios para ventanas. En relación a lo expuesto observa este Juzgador que el citado recibo tiene fecha 15 de Noviembre del año 2008 y aun cuando la misma fue ratificada de conformidad del Código de Procedimiento Civil es de observar que de la Inspección Judicial realizada por el Tribunal de la Causa de fecha 25 del mismo año y mes antes referido es decir Diez días después de emitido el recibo en estudio, se dejo constancia específicamente en los particular Quinto y Sexto de: “Que el inmueble estaba sucio, paredes sin pintar, sucias, mal estado de conservación y mantenimiento, portones sin pintar, pisos llenos de basura, ventanas sin pintar algunas sin vidrios, baños en mal estado, clósets deteriorados, una puerta de las habitaciones rota, en otra de las habitaciones el techo raso esta en estado deplorable; gabinete de la cocina deteriorado, patio en montado; al particular Sexto: las tuberías del tanque se encuentra despegada, bote de agua en mal estado”, lo que quiere decir que tales reparaciones no habían sido realizadas mal podría la parte recurrente haber cancelado tal monto por los conceptos antes señalados, en este sentido tomando en cuanta que la inspección judicial hace plena prueba del hecho material inspeccionado debido a que por medio de la misma el juez percibe directamente con sus sentidos los hechos ocurridos, conforme a lo expuesto por ser la inspección judicial una prueba practicada por los órganos competentes los cuales le merecen fe a este Tribunal y en razón a ello desestima el recibo de pago marcado “Z” por ser esta contradictorio con la inspección antes señalada. Y así se decide.-

En este orden de ideas; estima esta alzada quede conformidad con los pronunciamientos que anteceden se Modifica, la sentencia apelada de fecha 15 de Abril del 2009 solo en cuanto a lo referente a la cancelación de Cuatro Mil Bolívares Fuertes (Bs. f 4.000) por conceptos de honorarios profesionales, en este sentido estima este sentenciador que la presente apelación ha de prosperar de manera Parcial. Y así se decide.-

TERCERA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada NORMA TINEO NAVARRO, contra el Decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción, en fecha 15 de Abril del año 2009, en el juicio por DESALOJO, que tiene intentado en su propio nombre y representación en contra del ciudadano GERSON FRANCISCO MENDEZ RAMOS. En consecuencia se MODIFICA, en los términos up supra señalados la Sentencia apelada, es decir solo en cuanto a la cancelación de Cuatro Mil Bolívares Fuertes (Bs. f 4.000) que debe realizar el demandado por conceptos de honorarios profesionales, quedando así Ratificada la misma en los demás pronunciamiento que la complementan.


Publíquese, regístrese, y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, el 07 del mes de Agosto del dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Provisorio,
Abg. José Tomás Barrios Medina



La Secretaria,

Abg. Maria del Rosario González




En la misma fecha, siendo las 2:30 de la Tarde se dictó y publico la anterior decisión. Conste.




La secretaria.





JTBM/ “RDP”
Exp. N° 008960-