REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, DIEZ (10) DE AGOSTO DEL DEOS MIL NUEVE (2009).

199° Y 150°

DEMANDANTE: MAYRA ALEJANDRA RIVAS GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.509.133 de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: JESUS NATERA y MIGUEL VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos 8.373.584 y 13.056.407, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.915 y 121.067, de este domicilio

DEMANDADOS: CARMEN LUISA MARQUEZ y NOEMI VILLAFRANCA ZAMORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V- 13.623.393 y 12.794.394 de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: LENIN FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.542 de este domicilio

ASUNTO: CONVOCATORIA DE ASAMBLEA

-I-

Vista la anterior solicitud efectuada por el ciudadano LENIN FIGUEROA, con el carácter acreditado en autos mediante la cual solicita “… la Ciudadana Mayra Alejandra Rivas García, identificada en el mencionado expediente, propuso demanda por ante ese Tribunal, la cual fue admitida por auto de fecha 12-03-2009., según Folio 44 de autos, partiendo de ese auto, comenzaba a correr un lapso de 30 días continuos para que el actor procurara la citación de la parte demandada. En fecha 13-04-2009 treinta y un días después, el actor diligencia, pidiendo la notificación de la parte demandada y poniendo su vehiculo a disposición del Tribunal a los fines de materializar la notificación; un día después el 14-04-2009, el Alguacil del Tribunal diligencia y fija el sexto día de Despacho siguiente para practicar la notificación; esto indica, Ciudadano Juez, que la presente causa esta PERIMIDA…”

Observa el Tribunal lo siguiente: “Establece el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil: Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…” Y en relación a este tema el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 06 de Julio de 2004, ha sostenido reiteradamente el siguiente criterio << el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo….>>

Establece el artículo 200 eiusdem lo siguiente:

“…En los casos de los dos artículos anteriores, cuando el vencimiento del lapso ocurra en uno de los días exceptuados del computo por el artículo 197, el acto correspondiente se realizara en el día laborable siguiente…”

Del mismo modo es importante citar lo expuesto por nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sala De Casación Civil en el mes de Agosto del Dos Mil Cuatro:

“...las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONOMICO…
...Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado. En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que gestaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas,....

...dado el principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público. Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación...”


En este orden de ideas, de la trascripción de la recurrida ut supra realizada, se constata que el apoderado judicial de la parte demandante en fecha trece (13) de Abril del presente año pone a disposición del alguacil de este juzgado el medio necesario para la practica de la notificación de los demandados en el presente juicio, amen de que en el transcurso de treinta (30) días para practicar la referida citaciones se enmarcaron dentro de los días de la Semana Santa donde no era posible practicar ningún tipo de citación, por lo que considera este juzgador que acordar la perención solicitado en forma tan rigurosa violentaría el derecho de la accionante acudir a los órganos de administración de justicia contemplado en el articulo 26 de nuestra Carta Magna, por lo cual no ha de prosperar dicha perención y así se decide.

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de perención de la instancia en la presente juicio solicitada por el ciudadano LENIN FIGUEROA, con el carácter acreditado en autos, de conformidad con el artículo 267 ordinal 1° con del Código de Procedimiento y en concordancia con Sentencia reiteradas de la Sala de Casación Civil del año dos mil cuatro].-

Dada la naturaleza jurídica del fallo no hay condenatoria en costas.-

REGISTRESE, PUBLIQUESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los diez (10) días del mes de Agosto del año Dos Mil Nueve (2009).Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación -



DR. ARTURO LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA,

ABOG. YOHISKA MUJICA.

En esta misma fecha, siendo las 03:25 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión.
Conste.-

LA STRIA.

Exp.31769
Mbrs