REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, ONCE (11) DE AGOSTO DEL DOS MIL NUEVE (2009)

199° Y 150°
DEMANDANTE: MARIA DE LOS ANGELES LEONETT RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.297.564,

APODERADA JUDICIAL: YENNYS PRECILLA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.896.531, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogabo bajo el Nº 39.757, de este domicilio.

DEMANDADO: ELIEZER BERMUDEZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.368.629 domiciliado en la Urbanización Los Mangos, manzana 4, No. 5-1 de la ciudad de Puerto Ordaz Estado Bolívar,

ASUNTO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS

-I-

Vista la diligencia suscrita por la ciudadana YENNYS PRECILLA REYES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en la cual solicita se reponga la causa al estado de admitir la presente demanda en virtud de que el cumplimiento de contrato es un procedimiento breve, este Juzgador observa lo siguiente:

-II-

De la revisión exhautiva del libelo de la presente demanda se puede observar que en el capitulo II de la misma la demandante expuso lo siguiente:
“… Desde el momento en que se firmo el respectivo contrato de compra venta hasta la presente fecha han transcurrido seis mese y en virtud de la grave situación económica que atraviesa el país donde la inflación es cada día mayor es necesario destacar que el dinero no tiene la misma capacidad adquisitiva que tenía hace seis meses por lo que resulta imposible que con la misma cantidad que adquirí el inmueble en su oportunidad pueda adquirir en la actualidad otro de condiciones similares por lo que acudo ante su competente Autoridad para Demandar, como en efecto, lo hago en este acto CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, a el ciudadano ELIEZER BERMUDEZ MORALES, ya identificado…
Es por ello que es importante traer a colación que tanto el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA – VENTA como el de DAÑOS Y PERJUICIOS son procedimientos llevados por las normas establecidas en el libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, es decir por el Procedimiento Ordinario; ya que el que procedimiento que rige el juicio breve es el encontrado en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que como su mismo nombre lo indica rige todo lo relacionado a la materia Inmobiliaria tal como lo establece el artículo 33 de la mencionada Ley, que establece lo siguiente:
“Las demandas de desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de deposito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciaran y sentenciaran conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía…”

Es por lo antes expuesto que de la norma anteriormente transcrita se puede observar que únicamente los procedimientos relacionados con la materia inquilinaria son los que deben ser llevados por el procedimiento breve ya que como se dijo anteriormente los procedimientos de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA – VENTA Y LOS DE DAÑOS Y PERJUICIOS SON llevados por el procedimiento ordinario, del mismo modo es importante señalar que si fueran llevados unos por el procedimiento ordinario y otro por el breve seria imposible su admisión ya que habría un hibrido en el libelo de la presente demanda, es por todo lo antes expuesto que este juzgador considera improcedente la solicitud de reposición realizada y así se decide.-

-III-

En atención a lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en un todo de acuerdo a lo previsto en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la reposición al estado de reponer la causa al estado de admitir la presente demanda.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala de este despacho, a los once (11) días del mes de Agosto del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150 º de la Federación.-



DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO,
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL LA SECRETARIA

En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Stria.
Exp. 31863. Mbrs