REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, DOCE (12) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2.009)

199° y 150°

QUERELLANTE: MARTHA CELIA MARCANO PATETE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.151.538 de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: CRISEIDA VALLENILLA JARAMILLO, RUBEN DARIA VALLENILLA JARAMILLO y ZAIDA BRICEÑO DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nos. 4.026.359, 11.335.939 y 9.178.763, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los. Nos 14.832, 99.927 100.440 de este domicilio.

QUERELLADA: MAGDA MARCANO PATETE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.284.426 y de este domicilio.

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO

-I-

En fecha seis (06) de Marzo del presente año se admite querella por INTERDICTO RESTITUTORIO, incoada por la ciudadana MARTHA ELENA MARCANO PATETE contra la ciudadana MAGDA MARCANO PATETE, emplazándose para que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguientes a que conste en auto la practica de la medida asegurativa a las a las once (11:00 a.m.), a dar contestación a la demanda. En esta misma fecha por auto separado, se decretó Medida de Secuestro sobre el bien inmueble en cuestión, comisionando para ello al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Piar, Punceres, Bolívar y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial. Dicha comisión fue recibida por este despacho en fecha treinta (30) de Junio del Dos Mil Nueve (2.009).

Consta en el folio quince (15) del cuaderno de medidas del presente expediente, acta levantada por el Juzgado primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Piar, Punceres, Bolívar y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial donde se evidencia que la querellada estaba presente al momento de dicha practica.
Llegado el día y la hora para la celebración del acto de contestación en la presente querella interdictal y no habiendo comparecido la ciudadana MAGDA MARCANO PATETE, al misma, inmediatamente se abrió el lapso a pruebas.

Consecutivamente en fecha nueve (09) de Julio del año en curso, la apoderada judicial de la parte querellante consignó escrito de pruebas, promoviendo así:

• Justificativo de testigo evacuado por la Notaría Pública Segunda de Maturín en fecha veintiséis (26) de Enero del presente año.
• La comparecencia sin necesidad de citación de los ciudadanos: MERY MARLEN CEDEÑO, JAVIER JESUS AMUNDARAY y NINOSKA PRADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.367.216, 18.273.521 y 13.248.387, respectivamente, para que ratifiquen en su contenido y firma y sean repreguntados, sobre las declaraciones contenidas en el justificativo de testigo de fecha veintiséis (26) de Enero del presente año.
• La comparecencia sin necesidad de citación de los ciudadanos YURELITZE DEL CARMEN VERACIERTA ARAY, OMAIRA COROMOTO INAGA RIVAS, NICELYS DEL VALLE GOMEZ GONZALEZ y FRANCISCO RAFAEL GOMEZ VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.342.776, 17.090.774, 18.272.767 y 18.272.404 de este domicilio a los fines de que rindan las respectivas declaraciones.

Visto el escrito de prueba consignado por la parte querellante este Tribunal las agregó a los autos y las admite en toda y cada una de sus partes, fijándose el tercer día de despacho para que los ciudadanos antes mencionados comparezcan ante este tribunal para evacuar dichas testimoniales

Y estando en etapa de Sentencia, este juzgador lo hace hoy en mérito a las consideraciones que a continuación se expresan:

-II-

Ahora bien, este Tribunal una vez revisadas y estudiadas las actas procesales que conforman el presente expediente y muy especialmente el Justificativo de Testigo consignados por la parte querellante, pudo constatar a simple vista que dicho instrumento, son documentos públicos plenamente válidos por estar debidamente notariado, siendo ello así, la parte querellante posee cualidad para sostener la presente acción. Y mas que luego de consignado a los autos la comisión N° 4617-09 contentiva de la practica de la medida de secuestro se observa que a la querellada al momento de la practica de la medida de secuestro le fue notificada la misma, tal y como se evidencia en el vuelto del folio quince (15) del cuaderno de medidas del presente expediente.

Amen de los hechos alegados por la parte querellante, corresponde a ésta la prueba de los mismos a los fines de que su acción pueda prosperar, en este sentido el Tribunal hurga el material aportado por la parte actora, específicamente en la observancia de las declaraciones hechas por los testigos YURELITZE DEL CARMEN VERACIERTA ARAY, OMAIRA COROMOTO INAGA RIVAS, NICELYS DEL VALLE GOMEZ GONZALEZ, MERY MARLEN CEDEÑO, JAVIER JESUS AMUNDARAY y NINOSKA PRADO, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que nos fija las reglas de valoración de la prueba testimonial al señalar:

“Para la apreciación de la prueba de testigo el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas…”

En interpretación del artículo 508 antes señalado considera este tribunal que entre las declaraciones de los ciudadanos YURELITZE DEL CARMEN VERACIERTA ARAY, ÓMAIRA COROMOTO INAGA RIVAS, NICELYS DEL VALLE GOMEZ GONZALEZ, que corren insertas del folio veinte (20) al veintiocho (28) del presente expediente, concuerdan entre sí, toda vez que los testigos no incurren en una ninguna contradicción. Asimismo, del la ratificación del justificativo de testigo no se evidencia ninguna incongruencia, observándose que las mismas traen a juicio elementos de convicción que demuestren la pretensión aludida, en consecuencia este tribunal le da valor probatorio y así se decide.

Por ello es importante exponer lo que la Doctrina Patria ha sostenido pacíficamente que la finalidad de las acciones interdíctales propiamente dichas, mas que proteger el derecho a la posesión lo que busca es una tutela preventiva especial del Estado para un hecho, para una realidad material, cual es la tenencia de una cosa por una persona (hecho posesorio), que la ley considera relevante para la Seguridad Jurídica y la Paz Social. En efecto, la naturaleza propia del interdicto posesorio está en el principio de que nadie puede hacerse justicia por si mismo, y es por ello que la ley ampara a quien se vea perturbado en su posesión o despojado de ella por quien quiera que sea, independientemente del derecho que el perturbador o despojador crea tener sobre la cosa, y concede a quien sea víctima del despojo o perturbación, la vía Interdictal de Amparo o perturbación según sea el caso. La protección a la situación jurídica de hecho que representa la posesión, crea en favor de quien posee, un derecho de posesión de carácter jurisdiccional que no es absoluto; pues, puede ser discutido en vía ordinaria. Y es por ello que la Acción Interdictal no pretende resolver el problema del litigio de fondo, sino, exclusivamente, mantener la situación posesoria existente en un momento dado hasta tanto se resuelva sobre la titularidad del derecho en litigio en el juicio declarativo correspondiente. De este modo, una vez acreditado el hecho de hallarse en la posesión de la cosa y de haber sido perturbado en dicha posesión o despojado de ella, sin que haya transcurrido un año desde la perturbación o el despojo, el Juez declarará sin más que ha lugar al interdicto y mandará que se mantenga al actor en la posesión o se le reponga, requiriendo al perturbador o despojante para que se abstenga en lo sucesivo de cometer tales actos. En función a estos conceptos debe el Juez analizar el material probatorio promovido por las partes con base al principio consagrado en el artículo 1354 del Código Civil y reproducido en el 506 del Código de Procedimiento Civil. Es por lo que el actor en el presente caso, deben probar los hechos que introduce con sus querellas; y corresponde al demandado, en consecuencia, demostrar los hechos que aleguen para excepcionarse. Cuando se recurre a la Acción Restitutoria prevista en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, por considerar los accionantes que han sido despojados de la posesión, corresponde a ellos demostrar los hechos materiales que significan la existencia de la posesión. Entonces, para que proceda la protección posesoria deben los demandantes alegar y probar los hechos constitutivos de su acción, deberán probar su cualidad de poseedores a cualquier título, el objeto de despojo (en este caso determinación del bien inmueble del que dicen ser poseedores), el hecho del despojo y su autoría y que la acción se intentó dentro del año a contar del despojo. Por su parte, al demandado corresponderá probar los hechos impeditivos o extintivos de la acción ejercitada en su contra. Finalmente, conviene advertir que siendo que lo que se discute en este juicio es la posesión y no el derecho de propiedad, es sobre aquella que deben las partes presentar pruebas. En estos casos la prueba fundamental, aunque no exclusiva, es la testimonial, a la cual deben adminicularse las demás, a los fines de “colorear” los hechos posesorios.

En cuanto a los presupuestos sustantivos de la Acción Interdictal Restitutoria, tenemos que son los siguientes: El hecho del despojo, Que el querellante sea el despojado, Que la posesión puede ser cualquiera, inclusive la mera tenencia o la posesión precaria, Que el objeto del despojo puede ser una cosa mueble singular o una cosa inmueble, Que la acción se intente dentro del año a contar del despojo y Que el interdicto puede intentarse contra el despojador, aunque fuera el propietario.

Tenemos entendido, que para poder ostentar la posesión de un inmueble, esta debe ser legítima, continua, no ininterrumpida, pacífica, no equívoca y con intención de tener la cosa como propia, es decir, que la posesión es CONTINUA cuando se ejerce sin discontinuidad, demostrando el poseedor de la cosa, actos regulares y sucesivos, cuando hablamos de NO INTERRUMPIDA, nos referimos a que el ejercicio de la posesión es permanente, no ha cesado, pública, cuando el ejercicio posesorio se ha verificado siempre a la vista de todos; NO EQUÍVOCA, cuando constituye la expresión de un derecho que no permite dudar de quine posee o no; y por último el animus domini, es decir, LA INTENCIÓN DE TENER LA COSA COMO SUYA, o como es lo mismo, el ánimo de poseer como dueño y no en lugar o en nombre de otro. Y como quiera que en esta causa se estén ventilando hechos susceptibles de ser probados con prueba testimonial, este Juzgador, con apego a las disposiciones contenidas en el artículo 1399 del Código Civil venezolano vigente, hará uso de tales presunciones para la apreciación del grado de gravedad, precisión y concordancia que revistan las pruebas de los alegatos presentados por las partes.

Y visto que la querellada no dio contestación a la presente demanda, en el lapso legal correspondiente, ni promovió prueba alguna, donde demostrara algún hecho que le favoreciera o que enervara lo pretendido por la querellante, más aún si el día veinticinco (25) de junio del Dos Mil Nueve, se dio por enterado del presente juicio, garantizándosele así su derecho a la defensa y al debido proceso, tal y como lo establece nuestra Constitución Bolivariana en sus artículos 49 y 257, por cuanto tuvo conocimiento de la acción que existe en su contra, teniendo la posibilidad de revisar el presente expediente y negar los hechos narrados por la parte demandante en su escrito libelar en la oportunidad procesal correspondiente, pero no lo hizo.

En este mismo orden de ideas establece el artículo 506 del Código del Procedimiento Civil que las partes deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento. Este juzgador considera necesario analizar el artículo 362 ejusdem, que al respecto señala:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá como confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”

En este sentido, la Confesión ficta es una institución de extremo rigor que sanciona al demandado que citado validamente, no acude por sí o por medio de representante, a refutar las pretensiones incoadas en su contra, y que durante la secuela probatoria nada demostrare que le favorezca, no siendo contrarias a derecho dichas pretensiones, y su efecto se extiende a que se tenga por admitidos los hechos que se le imputan en el libelo.

Ahora bien, para que opere la confesión ficta, debe cumplirse con tres requisitos, a saber: 1) Que no comparezca, dentro del plazo que la Ley otorga para ello, a dar su contestación; 2) Que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca, y 3) Que la pretensión del demandante no se contraria a derecho.

Ahora bien, sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 27 de marzo de 2001, reiterada en fecha 29/08/2003, en la cual ha señalado lo siguiente:

“…. El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda, se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para no tenerlo como confeso, lo que se declara con el fallo definitivo, como una garantía al derecho a la defensa, se le permite al demandado probar algo que le favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige plena prueba contra la presunción en su contra (…) El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consolide los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso…”

Asimismo, la Sala de Casación Civil, en sentencia 337, de fecha 002/11/2001, señalo con relación a la confesión ficta, lo siguiente:

”...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs Carlos Alberto López, expediente N° 99-458)…”

Con relación a lo antes señalado, este Juzgador adopta el criterio expuesto por la Sala Constitucional y Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el entendido, que la parte demandada al no dar contestación de forma oportuna, y al no traer elemento probatorio eficaz, incurre en confesión. Por lo tanto, no siendo la presente demanda contraria al orden público ni a las buenas costumbres, es por lo que considera, este sentenciador que se han cumplido todos los supuestos legales para que opere la confesión ficta. Y así se declara.


-III-

En virtud de las consideraciones antes expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 12 y 362 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 771 y 783, del Código Civil declara CON LUGAR la presente acción de INTERDICTO RESTITUTORIO propuesto por la ciudadana MARTHA MARCANO PATETE contra la Ciudadana MAGDA MARCANO PATETE, en consecuencia:

PRIMERO: Por cuanto de las actas que conforman el presente expediente se observa la perturbaciones realizadas por parte de la ciudadana MAGDA MARCANO PATETE hacia la ciudadana MARTHA MARCANO PATETE se ordena a la misma dejar de realizar dichos actos perturbatorios.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte Querellada, por haber sido totalmente vencida

TERCERO: Se ordena oficiar al ciudadano RUBEN VILLARROEL en su carácter de Representante Legal de la Depositaria Judicial Monagas C.A a los fines de informarle que en esta misma fecha se dicto sentencia definitiva en el presente juicio. Participación que se le hace en virtud de su nombramiento como depositario judicial del lote de terreno arriba descrito.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia debidamente Certificada.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los doce (12) días del mes de Agosto del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-



DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA.

En esta misma fecha, siendo las 3:25 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva. Conste.

LA SECRETARIA,
Exp. 31753. Mbrs