REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN; CATORCE (14) DE AGOSTO DEL AÑO 2.009

199° y 150°


EXP N° 31.724.


PARTES:

DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL CIUDAD COMERCIAL PETRORIENTE C.A; debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de Abril de 1.997, bajo el N° 59, Tomo 108-A Qto de los respectivos libros, en la persona de su Vicepresidente, Ciudadano JUAN PABLO MUHAMMAD WULFF; venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.879.735, domiciliada en la Ciudad de Caracas.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL ERNESTO DOMINGUEZ PADRON y CARLOS EDUARDO MARTINEZ ORTA, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 71.191 y 57.926.-

DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL DIAMONDS FLOW OPERACIONES DE ENTRETENIMIENTO, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de Noviembre del año 2.005, bajo el N° 4, Tomo 214-A-Sgdo, en la persona de su Presidente Ciudadano EDUARDO ENRIQUE BERNAL MENDIBLE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.852.670 y al Ciudadano TARCISIO VERA, venezolano, mayor de edad, titu lar de la Cédula de Identidad N° V-8.641.841 de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HUMBERTO B. LA ROSA; venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.239 y de este domicilio.-

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

ASUNTO: CUESTION PREVIA, ORDINAL 1°.-

-I-

Con motivo de la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, le tiene incoada por ante este Tribunal La SOCIEDAD MERCANTIL CIUDAD COMERCIAL PETRORIENTE C.A; representada en este acto por su Apoderado Judicial, Abogado CARLOS MARTINEZ ORTA, plenamente identificado en autos, a la SOCIEDAD MERCANTIL DIAMONDS FLOW OPERACIONES DE ENTRETENIMIENTO, debidamente representada por su Apoderado Judicial, Abogado HUMBERTO B. LA ROSA, procedió en fecha 20 de Julio del año 2.009, a presentar escrito constante de diez (10) folios útiles, pasando de igual manera a promover la siguiente Cuestión Previa: La contenida en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la falta de Jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste , o la litispendencia o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. Hace referencia a dicha cuestión previa en lo que respecta a la “la falta de Jurisdicción del Juez”.


El Tribunal para decidir la presente incidencia la hace en base a las siguientes consideraciones:

El arbitraje como medio alternativo para la solución de conflictos esta previsto en el artículo 608 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“Las controversias pueden comprometerse en uno o más árbitros, en número impar, antes o durante el juicio, con tal que no sean cuestiones sobre estado, sobre divorcio o separación de los cónyuges, ni sobre los demás asuntos en los cuales no cabe transacción.-

(…) Si no estuviere en juicio, las partes establecerán el compromiso arbitral por instrumento auténtico, en lo cual conste todo cuanto expresa éste artículo (…)”.-



Establece el artículo 5 de la Ley de Arbitraje Comercial lo siguiente:

“El “acuerdo de arbitraje”, es un acuerdo por el cual las partes deciden someter a arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una relación jurídica contractual o no contractual. El acuerdo de arbitraje puede consistir en una cláusula incluida en un contrato, o en acuerdo independiente.
En virtud del desacuerdo de arbitraje las partes se obligan a someter a la decisión de árbitros y renuncian a hacer valer sus pretensiones ante los jueces. El acuerdo de arbitraje es exclusivo y excluyente de la jurisdicción ordinaria”.-

Así mismo, el artículo 258 de nuestra Carta Magna establece:

“La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley.
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”.-


Ahora bien, una vez analizado lo anteriormente expuesto, y en total apego a lo establecido por la sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 22 de Noviembre del año 2.006 (…Omissis…) es necesario determinar, la existencia, validez y eficacia de una cláusula compromisoria, en la cual las partes manifiesten en forma expresa su voluntad de enervar cualquier conocimiento judicial sobre las controversias suscitadas entre ellas; y finalmente constatar, la disposición indubitada de hacer valer la excepción de arbitraje, a fin de precisar la jurisdicción a quien corresponda dirimir la causa, en virtud de lo anteriormente señalado…”.-

Se hace necesario en el caso de marras, determinar la existencia o no de los requisitos fundamentales para la procedencia del arbitraje, siendo éstos:

1° La existencia, validez y eficacia de una cláusula compromisoria; esto es; el apego a los requisitos que la legislación exige para que tales acuerdos surtan plenos efectos jurídicos, tanto en el campo sustantivo como en el adjetivo y, por tanto, resulte enervado el conocimiento de la jurisdicción ordinaria.-

2° Expresa voluntad de eliminar cualquier conocimiento judicial sobre las controversias suscitadas entre las partes.-

3° Disposición indubitada de hacer valer la excepción del arbitraje.-

Ahora bien, observa con detenimiento este Operador de Justicia, el contenido del contrato suscrito entre las partes intervinientes en la presente controversia, haciendo especial énfasis en las cláusulas VIGESIMA TERCERA (Arbitraje) y la VIGESIMA QUINTA (Domicilio y Jurisdicción), en el entendido que las mismas establecen:

(…Omissis…)


“…VIGESIMA TERCERA. Arbitraje: LA ARRENDADORA y LA ARRENDATARIA convienen expresamente en que todas las controversias, disputas, reclamos, discrepancias o diferencias (en lo sucesivo controversias) que surja entre las partes con motivo del presente contrato, inclusive los relativos a su validez, interpretación, cumplimiento o terminación que no pudieran ser resueltas entre ellos y que se suscite en relación con la aplicación del presente contrato, deberán ser resueltas definitivamente mediante arbitraje institucional de derecho, siguiendo las disposiciones previstas en el Reglamento de Arbitraje del Centro de Conciliación y Arbitraje de Venezuela (CEDCA), que se encuentre vigente para la fecha de la controversia, por tres (03) árbitros de derecho nombrados de acuerdo con dicho Reglamento, siendo el laudo que se dicte inapelable….”.-

“… VIGESIMA QUINTA: Domicilio y Jurisdicción: Para todos los efectos del presente contrato, sus derivados y consecuencias, las partes eligen como domicilio especial, único, exclusivo y excluyente (subrayado y resaltado por el Tribunal) de cualquier otro que pudiera subsistir, a la Ciudad de Caracas de cuyos Tribunales declaran las partes someterse…”.-

Tomando en cuenta los requisitos supra señalados, presta total atención este Juzgador a las cláusulas que anteceden, resaltando lo siguiente:

De la misma se desprende que los eventuales conflictos resultantes de la relación que será mantenida entre las partes deberán ser resueltos definitivamente mediante arbitraje institucional de derecho y que las partes eligen como domicilio especial, único, exclusivo y excluyente de cualquier otro que pudiera subsistir, a la Ciudad de Caracas (subrayado nuestro).-

Es decir, se evidencia de lo anteriormente expresado, que el contrato celebrado entre la Sociedad Mercantil CIUDAD COMERCIAL PETRORIENTE; y la Sociedad Mercantil INVERSIONES INFECA 27 C.A; contiene una cláusula compromisoria, quedando así enervado el conocimiento de la jurisdicción ordinaria de las controversia que surjan entre las partes, así como también se desprende del contrato en cuestión la voluntad expresa de las partes de eliminar cualquier conocimiento judicial sobre las controversias suscitadas y por último la disposición indubitada de hacer valer la excepción del arbitraje, es decir, evidenciándose así la existencia de los requisitos fundamentales para la existencia del arbitraje, teniéndose como efectiva la cláusula arbitral suscrita entre las partes intervinientes en el contrato de arrendamiento objeto de resolución, es por ello, y en virtud del análisis anteriormente realizado, este Tribunal declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la controversia suscitada entre la Sociedad Mercantil CIUDAD COMERCIAL PETRORIENTE C.A; y la Sociedad Mercantil DIAMONDS FLOW OPERACIONES DE ENTRETENIMIENTO C.A, teniendo ésta que ser conocida por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas; y en consecuencia este Tribunal no tiene Jurisdicción sobre lo planteado y por lo tanto declara CON LUGAR la Cuestión Previa prevista en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.-
Una vez decida la controversia planteada, no puede dejar pasar por alto este Operador de Justicia, lo alegado por el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado HUMBERTO B. LA ROSA, en el escrito presentado ante este Despacho en fecha 10 de Agosto de este mismo año 2.009, en lo que respecta a que en el auto de admisión de la presente demanda de fecha 25 de Febrero del año 2.009 “…El Tribunal había cometido un grave error inexcusable, al establecer en el mismo, que los accionados tenían la obligación de contestar la demanda en una hora determinada, es decir, para la 2:00 P.M…”; fundamentando sus dichos en virtud de que lo anteriormente trascrito viola flagrantemente la disposición contenida en el artículo 885 y artículo 359 del ambos del Código de Procedimiento Civil.-

En atención a lo expuesto por el Apoderado Judicial de la parte demandada, pasa este Tribunal de seguidas a hacer la siguiente observación:

Al momento de admitir la demanda, se ordena de manera inmediata la citación de la parte demandada, para que ésta a su vez tenga pleno conocimiento de la acción intentada en su contra, así como de la fecha y hora en que deberá presentarse ante este Tribunal a los fines de dar contestación a la misma, dicho señalamiento se hace en virtud de que son numerosos los casos presentados ante este Despacho, así como el número de actos concernientes al proceso que día a día son llevados a cabo en este recinto, siendo necesaria la presencia del Juez, a los fines de escuchar los alegatos expuestos al momento de presentarse la contestación de la demanda, tal como es el caso que hoy nos ocupa, en aras de no menoscabar los derechos de las partes intervinientes, siendo así, mal podría considerar el Abogado HUMBERTO B. LA ROSA, la existencia de violación alguna de las normas que rigen el proceso, llamando la atención de este Sentenciador, las normas citadas por el Apoderado accionado, siendo que éstas nada tienen que ver con la admisión de esta demanda, ya que el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, es aplicable una vez opuestas las Cuestiones Previas por la parte accionada y en lo que respecta al artículo 359 ejusdem, el mismo no es aplicable al asunto debatido por ser éste regido por el Procedimiento Breve y no por el Ordinario, trayendo este Tribunal a colación lo preceptuado por el artículo 884 ejusdem: “En el acto de contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre alguna de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1° al 8° del artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el Juez, oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en el acta que se levantará al efecto…”, ahora bien, en atención a la norma anteriormente señalada, es por lo que tal y como se expresó con antelación a lo expuesto, el hecho de que se fije día y hora para que tenga lugar el acto de contestación, “previa citación de la parte demandada”, no constituye violación alguna a la normativa del procedimiento que se lleva a cabo en la presente litis, si no mas bien, protege los derechos de cada una de las partes y simplifica el proceso, en el sentido de que si la parte demandada hubiera estado presente el día y hora indicada por este Tribunal, lo planteado por ella en cuanto a la Falta de Jurisdicción del Juez, hubiese sido dilucidada en ese mismo acto, radicando en ese hecho la importancia de la presencia del Juez en el acto y el porque determinar el día y hora para el mismo, por lo tanto, este Operador de Justicia, insta al Abogado en ejercicio HUMBERTO B. LA ROSA, a abstenerse en lo sucesivo de realizar señalamientos que atenten contra la majestad del Tribunal que dignamente presido.-

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expresados, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en un todo de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 349 ejusdem, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Cuestión Previa establecida en el artículo 346 ord N°1, en lo que respecta a “la falta de Jurisdicción del Juez”.-

Se le concede a la parte demandada el lapso de cinco (05) días una vez realizada la última notificación que de las partes se haga, de acuerdo a lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.-

Se condena en costas a la parte demandante.

Regístrese, publíquese diarícese y déjese copia.-


Dado firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los Catorce (14) días del mes de Agosto del año 2.009.-



DR. ARTURO LUCES TINEO.

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL



LA SECRETARIA

ABG. YOHISKA MUJICA LUCES


EN ESTA MISMA FECHA, SIENDO LAS 3:00 PM, SE DICTÓ Y PUBLICÓ LA ANTERIOR SENTENCIA. CONSTE.-

LA STRIA.-

Exp N° 31.724
Ely.-