REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, CUATRO (04) DE AGOSTO DEL DOS MIL NUEVE (2.009).
199º y 150º
QUERELLANTE: MARIA EUGENIA CHACIN FEBRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.921.582 de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: VICTOR RIVAS DURAN, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 30.858, de este domicilio.
QUERELLADO: JUAN CARLOS FERNANDEZ TABATA, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédulas de Identidad Nº. V-9.895.510, respectivamente y de este domicilio.-
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.
-I-
Por escrito de fecha ocho (08) de Enero del año Dos Mil Ocho (2008), el ciudadano VICTOR RIVAS DURAN, supra identificado, con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA EUGENIA CHACIN FEBRES, ocurre ante este Tribunal y plantea Demanda de Querella Interdictal Restitutoria contra el Ciudadano JUAN CARLOS FERNANDEZ TABATA y en el mismo señala los siguientes hechos
“… Mi representada es propietaria y poseedora legitima de un inmueble constituido por una parcela de terreno con un área aproximada de Novecientos Diecinueve Metros Cuadrados (919 MT2) ubicado en la Avenida Libertador, sector Las Brisas, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, alinderada así: NORTE: Su fondo correspondiente en veinte metros (20 MTS), SUR: Avenida Libertador en Veinte Metros (20 MTS), ESTE: Terrenos Municipales, en Cuarenta y Un Metros con Noventa y Cinco Centímetros (41,95 MTS) y OESTE: Con parcela que es o fue de la ciudadana Consuelo Bermúdez, en Cincuenta metros (50 MTS) y le pertenece a mi representada según consta de documento protocolizado por ante la oficina inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas de fecha 02 de Noviembre del 2005, quedando registrado bajo el Nº 32, folio 248 al 254, protocolo primero, tomo octavo, cuarto trimestre. Mi representada MARIA EUGENIA CHACIN FEBRES, viene poseyendo dicho inmueble como única dueña y poseedora legitima que es del mismo, en forma pacifica, continua, no interrumpida, pública y en consecuencia siempre ha velado por su conservación. Desde el año 2005, hasta la fecha… que desde finales del mes de Septiembre del año en curso, un ciudadano identificado como JUAN CARLOS FERNANDEZ TABATA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.895.510, junto a un grupo de personas cuyas identidades desconocemos, se instalaron en el deslindado inmueble sin la autorización de mi representada, y siendo infructuosos los esfuerzos que ha hecho para que desocupen el mencionado inmueble; me veo precisado a ocurrir ante usted, para intentar el procedimiento interdictal previsto en el artículo 783 del Código Civil Vigente, a fin de que sea restituido a la mayor brevedad la posesión del inmueble… Acompaño marcado “B” un justificativo, por el cual los testigos: FREDY CEDEÑO CARLOS, MANUEL ORLANDO BERMUDEZ MARIN, y LISBETH JOSEFINA RANGEL MOREY,… dan fe de los hechos a los cuales me he referido en este libelo. Igualmente acompaño marcada “C” una inspección realizada por el Tribunal Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas… A los efectos de la determinación de la cuantía estimo esta acción en la Cantidad de Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 40.000.000)…
Admitida la demanda por auto de fecha once (11) de Enero del Dos Mil Ocho (2008) emplazándose a la parte querellada para que comparezca ante este tribunal al segundo (2°) día de despacho siguientes a su contestación a dar contestación a la presente querellada. Y a instancia de la parte querellante el Alguacil Titular de este Juzgado consigna en fecha veinticinco (25) de Marzo del año en cuestión recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano JUAN CARLOS FERNANDEZ TABATA.
Posteriormente mediante auto de fecha veintisiete (27) de Marzo del Dos Mil Ocho (2008) este Juzgador decreta Medida de Secuestro sobre el bien inmueble objeto del presente litigio y a los fines de no vulnerar el derecho a la defensa con reposiciones inútiles entiende como valida la citación realizada para que una vez practicada la medida asegurativa comparezca ante la Sala de este despacho a dar contestación a la presente querella. Dicha medida fue ejecutada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar, Piar y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial el día siete (07) de Mayo del Dos Mil Ocho (2008).
En fecha quince (15) de Diciembre del Dos Mil Ocho (2008)el Apoderado Judicial de la parte querellante consigna escrito constante de nueve (09) folios contentivo de copias certificadas del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, el día dos (02) de Noviembre del Dos Mil Cinco, bajo el Nº 32, Protocolo Primero, Tomo 8, Cuarto Trimestre (folios 59 al 67), contentivo de un Contrato de Compraventa celebrado entre MILAGROS ELENA CHACIN DE BOLIVAR y el querellante, de un bien inmueble constituido por una parcela de terreno con un area de aproximadamente NOVECIENTOS DIECINUEVE METROS CUADRADOS (919M2) ubicado en la Avenida Libertador de esta ciudad, dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Su fondo correspondiente, en veinte metros (20 mts); SUR: con la Avenida Libertador, en veinte metros (20 mts); ESTE: Terrenos municipales, en cuarenta y un metros con noventa y cinco centímetros (41.95 mts); y OESTE: con parcela que es o fue de la ciudadana CONSUELO BERMUDEZ, en cincuenta metros (50 MTS).
El Apoderado Judicial de la querellante en fecha tres (03) de Marzo del presente año mediante escrito constante de dos (02) folios útiles solicita se libre oficio a la Depositaria Judicial Monagas a los fines de que informe a este Juzgado la situación actual de la parcela de terreno secuestrada y del mismo modo solicito INSPECCIÓN OCULAR en dicho terreno para dejar constancia de las personas y construcciones que se encuentran. Todo ello, con el fin de demostrar a este juzgador que luego de practicada la Medida de Secuestro decretada por este Juzgado una serie y poniendo en posesión libre de bienes y personas a la Depositaria Judicial Monagas, las mismas personas que se encontraban ilegítimamente en dicho terreno volvieron a instalarse en el mismo, ante lo cual el tribunal mediante auto de fecha dieciocho (18) de Marzo del Dos Mil Nueve fijo el sexto día de despacho siguiente, para la practica de una INSPECCION JUDICIAL a los fines de verificar si efectivamente se encontraban personas extrañas en el terreno
sub. judice, la cual se efectuó el día veintisiete (27) de Abril del año en curso y luego de ser notificada a la ciudadana CARMEN GIL PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.465.501 se dejo constancia que en el sitio se encuentran seis (06) viviendas tipo ranchos, construidas con laminas de zinc, cercas de alambres de púas y estantiíllas de palos, del mismo modo se dejo constancia que dichas viviendas se encuentran habitadas y que para el momento de la practica de dicha Inspección se encontraban aproximadamente seis personas, la experta designada tomo catorce (14) muestras fotográficas para dejar constancia de lo expuesto, las cuales fueron consignados mediante auto de fecha veintinueve (29) de Abril del año en curso, es por lo que este tribunal ordena librar oficio a la Fiscalia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a los fines de que habrán las respectivas averiguaciones penales a las personas que se encontraban en el terreno objeto de la medida de secuestro decretada por este juzgado
Este Tribunal pasa a dictar Sentencia sobre la presente acción, en base a las siguientes consideraciones:
-II-
La Doctrina Patria ha sostenido pacíficamente que la finalidad de las acciones interdíctales propiamente dichas, mas que proteger el derecho a la posesión lo que busca es una tutela preventiva especial del Estado para un hecho, para una realidad material, cual es la tenencia de una cosa por una persona (hecho posesorio), que la ley considera relevante para la Seguridad Jurídica y la Paz Social. En efecto, la naturaleza propia del interdicto posesorio está en el principio de que nadie puede hacerse justicia por si mismo, y es por ello que la ley ampara a quien se vea perturbado en su posesión o despojado de ella por quien quiera que sea, independientemente del derecho que el perturbador o despojador crea tener sobre la cosa, y concede a quien sea víctima del despojo o perturbación, la vía Interdictal de Amparo o perturbación según sea el caso. La protección a la situación jurídica de hecho que representa la posesión, crea en favor de quien posee, un derecho de posesión de carácter jurisdiccional que no es absoluto; pues, puede ser discutido en vía ordinaria. Y es por ello que la Acción Interdictal no pretende resolver el problema del litigio de fondo, sino, exclusivamente, mantener la situación posesoria existente en un momento dado hasta tanto se resuelva sobre la titularidad del derecho en litigio en el juicio declarativo correspondiente. De este modo, una vez acreditado el hecho de hallarse en
la posesión de la cosa y de haber sido perturbado en dicha posesión o despojado de ella, sin que haya transcurrido un año desde la perturbación o
el despojo, el Juez declarará sin más que ha lugar al interdicto y mandará
que se mantenga al actor en la posesión o se le reponga, requiriendo al perturbador o despojante para que se abstenga en lo sucesivo de cometer tales actos. En función a estos conceptos debe el Juez analizar el material probatorio promovido por las partes con base al principio consagrado en el artículo 1354 del Código Civil y reproducido en el 506 del Código de Procedimiento Civil. Es por lo que el actor en el presente caso, deben probar los hechos que introduce con sus querellas; y corresponde al demandado, en consecuencia, demostrar los hechos que aleguen para excepcionarse. Cuando se recurre a la Acción Restitutoria prevista en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, por considerar los accionantes que han sido despojados de la posesión, corresponde a ellos demostrar los hechos materiales que significan la existencia de la posesión. Entonces, para que proceda la protección posesoria deben los demandantes alegar y probar los hechos constitutivos de su acción, deberán probar su cualidad de poseedores a cualquier título, el objeto de despojo (en este caso determinación del bien inmueble del que dicen ser poseedores), el hecho del despojo y su autoría y que la acción se intentó dentro del año a contar del despojo. Por su parte, al demandado corresponderá probar los hechos impeditivos o extintivos de la acción ejercitada en su contra. Finalmente, conviene advertir que siendo que lo que se discute en este juicio es la posesión y no el derecho de propiedad, es sobre aquella que deben las partes presentar pruebas. En estos casos la prueba fundamental, aunque no exclusiva, es la testimonial, a la cual deben adminicularse las demás, a los fines de “colorear” los hechos posesorios.
En cuanto a los presupuestos sustantivos de la Acción Interdictal Restitutoria, tenemos que son los siguientes:
• El hecho del despojo.
• Que el querellante sea el despojado.
• Que la posesión puede ser cualquiera, inclusive la mera tenencia o la posesión precaria.
• Que el objeto del despojo puede ser una cosa mueble singular o una cosa inmueble.
• Que la acción se intente dentro del año a contar del despojo.
• Que el interdicto puede intentarse contra el despojador, aunque fuera el propietario.
Una vez analizados los presupuestos sustantivos supra señalados, se observa que el legitimado activo o querellante, requiere tener la cualidad del poseedor despojado que es lo que ocurre en el presente caso.
Tenemos entendido, que para poder ostentar la posesión de un inmueble, esta debe ser legítima, continua, no ininterrumpida, pacífica, no equívoca y con intención de tener la cosa como propia, es decir, que la posesión es CONTINUA cuando se ejerce sin discontinuidad, demostrando el poseedor de la cosa, actos regulares y sucesivos, cuando hablamos de NO INTERRUMPIDA, nos referimos a que el ejercicio de la posesión es permanente, no ha cesado, pública, cuando el ejercicio posesorio se ha verificado siempre a la vista de todos; NO EQUÍVOCA, cuando constituye la expresión de un derecho que no permite dudar de quine posee o no; y por último el animus domini, es decir, LA INTENCIÓN DE TENER LA COSA COMO SUYA, o como es lo mismo, el ánimo de poseer como dueño y no en lugar o en nombre de otro.-
Como quiera que en esta causa se estén ventilando hechos susceptibles de ser probados con prueba testimonial, este Juzgador, con apego a las disposiciones contenidas en el artículo 1399 del Código Civil venezolano vigente, hará uso de tales presunciones para la apreciación del grado de gravedad, precisión y concordancia que revistan las pruebas de los alegatos presentados por las partes. Es por lo que este sentenciador del análisis que realizo de la querella y de los anexos que acompañan al libelo de la demanda se puede observar lo siguiente que del Justificativo Testimonial marcado “B” (folios 09 al 11), evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín, Estado Monagas, en fecha diecinueve (19) de Octubre de Dos Mil Siete (2.007), a pesar de que el mismo no fue debidamente ratificado en juicio, por los testigos hábiles y contestes, ciudadanos LISBETH JOSEFINA RANGEL MOREY, FREDDY JOSE CEDEÑO CARLOS y MANUEL ORLANDO BERMUDEZ MARIN, observa quien aquí decide, que las mismas fueron contestes a cada una de las preguntas que les fueron realizadas, creando convicción en el juez de que tienen conocimiento y son coincidentes de los hechos alegados por la parte querellante, por lo que este Juzgador puede deducir que en efecto tienen conocimiento de los hechos controvertidos, pero de la revisión del expediente se observa que dicho justificativo no fue ratificado en tiempo útil no valora dicha prueba y así se declara.-
Del mismo modo de la inspección judicial realizada por este Juzgador en el terreno objeto del presente litigio se puede observar que en el mismo hay una serie de viviendas tipo ranchos, sin importarles que en fecha siete (07) de Mayo del Dos Mil Ocho fue practicada una medida de Secuestro sobre el terreno en cuestión burlando de esa manera lo decretado por este Juzgador en fecha veintisiete (27) de Marzo del Dos Mil Ocho (2008).
La Doctrina Jurisprudencial, establece la posesión como condición indispensable para instaurar un juicio interdictal, haciendo especial referencia en lo siguiente:
…Omissis…
Como es sabido, el interdicto es un mecanismo procesal específico, que permite al poseedor de un bien o derecho, solicitar la protección de su derecho posesorio cuando es víctima de un despojo, una perturbación en su posesión o ante el daño posible que se pueda desprender de una obra nueva o vieja que le perjudique.
Ahora bien, analizados cada uno de las actas que conforman el presente expediente, quien aquí decide observa con detenimiento, que la parte querellada, ni las demás personas que tal y como consta de Inspección Judicial realizada por este Despacho se encontraban realizando las mismas acciones que los querellados, no demostraron a lo largo del presente litigio que se encontraba en posesión del tantas veces mencionado terreno, es decir, no trajeron a juicio elementos de convicción suficientes que pudieran declarar como cierto la posesión que ellos pudieran tener sobre el referido inmueble.
Así mismo, este Tribunal observa que de las actas procesales se evidencia documento de compra – venta, debidamente protocolizado, y del justificativo de testigo que corre inserto en el presente expediente, en los cuales se evidencia que la ciudadana MARIA EUGENIA CHACIN FEBRES es la poseedora legitima del terreno arriba descrito y siendo esto requisito sine quanon para intentar la acción de Interdicto Restitutorio, el cual se rige y se determina por la posesión, así como también haber sido realmente despojado del bien inmueble.
Por los razonamientos y artículos antes esgrimidos, el Tribunal debe concluir que la presente Querella de Interdicto Restitutorio, la querellante demostró que tenía la posesión de la cosa, cualquiera fuera ella, que fue despojada de esa posesión y que los querellados fueron los autores del despojo y que intentó la acción dentro del año contado a partir de la ocurrencia del despojo, en consecuencia, quien aquí legisla observa que la presente acción debe prosperar y así se decide.
-III-
En virtud de las consideraciones antes expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 771 y 783, del Código Civil declara CON LUGAR la presente acción de INTERDICTO RESTITUTORIO propuesto por la ciudadana MARIA EUGENIA CHACIN FEBRES contra el Ciudadano JUAN CARLOS FERNANDEZ TABATA, en consecuencia:
PRIMERO: Se ordena al querellado a, restituir la posesión del inmueble objeto del presente litigio a la ciudadana MARIA EUGENIA CHACIN FEBRES.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte Querellada, por haber sido totalmente vencida
TERCERO: Se ordena librar oficio a la Jueza Distribuidora Ejecutora de Medidas de los Municipios Maturín, Piar, Punceres, Bolívar y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial a los fines que hagan entrega del lote de terreno libre de personas y bienes a la ciudadana MARIA EUGENIA CHACIN FEBRES.
CUARTO: Se ordena oficiar al ciudadano RUBEN VILLARROEL en su carácter de Representante Legal de la Depositaria Judicial Monagas C.A a los fines de informarle que en esta misma fecha se dicto sentencia definitiva en el presente juicio. Participación que se le hace en virtud de su nombramiento como depositario judicial del lote de terreno arriba descrito.
QUINTO: Se ordena la notificación de las partes, tal y como lo dispone el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en virtud de haberse dictado el presente fallo fuera del lapso legal establecido.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia debidamente Certificada.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los cuatro (04) días del mes de Agosto del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL LA SECRETARIA
En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva. Conste.
LA SECRETARIA,
Exp. 30639.Mbrs
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