REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 11 de Agosto de 2009.

199º y 150º

Vista la anterior demanda de INTERDICTO DE AMPARO, y sus recaudos acompañados, interpuesta por la ciudadana ZULAY ELENA SANCHEZ FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.821.122, de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado JUAN MARTIN OTAHOLA, IPSA Nº 2.102. Este tribunal para pronunciarse sobre su admisibilidad o no, procede a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Alega la actora en su demanda que “… soy poseedora legitima de una casa distinguida con el Nº A-27, ubicada en la Manzana A, del Conjunto Residencial Las Marías, situada en el Sector denominado LA CAROLINA, identificado como microlote 2, jurisdicción del Municipio Maturín, del Estado Monagas, la mencionada parcela tiene una superficie de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120 M2) y cuyos linderos son…
Omissis
… le compre la casa a la señora ANA CELESTINA VELASQUEZ GUZMAN, quien es venezolana, mayor de edad, soltera…
Omissis
… La ciudadana ANA CELESTINA VELASQUEZ GUZMAN, también le vendió la MISMA CASA a la ciudadana GINA GARCIA BRICEÑO, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de identidad Nº 6.297.851, tal y como se evidencia de Documento de Opción a Compra venta debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maturín, Estado Monagas, de fecha 25 de Septiembre del año 2007, anotado bajo el Nº 38, Folios 274 al 278, Protocolo Primero, Tomo Décimo Sexto, Tercer Trimestre de los Libros respectivos… Ese Contrato de Opción a Compra Venta que no se cristalizó por incumplimiento de parte de la Vendedora Optante, dio pié a que la ciudadana GINA GARCIA BRICEÑO demandara por Cumplimiento de Contrato de Compra Venta, y la misma PROSPERO, pues no solo admitieron la demanda, no solo impusieron una medida de Prohibición de Enajenar y Gravar la casa donde yo vivo con mi grupo familiar, sino que DECLARARON CON LUGAR la demanda y ORDENARON LA EJECUCION VOLUNTARIA DE LA MISMA. Al no ejecutarse en forma voluntaria, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, ORDENO LA EJECUCION FORZOSA Y SECUESTRO DE LA CASA EN DONDE YO VIVO JUNTO A MIS HIJOS Y A MIS NIETOS…”
Ahora bien, quien aquí decide hace las siguientes consideraciones:
El jurisdicente al momento de admitir una demanda debe hacerlo tomando en cuenta el PRINCIPIO PRO ACTIONE, es decir, con una visión amplia, puesto que el acceso a la jurisdicción es un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva; ya que esta garantía esencial del justiciable que el derecho a la tutela judicial efectiva comprenda el de obtener una resolución fundada en Derecho, que habrá de ser de fondo, sea o no favorable a las pretensiones formuladas, si concurren todos los requisitos para ello; aunado a que dicho derecho también se satisface con una resolución judicial de inadmisión, o de desestimación por algún motivo formal, cuando concurra alguna causa de inadmisibilidad, y así lo acuerde el Juez o Tribunal en aplicación razonada de la misma.
Por tal motivo, este Juzgador de conformidad con el artículo 341 de la Ley Procesal Civil debe verificar en cada demanda que se interponga que la misma no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a una disposición expresa de la ley; sumado a las causas propias de inadmisibilidad de ciertos procedimientos.
En tal sentido, se evidencia que la solicitante dentro de sus alegatos esgrime que solicita a su favor se decrete Amparo a su posesión en un procedimiento de Interdicto de Amparo, puesto que a través de una demanda por Cumplimiento de Contrato de Compra Venta que fuera declarada Con Lugar, y en donde ordenaron la ejecución voluntaria de la misma, por parte del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, se ordeno la ejecución forzosa y secuestro de la vivienda donde ésta expresa que habita con su grupo familiar.
Considerando los argumentos relativos a que solicita una protección posesoria para impedir la ejecución de una sentencia, la cual ha de entenderse que se encuentra definitivamente firme por estar según el decir de la actora en fase de ejecución; es por lo que este sentenciador, en base a que la alegada perturbación obedece a la ejecución de una sentencia, la cual no se puede pretender suspender su ejecución a través de otro procedimiento; por esto se trae a colación Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional, Sentencia del 18-05-2001, con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se amplían las causales de inadmisibilidad de la acción, las cuales en algunos casos los señala la ley, mientras que en otros la misma obedece a principios generales del derecho. Así tenemos que según la sentencia citada supra, se desarrolla lo siguiente:
“…En este sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y estas no se alegan (articulo 346 ordinal 11° ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…
…4) Dentro de la clasificación anterior (la del numero 3), puede aislarse otra categoría, mas especifica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden publico o infringir las buenas costumbres.

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala a estas causas como de inadmisibilidad de la demanda (del escrito), pero en realidad sus supuestos se convierten en causas de inadmisibilidad de la acción, ya que no podrá administrarse justicia, y ello ocurre cuando:

a) Se incoa la acción para crear un proceso que viene a obrar como un instrumento para cometer un fraude, bien se trate de un fraude procesal para perjudicar a alguien específicamente dentro del proceso o con motivo de él, o bien se trate de un fraude a la ley. Se esta en presencia de acciones incoadas para alterar el orden publico constitucional, al desvirtuar los fines del proceso, tal como lo ha expresado este Sala en fallos de 9 de marzo de 2000 y 4 de agosto de 2000 (Casos: Sonia Sajede Zavatti e Insana C.A., respectivamente)…”

Quien aquí decide, tomando por norte uniformidad de la Jurisprudencia, a la cual se insta de conformidad con el articulo 321 del Código de Procedimiento Civil, así como las decisiones emitidas por la Sala Constitucional; determina que el presente caso se enmarca dentro del literal a) de la sentencia transcrita en partes, en lo que respecta a que se pretende a través de un nuevo proceso desvirtuar los fines del proceso como tal, desviando la justicia para impedir la ejecución de una decisión de un tribunal de igual categoría; considerándose tal como conducta como un fraude a la ley y al proceso, es por lo que concluye que la presente demanda es inadmisible. Así se decide.

Por todos los razonamiento que anteceden y los fundamentos legales y jurisprudenciales citados, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la demanda que por interdicto de Amparo incoara la ciudadana ZULAY ELENA SANCHEZ FRANCO, supra identificada. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.


PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE, Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de audiencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Once (11) días del mes de Agosto del año Dos Mil Nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez

Abg. Gustavo Posada. La Secretaria

Abog. Dubravka Vivas.

En esta misma fecha, se dictó la anterior decisión, siendo las 2:30 pm. Conste.
La Secretaria

Abog. Dubravka Vivas.
GP/dv
Exp. Nº 13.804