REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
199º y 150º

I
PARTES INTERVINIENTES EN LA PRESENTE CAUSA

PARTE DEMANDANTE: SALAZAR MOTA EUSTIQUIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.379.703, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: YUNIRA LEON y ARMANDO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.695 y 23.917respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: MARIA TERESA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.707.583, con domicilio en Urbanización villas Morichal Largo, Nº 05, Sector Fundemos, al lado de Carlos Pizza, Maturín Estado Monagas.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO NATERA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el IPSA bajo el No. 74.067 y de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
Exp. 12.239
II
NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, por distribución que le fuera conferida a este tribunal, en fecha 02-10-2007, por demanda que intentase el ciudadano Eustaquio José Salazar Mota, debidamente asistido, en contra de la ciudadana María Teresa Flores, motivado a Divorcio, basando su pretensión en el contenido del artículo 185, ordinal Segundo, contentiva de Abandono Voluntario, para ello, alegó los siguientes hechos: Que contrajo matrimonio civil en la fecha 06 de Julio de 2.001, por ante el Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, tal como consta en el acta, que anexo marcada con la letra “A”. Sostuvo que establecieron su domicilio conyugal en Maturín Estado Monagas; que los primeros años de matrimonio fue de armonía, hasta que en fecha 15-01-2006, la ciudadana María Teresa Flores, decidió abandonar el hogar de manera voluntaria, sin explicación alguna, razones por las que acude a demandar como en efecto lo hace en este acto a la ciudadana María Teresa Flores, por Abandono Voluntario. Solicito que la demanda sea tramitada conforme a derecho, con todos los pronunciamientos de ley respectiva.

En fecha 08-10-07, el tribunal procedió a admitir la demanda, tal como riela al folio 5, se libraron las boletas, demandada y representación fiscal.

En fecha 28-01-08, el alguacil, consigno diligencia en la cual expresó que le fue imposible practicar la citación de la parte demandada. A petición de parte interesada, el tribunal ordenó publicar cartel de emplazamiento, en los Diarios La Prensa y El Periódico.

En oficio Nº 2774, de fecha 13-12-2007, emanado de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, señala al tribunal lo siguiente: …”Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, relacionados con la demanda de divorcio ordinal segundo conforme al artículo 185 del código civil, interpuesta por el ciudadano EUSTIQUIO JOSÉ SALAZAR MOTA contra la ciudadana MARÍA TERESA FLORES. Esta representación fiscal observa: que en la presente demanda, no cumple con lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no señala el domicilio del demandado, requisito indispensable, para no violentar el derecho a la defensa del demandado y el debido proceso en el presente juicio”.

Consta consignación de los carteles y demás formalidades indicadas en la ley. La parte actora solicitó se designe defensor judicial a la parte demandada, cargo que recayó en la persona del abogado Francisco Natera, quien aceptó y juró cumplir bien y fielmente el cargo, en fecha 30-07-08, folio 40. Posteriormente se le libró boleta de citación; consignando el alguacil en fecha 05-11-08, folio 44.

En fecha 08-01-09, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, asistieron las partes, léase, demandante con su apoderado, defensor judicial y la representante del Ministerio Público; el demandante insistió en continuar la demanda. En fecha 26-02-09, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio. En fecha 05-03-09, tuvo lugar el acto de contestación a la demanda.

El defensor judicial, en fecha 05 de marzo del 2.009, procedió a contestar la demanda, la cual quedó planteada en los términos siguientes: Sostuvo que no ha logrado tener contacto con su defendida, pero a todo evento, procede a contestar la demanda, oponiéndose y rechazando la misma, en todas y cada una de sus partes, en consecuencia de ello, negó y rechazo tanto en los hechos como en el derecho los alegatos de la parte actora.

Abierta la causa a pruebas, cada parte hizo uso de su derecho, promoviendo los siguientes:
PARTE DEMANDANTE:
CAPITULO I, promovió la testimonial de los ciudadanos ANTONIO JOSE CABELLO YAGUARAN, HECTOR DE LOS SANTOS FARIAS y NEIL GUILLERMO URBINA LARA.
CAPITULO II, promovió la prueba de inspección judicial, con el objeto de dejar constancia de las características del inmueble, dirección que señalará al comisionado, ubicación y personas que lo habitan.

PARTE DEMANDADA:
Promovió, invocó y ratificó el valor probatorio que se desprende del telegrama enviado a través de Ipostel, a su defendida en fecha 07-08-08 y 29-01-09, que acompañó marcado con las letras “A y B”.

Los escritos fueron agregados en fecha 02-04-09, folio 56; admitidos posteriormente en auto de fecha 15-04-09, folio 57; se negó la solicitud de inspección judicial, contenida en el capítulo II.

Consta evacuación de las testimoniales a los folios Nos. 68 – 70. En fecha 01-07-09, folio 71, el tribunal dicto auto en el cual manifestó que vencido como se encuentra el lapso para la presentación de Informes, sin que las partes lo hayan presentado, este Tribunal dice “Vistos” y se reserva el lapso legal para decidir conforme a la ley.
III
PUNTO UNICO DE LA DECISION

Observa quien aquí suscribe, que de una revisión exhaustiva del libelo de la demanda, se aprecia, que la misma carece de ciertos requisitos para su procedencia, como lo es el señalamiento del domicilio conyugal, en el cual compartieron los ciudadanos Eustiquio José Salazar Mota y María Teresa Flores, así como el indicativo si procrearon o no hijos; pero es el caso, que de la lectura realizada al acta de matrimonio, signada con el Nº 035, que se encuentra anotada en el Libro 4, tomo I, folios 105 al 107, del año 2.001, se observa lo siguiente: ….”En este mismo acto los contrayentes manifestaron que durante su unión concubinaria procrearon una (1) hija la cual es su voluntad Legitimar mediante su Matrimonio del nombre: MARIA JOSE SALAZAR FLORES, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.081.074”…
En atención a lo antes observado, es deber de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, a Declarar: en primer lugar, su incompetencia en razón de la materia, para conocer de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del código de procedimiento civil, en su primer aparte y en consecuencia, proceder a declarar competente al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, de esta circunscripción judicial, previa distribución que del expediente se realice; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, motivado a la suposición que la hija habida en el matrimonio, es menor de edad, en tal sentido, el trámite debe realizarse ante el tribunal competente, por cuanto la sentencia proferida de un tribunal incompetente, es nula de nulidad absoluta a todas luces, sin ningún efecto jurídico.

En consecuencia de la anterior decisión, se ordena remitir el Expediente al Juzgado de Menores de esta circunscripción judicial, dejando transcurrir íntegramente el lapso de Cinco (05) días, concedido por ley, para la regulación de la competencia.

No hay condenatoria en costas dado el carácter de la decisión.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Cinco (05) días del mes de Agosto de Dos Mil Nueve (2.009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez

Abg. Gustavo Posada Villa
La Secretaria

Abg. Dubravka Vivas
En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión, para ser anexadas al índice copiador de sentencias. Conste.-
La Secretaria
Exp. 12.239
GPV/mircia.-