REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA










EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO
199° y 150°

OFERENTE: HECTOR JOSE ACEVEDO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.115.075, y domiciliado en la Calle Venezuela Casa N° 08, de la Parroquia El Tejero, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas.
ABOGADO ASISTENTE: RAMON ALFONZO MAITA RIVAS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 104.322.
OFERIDA: ZAILETH DEL CARMEN TOCUYO BOADA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.090.010, domiciliada en la Calle Buenos Aires, Casa N° 774, de la Parroquia El Tejero Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas.
BENEFICIARIOS: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolanos, estudiantes de ocho (08) y cuatro (04) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: Nº 12.243.
Visto sin conclusiones de las partes.
I
NARRATIVA
Se le dio inicio al procedimiento mediante escrito de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, interpuesto por el ciudadano HECTOR JOSE ACEVEDO RAMOS, en donde estableció los siguientes hechos jurídicos: 1.- Que en unión concubinaria que mantuvo con la ciudadana ZAILETH DEL CARMEN TOCUYO BOADA, antes identificada, procreo dos (02) hijos que tienen por nombre (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); 2.- Que durante todo el tiempo y aún desde mi separación de la madre, he proveído a la asistencia material y efectiva de mis hijos, en forma completa, tanto en su educación como su manutención, suministrando dinero por mensualidades anticipadas, y he decidido continuar haciéndolo; 3.- Que por cuanto la madre de mis hijos me plantea conflictos cada vez que quiero conversar con ella sobre el futuro de nuestros hijos, he tomado la prudente decisión de hacer una oferta de pensión alimentaria ante ese órgano jurisdiccional protector de los niños. 4.- Que por las razones anteriormente expuestas ofrezco a favor de mis hijos antes identificados lo siguiente: A.- Un monto de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.F. 250,00) mensuales, que depositare en la cuenta bancaria que indique el Tribunal. B.- Actualmente nuestros hijos gozan de un seguro (HCM) por la empresa LEIN-MAX SERVIE, S.A., donde me desempeño como trabajador. C.- Dotar a los niños de todos los útiles escolares que requieran en un futuro. D.- Dotar a los niños de vestuario en el mes de diciembre de cada año. E.- Proveer a sus vacaciones escolares. 5.- Que esta pensión la estimo adecuada y está sujeta al interés superior de los niños. 6.- Que me reservo incrementar la pensión antes ofrecida, soportar los incrementos pertinentes y asumir todo cuanto fuere necesario para cumplir lo dispuesto en la LOPNNA, en materia de Obligación de Manutención.
En fecha 10 de Noviembre de 2005, fue admitida la demanda, ordenándose la citación de la oferida para el acto conciliatorio y para la contestación de la demanda, y abrir cuaderno de medidas y aperturar una cuenta de Ahorros en el Banco Industrial.
En fecha 26 de Enero de 2006, el Alguacil de este Tribunal JONATHAN TABATA, consigno boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana ZAILETH DEL CARMEN TOCUYO BOADA, quien se dio por citada en esta misma fecha.
En fecha 02 de Febrero de 2006, siendo la oportunidad fijada para el Acto Conciliatorio, este Tribunal dejo constancia que compareció al acto la demandada ciudadana ZAILETH DEL CARMEN TOCUYO BOADA, y no estando presente el demandante ciudadano HECTOR JOSE ACEVEDO RAMOS, ni por si ni por medio de apoderado judicial. En esta misma fecha la demandada ciudadana ZAILETH DEL CARMEN TOCUYO BOADA, consigna escrito de contestación de demanda, asistida por la Defensora Pública Décima Octava de Protección del Niño y del Adolescente Abog. SOFIA RINCON CEDEÑO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.462.
En fecha 02 de Mayo de 2006, se acordó a notificar a las partes que se dictara sentencia de conformidad con el Artículo 520 de la LOPNA, por cuanto la presente causa se encuentra paralizada. Se libraron las boletas a las partes.
En fecha 26 de Septiembre de 2007, se acordó expedir copias certificadas solicitadas por la ciudadana ZAILETH DEL CARMEN TOCUYO BOADA, asistida por la Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente Abog. SOFIA RINCON CEDEÑO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.462.
En fecha 27 de Julio de 2009, la Juez Temporal Primera Abog. Maria Fabiola Tepedino, se aboco al conocimiento de la presente causa. En esta misma fecha se acordó librar nueva boleta de notificación al oferente ciudadano HECTOR JOSE ACEVEDO RAMOS.
En fecha 05 de Agosto de 2009, el alguacil de este Tribunal ANIBAL ANDRES CASTILLO, consigno boleta de notificación debidamente firmada por el oferente ciudadano HECTOR JOSE ACEVEDO RAMOS, quien se dio por notificado en fecha 05 de Julio de 2009.

DE LAS PRUEBAS
SUS ANALISIS Y VALORACIONES
PRUEBAS DEL OFERENTE
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Copia Certificadas de las Partidas de Nacimiento de los niños (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), insertas en los folios dos (02) y tres (03);
VALORACIÓN:
Las mismas constituyen documento público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una Autoridad Pública destinada a tal efecto. Con dicha documental queda probada la relación filial del oferente y de los niños. Dicha documentales no fueron tachadas ni impugnadas por la adversaria, por lo que mantiene su pleno valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA OFERIDA.
NO PROMOVIO PRUEBAS.
II
MOTIVA
Para decidir se hacen las siguientes observaciones:
PRIMERO: La obligación de manutención es de obligatorio cumplimiento para los progenitores, por ser éstos los garantes inmediatos de velar por la salud y bienestar de los niños, niñas y adolescentes.
SEGUNDO: El ser alimentado es un derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente, derecho que no debe ser exigido para que se cumpla, al contrario todo progenitor (a) debe cumplir este deber en forma espontánea, sin necesidad de que el beneficiario acuda a los órganos jurisdiccionales, en el caso bajo estudio, la parte obligada acude ante el Tribunal para hacer un ofrecimiento sobre la obligación de manutención, a favor de sus hijos, y de esta manera cumplir con la obligación que le impone su condición de progenitor.
TERCERO: El oferente ciudadano HECTOR JOSE ACEVEDO RAMOS, promovió las partidas de nacimiento de sus hijos; por lo que quedo claramente establecida la filiación, lo que hace nacer el derecho de obligación de manutención, tal y como lo establece el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
III DISPOSITIVA
Esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Ofrecimiento de Obligación de Manutención intentada por el ciudadano HECTOR JOSE ACEVEDO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.115.075, y domiciliado en la Calle Venezuela Casa N° 08, de la Parroquia El Tejero, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, contra la ciudadana ZAILETH DEL CARMEN TOCUYO BOADA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.090.010, domiciliada en la Calle Buenos Aires, Casa N° 774, de la Parroquia El Tejero Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, a favor de su hijos.
Ahora bien, en razón de que fue declarado CON LUGAR, el Ofrecimiento de Obligación de Manutención, la misma queda fijada de la manera siguiente: Un monto de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.F. 250,00) mensuales, que será depositado en la cuenta bancaria que aperturò este Tribunal. Que los hijos gozan de un seguro de (HCM) por la empresa LEIN-MAX SERVIE, S.A., donde se desempeña el progenitor ciudadano HECTOR JOSE ACEVEDO RAMOS como trabajador. Que el progenitor dotara a los niños de todos los útiles escolares que requieran en un futuro y de vestuario en el mes de diciembre de cada año. Y Proveerá de lo necesario a sus hijos en las vacaciones escolares.
Se acuerda consignar una copia certificada de la presente sentencia en el cuaderno de medidas.
Déjese transcurrir los días que faltan para dictar Sentencia.
Dado, firmado y Sellado en la Sala Primera de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Diez (10) días del mes de Agosto de dos mil nueve 2009. Año 199° y 150°.
LA JUEZ TEMPORAL PRIMERA
ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO.
LA SECRETARIA
ABG. ISIS CAFAÑA.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:08 de la tarde. Déjese copia certificada de la presente sentencia. Conste.



LA SECRETARIA
ABG. ISIS CAFAÑA.

Expediente 12243.