REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

SALA DE JUICIO
199° Y 150°

Con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que en el presente procedimiento, intervienen las personas como partes y apoderados.

SOLICITANTES: JOSE LUIS BORJAS CARRASCO Y ANAHIS JOSEFINA GOMEZ GUZMAN, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números: V-10.811.430 Y V-11.774.607, Respectivamente y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: YULIMAR SIFONTES, Venezolana, Mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 58.184.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
EXPEDIENTE: 17219-2007
I
En fecha 23-10-2007, acuden por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, los ciudadanos: JOSE LUIS BORJAS CARRASCO Y ANAHIS JOSEFINA GOMEZ GUZMAN, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números: V-10.811.430 Y V-11.774.607, Respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio: YULIMAR SIFONTES, Venezolana, Mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 58.184, para consignar escrito que contiene la solicitud de Separación de Cuerpos fundamentado en el Artículo 189 del Código Civil. Recibido como fue el mencionado escrito, se le dio entrada el día 29-10-2007 ordenándose la notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Civil.

En el escrito de solicitud alegan los peticionarios lo siguiente:
“1.- que en fecha DIECINUEVE DE DICIEMBRE DE DOS MIL UNO (19-12-2001) contrajeron Matrimonio Civil por ante LA PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.
2.- que durante la unión matrimonial se procrearon UNA (01) hija que lleva por nombre: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)de CUATRO (04) años de edad.
3- Que desde hace UN (01) año, decidieron vivir en forma separada, finalizando la vida en común, situación que se ha mantenido hasta la presente fecha.
4- Durante la unión matrimonial NO Adquirieron BIENES
5.-)Que de mutuo acuerdo han decidido establecer un Régimen a favor de los derechos de su hija tomando en consideración los derechos a mantener un nivel de vida adecuado, a ser criado en familia y tener contacto directo y personal con el progenitor que no ejerce la Responsabilidad de Crianza, por consiguiente, el Régimen acordado es el siguiente:
PRIMERO: La RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la hija, siendo un concepto global de derechos y obligaciones de los progenitores para con sus hijos, ésta es ejercida por ambos; quedando en este caso la Custodia de la hija, será ejercida por la Progenitora.
SEGUNDO: La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores.
TERCERO: Con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El progenitor JOSE LUIS BORJAS CARRASCO, Aportara la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.200.000, 00), Dicho monto será depositado en la cuenta corriente Nº 1193044235 del Banco Mercantil a nombre de ANAHIS JOSEFINA GOMEZ GUZMAN, madre de la niña. La presente pensión de alimentos será aumentada cada vez que el padre tenga un aumento en su salario, por cuanto el mismo tiene conciencia de que mientras mas crezca la niña tiene mas necesidades, de igual forma se establece que esta pensión se debe cancelar quincenalmente y todos y cada uno de los meses del año, siendo adicional la cancelación de las bonificaciones del mes de agosto y diciembre. En relación al costo de Medico y Medicinas la prenombrada menor goza de un seguro SEGUROS CARACAS, Póliza Nº 64-28-2204616. El progenitor depositara adicionalmente en la cuenta corriente del Banco Mercantil la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (BS.1.000.000,00) Para el mes de Agosto mes de vacaciones y para el mes de diciembre la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,00), Las mismas aumentaran en la medida que sea aumentada la pensión de alimentos, es decir aumentara el doble de la pensión y la misma aumentara anualmente en los meses que corresponde la cancelación de estas cantidades por ser únicas al año. Asimismo el progenitor depositara la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.180.000, 00) Y Transporte de colegio por un monto de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.180.000, 00).
CUARTO: En cuanto al régimen de CONVIVENCIA FAMILIAR, el progenitor dispondrá de un régimen de visitas amplio y suficiente, es decir el progenitor Podrá visitar a su hija en la dirección señalada o en la que de mutuo acuerdo acuerden los padres, en cualquier día de la semana, en horas que no perturbe el descanso de la hija, pudiendo la hija quedarse a dormir con su padre, con el consentimiento de su madre, este podrá llevarlo de paseo o de excursión y con previo aviso a la madre para que pueda retenerla esa noche de sábado a domingo y devolverla el domingo a las seis de la tarde, así mismo pasara el día del padre con el padre y el día de la madre lo pasara con la madre, de igual forma en cuanto a la semana Santa y Carnaval serán alternados, el primer año tocara Carnaval con el padre y la Semana Santa con la madre y así sucesivamente alternando cada año. De igual forma será alternado la Navidad y el Fin de Año, el primer año pasara la navidad con la madre y el Fin de año y Reyes con el padre y así sucesivamente alternando cada año hasta que cumpla su mayoría de edad. En cuanto a las vacaciones escolares la primera mitad podrán pasarla con el padre y la otra mitad con la madre siempre que la hija pueda tomando en cuenta la edad de los 7 años aproximadamente.

En fecha 12-12-2007, fue consignada por el Alguacil de este Juzgado, boleta que le fuera conferida para notificar a la Fiscal Octavo del Ministerio Público, quien se dio por notificada en fecha: 21-11-2007.

• En fecha 22-07-2009, fue Consignada la solicitud de conversión de separación de Cuerpos en Divorcio presentada por el ciudadano: JOSE LUIS BORJAS CARRASCO, Asistido por la Abogada en ejercicio: YULIMAR SIFONTES, Inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 58.184.
• En fecha 28-07-2009, el tribunal libra Boleta de notificación a la ciudadana: ANAHIS JOSEFINA GOMEZ GUZMAN, quien en fecha 05-08-2009 se dio por notificada y solicito la Conversión de Separación de Cuerpos en divorcio.

II
Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, esta sala de juicio lo hace en base a las siguientes consideraciones: Admitida como fue la solicitud de Separación de Cuerpos fundamentada en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y cumplidos como fueron los demás requisitos de procedencia, tales como: a) La notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público; b) La no objeción por parte del expresado funcionario; c) La presentación de la documentación requerida por la Ley, tales como Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento de la hija habida en el matrimonio, d-) Transcurrido como fue el lapso establecido por la Ley para la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, hacen procedente la solicitud y así se declara.

III
Por las razones antes señaladas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 188 y 189 del Código civil, declara CON LUGAR la solicitud de CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO presentada por los ciudadanos: JOSE LUIS BORJAS CARRASCO Y ANAHIS JOSEFINA GOMEZ GUZMAN, anteriormente identificados, y por consiguiente disuelto el vínculo matrimonial que los une. Por cuanto el deber de este Juzgador es decidir un régimen en Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar el siguiente RÉGIMEN A FAVOR DE LA HIJA habido en el matrimonio:
PRIMERO: La RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la hija, siendo un concepto global de derechos y obligaciones de los progenitores para con sus hijos, ésta es ejercida por ambos; quedando en este caso la Custodia ejercida por LA MADRE.
SEGUNDO: La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores.
TERCERO: Con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el Progenitor aportara la cantidad Mensual de: DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F: 200, 00), Dicho monto será depositado en la cuenta corriente Nº 1193044235 del Banco Mercantil a nombre de la Progenitora ANAHIS JOSEFINA GOMEZ GUZMAN. Adicional en los meses de Agosto y diciembre el Progenitor aportara la suma de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F1.000, 00), Para cubrir los gastos que se generen para tales fechas, además las mismas aumentaran en la medida que sea aumentada la Obligación de Manutención. De igual forma el progenitor depositara la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs.F180, 00) Para la cancelación del colegio y CIENTO OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F180, 00), Para el pago del Transporte. Aparte coadyuvara con los gastos que se generen por concepto de recreación, educación y salud (Tomando en consideración que dichos gastos de costo de Medico y Medicinas serán cubiertos por la póliza de SEGUROS CARACAS, identificada con el Nº 64-28-2204616, de la cual la niña es beneficiaria).
CUARTO: En cuanto a la CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece ABIERTO, a fin de que ambos progenitores, conjuntamente con su hija fijen las oportunidades en la cual compartirán juntos.
En cuanto a la Comunicad CONYUGAL, por cuanto los solicitantes no señalan bienes a liquidar, este Tribunal no se pronuncia al respecto.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, A LOS DIEZ DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (10-08-2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL PRIMERA

Dra. MARIA FABIOLA TEPEDINO






LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. ISIS CAFAÑA


En esta misma fecha, siendo las (03:00 PM), se dicto y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria













EXP. Nº 17219-2007
Dayanara.-