REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL EDO MONAGAS, Maturín. 10 de agosto del año Dos Mil Nueve.-

199° y 150°

Vista la solicitud de fijación provisional de OBLIGACION DE MANUTENCION, formulada por la ciudadana VIRGINIA SOLEDAD VELASQUEZ MACHIN, asistida por la Dra. NATHALIE MEZA MORALES, actuando en su carácter de Defensora Público Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, a favor de su hijo (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), contra el ciudadano JOSE LUIS LEONET MENCIA, esta Sala estima lo siguiente:
PRIMERO: Las medidas preventivas son medidas excepcionales, de derecho singular y como tal son de interpretación restrictiva; por lo cual su aplicación es procedente sólo cuando esté prevista expresamente por la disposición que las sanciona.
SEGUNDO: La demandante ha aportado como prueba: Partida de Nacimiento de sus hijos en la cual constata que el mencionado ciudadano tiene la obligación de prestar alimentos a sus hijos.-
TERCERO: El Artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que: “El Tribunal podrá disponer las medidas provisionales que juzgue más conveniente al interés del niño y Adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación”.-
CUARTO: El derecho reclamado por la demandante goza de verosimilitud, hasta que en el juicio no se prueba lo contrario, y la misma no es contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbre, aún cuando el derecho reclamado por la demandante goza de verosimilitud, hasta que en el juicio no se pruebe lo contrario, y la misma no es contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres, aún cuando el derecho reclamado pueda ser desvirtuado en el curso del proceso.-
QUINTO: Con las pruebas aportadas la demandante ha demostrado que es menester proceder de manera urgente a proteger el derecho reclamado y la posible ejecución de un fallo que le pudiera resultar favorable a sus hijos. Por las consideraciones expuestas, esta sala de juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas DECRETA las siguiente medida provisional: El embargo preventivo de TREINTA Y SEIS (36) MENSUALIDADES a razón de OCHOCIENTOS BOLIVARES (BS. 800,00) cada una; que deberán ser descontadas de las prestaciones sociales que correspondan al obligado con motivo de despido, retiro o cualquier otra motivo que ponga fin a la relación de trabajo, a fin de garantizar obligaciones alimentarias futuras. Se libra Oficio Nro. 13942. Cúmplase.-

La Juez Temporal Primera


Dra. Maria Fabiola Tepedino
La Secretaria Temporal


Abog. ISIS CAFAÑA


Exp. N° 21119