REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO
199° y 150°
Con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que en el presente procedimiento de Divorcio, intervienen las personas como partes y apoderados.
SOLICITANTES: PEDRO DANIEL CARABALLO SANCHEZ Y DEYDRE IBERIS MARCANO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-6.285.036 Y V-11.602.523, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE SIFONTES, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.290.
MOTIVO: Disolución del Vínculo Matrimonial (Divorcio 185-A).
EXPEDIENTE: Nº 21621-2009.
I
SINTESIS
Se evidencia de las actas procesales que componen el presente asunto, que en fecha: DOCE DE MAYO DE DOS MIL NUEVE (12-05-2009), acuden por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, los ciudadanos: PEDRO DANIEL CARABALLO SANCHEZ Y DEYDRE IBERIS MARCANO LOPEZ, anteriormente identificados, quienes acuden a consignar escrito contentivo de solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
Recibido como fue el mencionado escrito, se acordó admitir la solicitud en fecha: DIECIOCHO DE MAYO DE DOS MIL NUEVE (18-05-2009), ordenándose la notificación a la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado, asimismo, se acordó oír la opinión de los hijos habidos en el matrimonio, de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente.
II
DE LOS HECHOS
En el escrito de solicitud, alegaron los peticionarios lo siguiente: 1.- que en fecha CUATRO DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE (04-10-1989) contrajeron matrimonio Civil por ante LA PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO MONAGAS ; 2.- que de esa unión matrimonial procrearon TRES (03) hijos que llevan por nombres: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de DIECIOCHO (18), TRECE (13) Y ONCE (11) años de edad, respectivamente; 3.- que de esa unión conyugal Se Adquirió el Siguiente Bien, una casa de habitación Ubicada en la calle Arismendi, cruce con calle Miranda, Nº 58 del Sector la Libertad de la Ciudad de Punta de Mata, municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas ; 4.- que por cuanto han permanecido separados de hecho en forma ininterrumpida desde EL 17 DE JULIO DEL AÑO DOS MIL TRES (17-07-2003), hace más de SEIS (06) años, es la razón por la cual acuden ante esta competente autoridad para solicitar, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A de Código Civil, declare la disolución de dicha relación conyugal; 5.- que la custodia de los hijos se le otorgara a su Madre; 6.- que de mutuo acuerdo el Progenitor: PEDRO DANIEL CARABALLO SANCHEZ Aportara por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs.F600,00). En lo que respecta la convivencia Familiar, se estableció un régimen de Visitas Abierto, Donde el progenitor podrá compartir con sus hijos de forma intercalada, es decir, un fin de semana de por medio y en época de vacaciones escolares, navideñas, carnaval, semana santa y otras, los padres se podrán de acuerdo en cada oportunidad y determinaran el régimen que se va a seguir de acuerdo a esas fechas.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar Sentencia en el presente procedimiento, esta Sala de Juicio, lo hace en mérito de la consideración siguiente: Admitida la solicitud de Divorcio fundamentada en el Art.185-A del Código Civil, que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los requisitos de procedencia de la acción los cuales son: A) La notificación a la Fiscal Octavo del Ministerio Público, la cual se materializó en fecha: VEINTICINCO DE JUNIO DE DOS MIL NUEVE (25-06-2009).- B) La opinión favorable de la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Monagas con competencia en Protección. C) La presentación de los documentos fundamentales requeridos por la Ley, tales como: Acta de Matrimonio y las Partidas de Nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio, D) La opinión de los hijos habidos en el matrimonio, quienes hicieron uso de su derecho de opinar, en los asuntos que le competen, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concretamente a lo referido a su derecho a tener contacto personal directo con el progenitor que no ejercerá la custodia.
Ahora bien, en el escrito de solicitud ambos cónyuges determinaron un régimen a seguir a favor de sus hijos, y por cuanto existe acuerdo entre las partes, y con base al contenido en el artículo 8 de la LOPNNA relacionado al Interés Superior de los hijos: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) por lo que oída la opinión de estos, el Tribunal se reservará determinar uno que garantice y haga eficaz sus derechos.
IV
DECISION
Por las razones antes señaladas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 185-A del Código Civil, 12 del Código de Procedimiento Civil y 177 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por los ciudadanos: PEDRO DANIEL CARABALLO SANCHEZ Y DEYDRE IBERIS MARCANO LOPEZ, ya identificados, por consiguiente disuelto el vinculo matrimonial que los unía; y habiéndose cumplido con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de la Adolescente, al oír la opinión de los hijos habidos en la unión matrimonial y visto lo convenido por los solicitantes, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, acuerda homologar el siguiente REGIMEN A FAVOR de los HIJOS. PRIMERO: LA PATRIA POTESTAD será compartido entre ambos progenitores, al igual que LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, LA Progenitora ejercerá la CUSTODIA de los Hijos. El régimen de LA CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece ABIERTO, a fin de que ambos progenitores, conjuntamente con sus hijos fijen las oportunidades en la cual compartirán juntos. EN LO QUE RESPECTA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: PEDRO DANIEL CARABALLO SANCHEZ Aportara por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs.F600, 00. Asimismo el progenitor coadyuvara con los gastos que se generen por concepto de SALUD, EDUCACION, RECREACION, VESTIMENTA.
En cuanto a la Comunicad CONYUGAL, el bien inmueble identificado como: casa de habitación Ubicada en la calle Arismendi, cruce con calle Miranda, Nº 58 del Sector la Libertad de la Ciudad de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, este tribunal acuerda la liquidación del mismo de conformidad con la Ley Adjetiva Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, A LOS TRES DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL NUEVE. (03-08-2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL PRIMERA
Dra. MARIA FABIOLA TEPEDINO
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ISIS CAFAÑA
En esta misma fecha, siendo las 02:19 PM., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria.
Exp. Nº 21621-2009
DAYANARA.-
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