REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, 10 de Agosto del dos mil Nueve.

199° y 150°

Visto el Convenimiento celebrado entre los ciudadanos RAMON RAFAEL GUATARASMA Y MILENA JOSEFINA NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nro. V-8.370.982 y V-13.511.885, parte demandante y parte demandada, respectivamente, en la presente causa signada con el N° 21917, de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, debidamente asistidos por el ciudadano LUIS OSWALDO SALAZAR GONZALEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 37.990, este Tribunal acuerda lo siguiente a favor del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES): PRIMERO: La madre buscará todos los días sábados a las nueve (09:00 a.m.) al niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a casa de su abuela la ciudadana CARMEN GUATARASMA, regresándolo el día domingo a las cinco (05:00 p.m.). SEGUNDO: En cuanto a vacaciones de Diciembre en forma alternativa, es decir, el 24 y 25 lo pasarán con el padre y el 31 y 01 de enero con la madre y los años posteriores alternarse. En carnaval y semana santa, también alternativo, cuando el padre pase los carnavales con sus hijos la madre pasará semana santa con ellos y los años siguientes se alternan. En relación a vacaciones estudiantiles, se compartirán 15 días lo pasarán con el padre. En lo que refiere al cumpleaños de los padres, pasarán ese día respectivamente cuando le corresponda. En lo que respecta a cumpleaños de los padres, pasaran ese día respectivamente cuando le corresponda. En lo que respecta al cumpleaños de los hijos estos lo pasarán en el hogar paterno, pudiendo la madre visitarlos en este mismo sitio. Igualmente se deja constancia que la madre le comprara un celular al niño a los fines de comunicarse con el mismo y para lo cual ella se compromete a pagar la mensualidad de la renta. Igualmente se deja constancia que la madre cuando sea necesario podrá llevar al niño al medico y a comprarle ropa para lo cual le notificara al padre de sus hijos a través de la madre de él, es decir, la abuela paterna CARMEN GUATARASMA. Asimismo el ciudadano RAMÓN RAFAEL GUATARASMA, cede la custodia del adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de trece (13) años de edad, a la ciudadana MILENA JOSEFINA NOGUERA, quien acepta lo expuesto por el padre de sus hijos. Este Tribunal administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en Interés Superior de los niños y/o adolescentes, le imparte su aprobación a dicho Convenimiento y acuerda la homologación del mismo, dándole carácter de cosa Juzgada. Líbrese oficio. Cúmplase.
LA JUEZ TEMPORAL PRIMERA

Dra. MARIA FABIOLA TEPEDINO


LA SECRETARIA TEMPORAL

Abog. ISIS CAFAÑA



Exp. 21917.