REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

SALA DE JUICIO
199° Y 150°

Con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que en el presente procedimiento, intervienen las personas como partes y apoderados.

SOLICITANTES: WENDY DEL VALLE RENDON MAÑEZ Y EMIR JOSE CARRION SALAZAR, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números: V-12.793.202 Y V-9.863.180, Respectivamente y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA LIDEC MOYA, Venezolana, Mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 88.786.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
EXPEDIENTE: 18859-2008
I
En fecha 08-05-2008, acuden por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, los ciudadanos: WENDY DEL VALLE RENDON MAÑEZ Y EMIR JOSE CARRION SALAZAR, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números: V-12.793.202 Y V-9.863.180, Respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio: MARIA LIDEC MOYA, Venezolana, Mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 88.786, para consignar escrito que contiene la solicitud de Separación de Cuerpos fundamentado en el Artículo 189 del Código Civil. Recibido como fue el mencionado escrito, se le dio entrada el día 13-05-2008 ordenándose la notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Civil.

En el escrito de solicitud alegan los peticionarios lo siguiente:
“1.- que en fecha NUEVE DE JUNIO DE DOS MIL UNO (09-06-2001) contrajeron Matrimonio Civil por ante LA AUTORIDAD CIVIL DE LA PARROQUIA CATUARO, MUNICIPIO RIBERO DEL ESTADO SUCRE.
2.- que durante la unión matrimonial se procrearon UN (01) hijo que lleva por nombre: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)de TRES (03) años de edad.
3- Que desde hace dos (02) años, decidieron vivir en forma separada, finalizando la vida en común, situación que se ha mantenido hasta la presente fecha.
4- Durante la unión matrimonial NO Adquirieron BIENES
5.-)Que de mutuo acuerdo han decidido establecer un Régimen a favor de los derechos de su hijo tomando en consideración los derechos a mantener un nivel de vida adecuado, a ser criado en familia y tener contacto directo y personal con el progenitor que no ejerce la Responsabilidad de Crianza, por consiguiente, el Régimen acordado es el siguiente:
PRIMERO: La RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del hijo, siendo un concepto global de derechos y obligaciones de los progenitores para con sus hijos, ésta es ejercida por ambos; quedando en este caso la Custodia del hijo, será ejercida por la Progenitora.
SEGUNDO: La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores.
TERCERO: Con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El progenitor EMIR JOSE CARRION SALAZAR, Aportara la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs.F400, 00), Los cuales pagara por mensualidades anticipadas y el dinero será entregado a la progenitora, dicho monto será revisado cada seis (06) meses.
CUARTO: En cuanto al régimen de CONVIVENCIA FAMILIAR, el progenitor dispondrá de un régimen de visitas amplio y suficiente, es decir el progenitor seguirá visitando y teniendo contacto con su hijo como hasta ahora lo ha venido haciendo, tomando en consideración lo conveniente al bienestar de su hijo.

En fecha 19-06-2008, fue consignada por el Alguacil de este Juzgado, boleta que le fuera conferida para notificar a la Fiscal Octavo del Ministerio Público, quien se dio por notificada en fecha: 16-06-2008.

• En fecha 08-07-2009, fue Consignada la solicitud de conversión de separación de Cuerpos en Divorcio presentada por los ciudadanos: WENDY DEL VALLE RENDON MAÑEZ Y EMIR JOSE CARRION SALAZAR, Asistidos por la Abogada en ejercicio: MARIA LIDEC MOYA, Inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 88.786.

II
Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, esta sala de juicio lo hace en base a las siguientes consideraciones: Admitida como fue la solicitud de Separación de Cuerpos fundamentada en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y cumplidos como fueron los demás requisitos de procedencia, tales como: a) La notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público; b) La no objeción por parte del expresado funcionario; c) La presentación de la documentación requerida por la Ley, tales como Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento del hijo habido en el matrimonio, d-) Transcurrido como fue el lapso establecido por la Ley para la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, hacen procedente la solicitud y así se declara.

III
Por las razones antes señaladas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 188 y 189 del Código civil, declara CON LUGAR la solicitud de CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO presentada por los ciudadanos: WENDY DEL VALLE RENDON MAÑEZ Y EMIR JOSE CARRION SALAZAR, anteriormente identificados, y por consiguiente disuelto el vínculo matrimonial que los une. Por cuanto el deber de este Juzgador es decidir un régimen en Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar el siguiente RÉGIMEN A FAVOR DEL HIJO habido en el matrimonio:
PRIMERO: La RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del hijo, siendo un concepto global de derechos y obligaciones de los progenitores para con sus hijos, ésta es ejercida por ambos; quedando en este caso la Custodia ejercida por LA MADRE.
SEGUNDO: La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores.
TERCERO: Con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El progenitor aportara la cantidad de Aportara la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs.F400, 00), Aparte coadyuvara con los Gastos que se generen por concepto de Médicos, Medicina, Uniformes y útiles escolares.
CUARTO: En cuanto a la CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece ABIERTO, a fin de que ambos progenitores, conjuntamente con su hijo fijen las oportunidades en la cual compartirán juntos.
En cuanto a la Comunicad CONYUGAL, por cuanto los solicitantes no señalan bienes a liquidar, este Tribunal no se pronuncia al respecto.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, A LOS TRES DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (03-08-2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL PRIMERA

Dra. MARIA FABIOLA TEPEDINO




LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. ISIS CAFAÑA


En esta misma fecha, siendo las (03:00 PM), se dicto y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria







EXP. Nº 18859-2008
Dayanara.-