REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento, interviene las personas como partes.

SOLICITANTE: LOURDES PILAR RINCON CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.839.884, domiciliada en la Urbanización La Floresta, Calle 2, Nro. 69, Qta. Las Muchachas, Maturín, Estado Monagas.
BENEFICIARIO: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolano, niño de diez (10) años de edad, domiciliado en la misma dirección de la solicitante, quien es su madre y estudiante del quinto grado en la escuela Agustin Codazzi de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas.
ABOGADO ASISTENTE: CIELO KARINA DEFENDINI CIANO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro.l 131.960
MOTIVO: AUTORIZACIÓN DE VIAJE.
EXPEDIENTE No. 7699-2009
I
En fecha Catorce de Julio del Dos Mil Nueve (14-07-2009), la solicitante consigna ante este Tribunal escrito que contiene solicitud de autorización de viaje a favor del niño supra identificado, a fin de viajar bajo la responsabilidad de su madre, para trasladarse a Miami y Orlando, a fin de pasar el período de vacaciones escolares, a partir del día veintinueve de Agosto del año en curso (29-08-2009) para compartir con su madre, abuela y tía materna quien se encuentra residenciada en Miami; y regresar a Venezuela en el nueve del mes de Septiembre de este mismo año (09-09-2009), así mismo en el escrito manifiesta la solicitante que el padre ciudadano BENIGNO ANTONIO MEDINA VALERO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.106.821, domiciliado en la carrera 10, con calle 5 y 4, diagonal al Colegio de Monjas, San Cristóbal, Estado Táchira, por motivos de trabajo quien se desempeña como Capitán del ejercito y Juez Décimo Tercero Militar, actualmente se encuentra en el Teatro de Operaciones, ubicado en la Frontera, lo que le imposibilita acceder a la ciudad de San Cristóbal, para realizar los tramites administrativos para la autorización de viaje, motivo por el cual acude la solicitante ante este Juzgado a solicitar la autorización den viaje requerida por su hijo.

Este Tribunal en fecha diecisiete de julio del año en curso (17-07-2009) procedió a darle entrada a la solicitud y formar expediente.

En fecha veintinueve de julio del año en curso (29-07-2009), de conformidad con el Artículo 80 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal escucha la opinión del niño supra identificado, quien ejerce su derecho a ser oído.-

II
Ahora bien, debe este juzgador entra analizar si lo solicitado por la progenitora del niño supra identificado, sería lo más conveniente a los intereses de éste, y para ello toma en consideración lo siguiente:

PRIMERO: El ejercicio de la patria potestad corresponde a ambos progenitores, y el mismo comprende a tenor de lo dispuesto en el artículo 347 de la LOPNNA como el conjunto de deberes y derechos de los padres con relación a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad de edad, y por lo tanto comprende la custodia, la representación y la administración de los bienes de los hijos.

De igual manera debe entenderse la responsabilidad de Crianza como el conjunto de deberes y potestades que tiene los padres respecto a sus hijos a fin de logra la protección de éstos.

SEGUNDO: Al plantearse en el presente procedimiento que el padre se encuentra imposibilitado para otorgar dicho permiso, estamos ante un padre ausente de uno de los momentos importantes en la vida de su hijo, por lo cual este Tribunal debe suplir la manifestación de voluntad del padre ausente en el ejercicio de la patria potestad.

TERCERO: Que debe este juzgador tomar en consideración que en el caso en concreto que el Interés Superior del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de que pueda disfrutar de una debida recreación y a transitar libremente, en compañía de su madre, por países ajenos al cual habitan o de donde son originarios, como mecanismo de adquirir conocimientos educativos y culturales.

CUARTO: El tribunal observa que no hay causa alguna para no otorgar la autorización de viaje solicitada, ya que no existe riesgos para el niño de que pueda ser mantenido ilícitamente fuera del país, ya que su madre tiene el ejercicio de la custodia y reside en este país, así mismo cursa estudios en esta ciudad, y solo va a compartir con su familia en MIAMI-ORLANDO la temporada vacacional de clases.

III
Por todo lo antes expuesto, y en virtud de que fueron consignados los requisitos exigidos por este Despacho, este Tribunal EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 392 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, AUTORIZAR, al niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolano, de diez (10) años de edad, de este domicilio, a viajar bajo la responsabilidad de su madre ciudadana LOURDES PILAR RINCON CEDEÑO, hasta MIAMI, ORLANDO por un lapso desde el VEINTINUEVE DE AGOSTO DEL PRESENTE AÑO (29-08-2009) hasta el NUEVE DE SEPTIEMBRE DEL MISMO AÑO (09-09-2009); desde el país Venezuela con los transbordos necesarios y vencido el lapso su posterior regreso al país Venezuela. Expídase por secretaría copia certificada de estas actuaciones a la parte interesada.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los tres días del mes de Agosto del Dos Mil Nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL PRIMERA

Dra. MARIA FABIOLA TEPEDINO
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abog. ISIS CAFAÑA

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 02:00 p.m. Conste.

La Secretaría.




Exp. N° 7699-2009
MFT/IC/MIG