REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA PRIMERA DE JUICIO
199° y 150°
DEMANDANTE: DAMELIS MARIA GRANADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.902.458, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: CARMEN MARIA HERRERA, venezolana, mayor de edad, abogado inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 27.150.
DEMANDADO: NELSON JOSE GUILARTE CANDURIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.369.574, de este domicilio.
BENEFICIARIOS: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolanos, Niña Adolescentes de Nueve (09), Trece (13) y Quince (15) años de edad y de este domicilio.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: Nº 8501.
Visto sin conclusiones de las partes.
I
NARRATIVA
Se le dio inicio al procedimiento con la interposición de la demanda por la ciudadana: DAMELIS MARIA GRANADO, en la que se establecieron los siguientes hechos jurídicos: 1.- Que de la relación matrimonial que mantuvo con el ciudadano NELSON JOSE GUILARTE CANDURIN, fueron procreados tres (03) hijos; 2.- Que desde que contrajeron matrimonio han hecho asiento familiar en casas alquiladas y prestadas constituyendo el último asiento familiar al lado de los suegros de la ciudadana antes mencionada, donde actualmente habitan allí. 3.- Actualmente la ciudadana antes mencionada se encuentra desempleada, ya que se dedica a laborar como masajista y por un infortunio accidente (incendio), se ha quedado sin sus implementos de trabajo, lo cual no le permite satisfacer las necesidades de sus hijos, causándole un dolor interno como madre. 4.- Que el progenitor de sus hijos no cumple de manera voluntaria con la obligación de manutención, el cual trabaja en la empresa ORICONSUL C.A. (CONTRATA DE PDVSA), devengando un sueldo mensual de aproximadamente MIL SEISCIENTOS BOLÌVARES (Bs. 1.600,00).
En fecha 10 de Agosto de 2004, fue admitida la demanda, ordenándose la citación del demandado para el acto conciliatorio y para la contestación de la demanda, igualmente se acordó abrir cuaderno de medidas provisionales.
En fecha 25 de Agosto de 2004, fue consignada la boleta de citación debidamente firmada por el demandado.
En fecha 14 de Septiembre de 2004, siendo las 09:30 de la mañana, oportunidad fijada por el Tribunal para llevarse a cabo la Evacuación de las testimoniales promovidas por la parte demandante, se dejo constancia que compareció la Abog. CARMERN MARIA HERRERA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante y los siguientes testigos: EMIRA MAGDALENA DIAZ RODRIGUEZ, OSWALDO JOSE PICCINONI HERNANDEZ, a los fines de dar las declaraciones correspondientes. Asimismo se deja constancia que no comparecieron los siguientes testigos: ZULAY RODRIGUEZ, ROXANA GONZALEZ Y LILIAN LOPEZ.
En fecha 18 de Octubre de 2004, se acordó informe social en el hogar materno y paterno de los niños y los adolescentes habidos en el matrimonio. Y en fecha 08 de Noviembre de 2004 se consigno el informe social antes mencionado por la Trabajadora Social de este Tribunal LCDA. Aracelys Molinett.
En fecha 13 de Diciembre de 2004, siendo las 03:00 de la tarde, oportunidad fijada por el Tribunal para llevarse a cabo la Inspección Judicial solicitada por la parte demandante, este Tribunal se traslado y constituyo en la siguiente dirección: Urbanización Alberto Ravel, Calle 29, Nº 31-A de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas.
En fecha 20 de Enero de 2009, el Alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación dirigida a los ciudadanos: DAMELIS MARIA GRANADO Y NELSON JOSE GUILARTE CANDURIN, sin firmar.
DE LAS PRUEBAS
SUS ANALISIS Y VALORACIONES
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Copia Simple del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: DAMELIS MARIA GRANADO Y NELSON JOSE GUILARTE CANDURIN, inserta en el folio tres (03).
VALORACIÓN:
La misma constituye un documento público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una Autoridad Pública destinada al efecto. Con dicha documental queda probado la relación matrimonial entre los ciudadanos: DAMELIS MARIA GRANADO Y NELSON JOSE GUILARTE CANDURIN, sin embargo como constituye un documento público, esta sentenciadora le da valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Copia simple de la Partida de Nacimiento de la niña y de los adolescentes, insertas en los folios 4, 5 y 6.
VALORACIÓN:
La misma constituye un documento público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una Autoridad Pública destinada al efecto. Con dicha documental queda probado la relación filial de la niña y los adolescentes, con el demandado ciudadano NELSON JOSE GUILARTE CANDURIN, sin embargo como constituye un documento público, esta sentenciadora le da valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECIDE.
TESTIMONIALES:
Mediante escrito, el demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos EMIRA MAGDALENA DIAZ RODRIGUEZ Y OSWALDO JOSE PICCINONI HERNANDEZ, de este domicilio.
VALORACIÓN:
En la oportunidad fijada por el Tribunal para que los ciudadanos anteriormente indicados, rindieran sus testimonios, los cuales declararon, lo siguiente: La ciudadana EMIRA MAGDALENA DIAZ RODRIGUEZ, supra- identificada, declaro que si conoce a los ciudadanos DAMELIS MARIA GRANADO Y NELSON JOSE GUILARTE CANDURIN, de vista trato y comunicación, soy su vecina, ellos viven en la calle 16 y yo en la 15. Que si me consta que los ciudadanos antes mencionados tienen tres (03) niños, la primera llamada NANCY GUILARTE, el segundo llamado Nelson y el Otro Daniel de 15, 08 y 09 más o menos. Que si me consta que el ciudadano NELSON JOSE GUILARTE no cumple con la Obligación de proveer alimentación a sus hijos porque ella muchas veces ha ido a mi casa a pedirme dinero prestado para alimentar a los niños. Que si mas el tiempo que se la pasa a fuera el ciudadano NELSON JOSE GUILARTE, que en su hogar, todo el tiempo la pasa fuera, hasta los fines de semanas. Que si la ciudadana DAMELIS MARIA GRANADO, se mudo para la casa de un hermano en una habitación. Que la señora DAMELIS se marcho del inmueble donde vivía con su cónyuge porque él la maltrataba, maltrataba a sus hijos verbalmente, también la suegra la maltrato a ella y sus hijos y tuvo que irse. Que si la única que hacia los esfuerzos para obtener los ingresos de manutención de sus hijos, con el trabajo de ella no es un trabajo fijo, sino que ella hace uñas, masajes para mantener a sus hijos. Que el ciudadano NELSON JOSE GUILARTE, no es único hijo, el tiene varios hermanos, tiene como siete, unos son ingenieros y ayudan a su mamá, y el es el menor y es el que menos los mantiene. Que no tiene ningún interés en el presente juicio. Que le consta todo lo declarado porque lo ha visto.
El ciudadano OSWALDO JOSE PICCINONI HERNANDEZ supra- identificado, declaro que si conoce a los ciudadanos DAMELIS MARIA GRANADO Y NELSON JOSE GUILARTE CANDURIN. Que si me consta que los ciudadanos antes mencionados tienen tres (03) niños. Que la verdad tengo conocimiento que es así que el ciudadano NELSON JOSE GUILARTE no cumple con la Obligación de proveer alimentación a sus hijos. Que si me consta que el ciudadano NELSON JOSE GUILARTE, pasa más fuera de su hogar que en el mismo. Que si me consta que la ciudadana DAMELIS MARIA GRANADO, se mudo porque yo la ayude con la mudanza. Que la señora DAMELIS se marcho del inmueble donde vivía con su cónyuge porque nunca se preocupaba por los muchachos y no les pasaba nada. Que lo se y me consta que la única que hacia los esfuerzos para obtener los ingresos de manutención de sus hijos, yo conozco a DAMELIS y en varias oportunidades le he dado la cola, porque últimamente ella sale a la calle a realizar sus trabajos de masajes, uñas, porque se le quemaron todos los equipos de trabajo y yo como sè de electricidad se los cheque y no tienen reparación. Que yo sepa el ciudadano NELSON JOSE GUILARTE, no es único hijo, es más hay uno que trabaja en PDVSA. Que no tiene ningún interés en el presente juicio. Que le consta todo lo declarado porque como dije al inicio yo soy vecino de ellos, le hago trabajo a su familia, los servicios a DAMELIS casi nunca se los cobro, porque ya sè que siempre anda falla de dinero.
De las declaraciones emitidas por dichos testigos se evidencia que el ciudadano NELSON JOSE GUILARTE, no cumple con la Obligación de Manutención, quedando demostrado con dicha testimoniales que la ciudadana DAMELIS MARIA GRANADO se encargaba de proveer a sus hijos la manutención necesaria. Dándose valor probatorio a dichas testimoniales realizadas por los testigos por cuanto los mismos fueron hábiles y contestes, Y ASI SE DECIDE.
INSPECCION JUDICIAL:
Solicitada por la parte demandante, en la siguiente dirección: Urbanización Alberto Ravel, Calle 29, Nº 31-A de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas en la empresa “ORICONSUL”, C.A., Contrata de PDVSA.
VALORACIÒN:
Se dejo constancia del sueldo del ciudadano NELSON JOSE GUILARTE, lo cual se le presto dicha constancia al Tribunal en donde se demuestra el sueldo del ciudadano antes mencionado, Inspección esta realizada por este Tribunal, por lo cual esta sentenciadora le da valor probatorio, Y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS DEL DEMANDADO
No promovió pruebas.
II
MOTIVA
Para decidir se hacen las siguientes observaciones:
PRIMERO: Que el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentran desarrollados en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas; entendiéndose por debido proceso el hecho de que se pongan al demandado en conocimiento de la causa impuesta en su contra, brindándosele la debida oportunidad de comparecer al tribunal y exponer los alegatos que en su defensa considere convenientes, así como las pruebas en que se fundamenten sus dichos. En este orden de ideas el artículo 204 ejusdem, dispone un tratamiento igualitario para ambas partes cuando señala que “Los términos y recursos concedidos a una parte se entenderá concedido a la otra, siempre que de la disposición de la ley o de la naturaleza del acto no resulte lo contrario”. Iguales consideraciones señala el artículo 88 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y de Adolescente. En el caso que nos ocupa, vemos como la parte demandada no compareció a defenderse, no obstante, de que fue debidamente citado siguiendo el procedimiento establecido en la ley.
SEGUNDO: La obligación de manutención es de obligatorio cumplimiento para los progenitores, por ser esto los garantes inmediatos de velar por la salud y bienestar de los niños, niñas y adolescentes.
TERCERO: En la presente causa quedó plenamente probado con las actas que conforman el expediente el vínculo filial que existe entre el demandado, ciudadano NELSON JOSE GUILARTE CANDURIN, y la niña y los adolescentes, por lo que queda establecido el deber que tiene el progenitor de asistir de manutención a sus hijos, de conformidad con lo establecido en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 282 del Código Civil. Aunado a esto, existe el derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes de disfrutar de un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, siendo un deber de los progenitores, de acuerdo a sus ingresos económicos, cargas familiares y necesidades del Niño, Niña y Adolescente, proporcionarle las condiciones de vida necesarias para dicho desarrollo, tal y como lo contempla los artículos 27 de la Convención de los Derechos del Niño y 25, 30, 365, y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
III DISPOSITIVA
Esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana DAMELIS MARIA GRANADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.902.458, de este domicilio, contra el ciudadano NELSON JOSE GUILARTE CANDURIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.369.574, de este domicilio, a favor de la niña y de los adolescentes.
En virtud de haberse declarado con lugar la demanda, se acuerda fijar la Obligación de Manutención a favor de la niña y los adolescentes, la cual quedo establecida en los siguientes términos: CINCUENTA Y SIETE POR CIENTO (57%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, según Decreto Presidencial, de fecha 01 de Mayo de 2008, lo que equivale a la fecha en que se esta dictando la presente sentencia a la cantidad de QUINIENTOS UNO CON DOCE CÉNTIMOS (Bs.F. 501,12) mensual, el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de la Bonificación de fin de año, el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del Bono Vacacional y el TREINTA POR CIENTO (30%) de las Prestaciones Sociales, en caso de retiro, despido, muerte o algún otro motivo que ponga fin a la relación de trabajo e incluir en los beneficios que otorga esa empresa a los hijos del obligado. Igualmente se ratifica el embargo de las prestaciones sociales del demandado establecido en un porcentaje del TREINTA POR CIENTO (30%), el cual tendrá como objeto garantizar las obligaciones de manutención futuras, para el caso de despido, retiro, muerte o cualquier causa que ponga fin a la relación de trabajo. Asimismo se acuerda la inclusión de la niña y de los adolescentes en los beneficios que otorgue la empresa ORICONSUL, C.A., (Contrata de PDVSA), a los hijos de sus trabajadores. Por lo que dicha medidas de embargo quedan definitivamente firme. Asimismo se dejó sin efecto las medidas acordadas en fecha 10 de Agosto de 2004 mediante oficio Nº 2595. Líbrese oficio a la empresa ORICONSUL, C.A., (Contrata de PDVSA), para que tenga conocimiento de la presente sentencia, de las medidas decretas en la misma, y que deberá hacer los ajustes del monto de la Obligación de Manutención, toda vez que haya aumento por Decreto Presidencial, del salario mínimo y que el demandado este disfrutando de dicho aumento. Se libro oficio Nº 13894-2009. Cúmplase.
Se acuerda consignar una copia certificada de la presente sentencia en el cuaderno de medidas.
Dado, firmado y Sellado en la Sala Primera de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Cuatro (04) días del mes de Agosto de dos mil nueve 2009. Año 199° y 150°.
LA JUEZ TEMPORAL PRIMERA
Abg. MARIA FABIOLA TEPEDINO.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
Abg. ISIS CAFAÑA.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 1:30 PM. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
Abg. ISIS CAFAÑA.
Exp. Nº 8501
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