REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA










EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO
199° y 150°

OFERENTE: EDGAR JOSE VILLANUEVA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.358.958, y domiciliado en esta Ciudad de Maturín.
ABOGADA ASISTENTE: IRACPDI PIRELA DIAZ, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 129.262.
OFERIDA: MIRIAN NAVARRO CALMA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.635.827, domiciliada en la Urbanización Simón Bolívar, Calle Simón Rodríguez, UD 102, Casa Nº 412, San Félix, Estado Bolívar.
BENEFICIARIA: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolana, estudiante de ocho (08) años de edad.
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: Nº 21.405.
Visto sin conclusiones de las partes.
I
NARRATIVA
Se le dio inicio al procedimiento mediante escrito de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, interpuesto por el ciudadano EDGAR JOSE VILLANUEVA DIAZ, en donde estableció los siguientes hechos jurídicos: 1.- Que en unión concubinaria que mantuvo con la ciudadana MIRIAN NAVARRO CALMA, antes identificada, procreo una (01) hija que tiene por nombre PAOLA ANDREA VILLANUEVA NAVARRO; 2.- Que desde hace varios años, por confrontar graves problemas por nuestra incompatibilidad de caracteres, la ciudadana MIRIAN NAVARRO CALMA y yo decidimos separarnos por la cual desde esa fecha cada de nosotros vive en domicilios separados, y nuestra menor hija siguió viviendo con su madre; 3.- Que siempre me he preocupado por suministrarle a mi menor hija todo lo correspondiente a la pensión de alimento, la cual comprende educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte, cuido y protección, es decir, cumpliendo sus deberes como debe un buen padre de familia. 4.- Que quiero hacer del conocimiento al Juez de que actualmente devenga un salario mensual de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 4.200,00) y además tengo otros dos (02) menores hijos de nombres ANTONIO JOSE Y EDGAR JOSE VILLANUEVA JIMENEZ, de 15 y 13 años de edad respectivamente, los cuales residen en esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, a los cuales también le proporciona lo relativo a la pensión de alimentos, y que en estos momentos comparto con una nueva pareja teniendo otra carga familiar. 5.- Que por lo antes expuesto procedo a realizar un Ofrecimiento de Pensión Alimentaría, a mi menor hija (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), siendo la misma de una manera equitativa e igualitaria, para que mis otros hijos a su vez, no queden desasistidos de la mayor parte de sus necesidades, al igual que sería imposible para mi cubrir necesidades básicas (vivienda, alimentación, transporte, vestido, etc.). 6.- Por tal motivo, hago un Ofrecimiento de Pensión de Alimento por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÌVARES FUERTES (Bs.F. 350,00), y solicito se ordene la apertura de una Cuenta Bancaria a nombre de la menor a los fines de realizar dicha consignación.
En fecha 21 de Abril de 2009, fue admitida la demanda, ordenándose la citación de la oferida para el acto conciliatorio y para la contestación de la demanda, se acordó exhortar al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en San Félix, abrir cuaderno de medidas y aperturar una cuenta de Ahorros en el Banco Banfoandes.
En fecha 02 de Julio de 2009, se recibió exhorto proveniente del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en Puerto Ordaz, con resultado positivo.
En fecha 09 de Julio de 2009, la Juez Temporal Primera Abog. Maria Fabiola Tepedino, se aboco al conocimiento de la presente causa. En esta misma fecha se agrego a los autos el exhorto proveniente del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en Puerto Ordaz.
En fecha 16 de Julio de 2009, siendo las 09:00 de la mañana, oportunidad fijada por el Tribunal para llevarse a cabo el acto conciliatorio, entre las partes, el Tribunal dejo constancia que no comparecieron ninguna de las partes, por lo que no se pudo instar a la conciliación.
En fecha 22 de julio de 2009, el secretario dejo constancia que la oferida no dio contestación a la demanda.

DE LAS PRUEBAS
SUS ANALISIS Y VALORACIONES
PRUEBAS DEL OFERENTE
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Copia Simple de la Partida de Nacimiento de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) inserta en el folio tres (03);
VALORACIÓN:
La misma constituye documento público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una Autoridad Pública destinada a tal efecto. Con dicha documental queda probada la relación filial del oferente y la niña. Dicha documental no fue tachada ni impugnada por la adversaria, por lo que mantiene su pleno valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DEL OFERIDA.
NO PROMOVIO PRUEBAS.
II
MOTIVA
Para decidir se hacen las siguientes observaciones:
PRIMERO: La obligación de manutención es de obligatorio cumplimiento para los progenitores, por ser éstos los garantes inmediatos de velar por la salud y bienestar de los niños, niñas y adolescentes.
SEGUNDO: El ser alimentado es un derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente, derecho que no debe ser exigido para que se cumpla, al contrario todo progenitor (a) debe cumplir este deber en forma espontánea, sin necesidad de que el beneficiario acuda a los órganos jurisdiccionales, en el caso bajo estudio, la parte obligada acude ante el Tribunal para hacer un ofrecimiento sobre la obligación de manutención, a favor de su hija, y de esta manera cumplir con la obligación que le impone su condición de progenitor.
TERCERO: El oferente ciudadano EDGAR JOSE VILLANUEVA DIAZ, promovió la partida de nacimiento de su hija; por lo que quedo claramente establecida la filiación, lo que hace nacer el derecho de obligación de manutención, tal y como lo establece el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
III DISPOSITIVA
Esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Ofrecimiento de Obligación de Manutención intentada por el ciudadano EDGAR JOSE VILLANUEVA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.358.958, y domiciliado en esta Ciudad de Maturín, contra la ciudadana MIRIAN NAVARRO CALMA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.635.827, domiciliada en la Urbanización Simón Bolívar, Calle Simón Rodríguez, UD 102, Casa Nº 412, San Félix, Estado Bolívar, a favor de su hija.
Ahora bien, en razón de que fue declarado CON LUGAR, el Ofrecimiento de Obligación de Manutención, la misma queda fijada de la manera siguiente: Un monto de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÌVARES FUERTES (Bs.F. 350,00) mensuales, que equivale al CUARENTA POR CIENTO (40%) del salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional.
Se acuerda consignar una copia certificada de la presente sentencia en el cuaderno de medidas.
Dado, firmado y Sellado en la Sala Primera de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Cinco (05) días del mes de Agosto de dos mil nueve 2009. Año 199° y 150°.
LA JUEZ TEMPORAL PRIMERA
ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO.
LA SECRETARIA
ABG. ISIS CAFAÑA.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 02:00 de la tarde. Déjese copia certificada de la presente sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. ISIS CAFAÑA.

Expediente 21.405