REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA PRIMERA DE JUICIO
199° y 150°

DEMANDANTE: MILANIA JOSEFINA FERRER LEON, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad Nº V- 15.117.010, domiciliada en el Sector La Sabanita del Zorro, Parroquia Boquerón, Calle Principal, casa en construcción S/N, Municipio Maturín, Estado Monagas.
ABOGADO ASITENTE: FERNANDO EUBIEDA APONTE, en su carácter de Defensor Público Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DEMANDADO: CARLOS JOSE OROZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.773.477, y domiciliado en la Parroquia Boquerón Sector Doña Menca, calle 7, casa S/N del Municipio Maturín, Estado Monagas.
BENEFICIARIOS: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nueve (09) y un (01) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: Nº 21.781.
Visto sin conclusiones de las partes.
I
NARRATIVA
Se le dio inicio al procedimiento con la interposición de demanda por la ciudadana MILANIA JOSEFINA FERRER LEON, en la que se establecieron los siguientes hechos jurídicos: 1.- Que de la unión concubinaria procreamos dos (02) hijos nombrados (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); 2.- Que me separe del padre de mis hijos no obstante en una de las visitas que el realizo a mi casa quede en estado de él nuevamente es allí donde nace nuestro otro hijo de un (01) año de edad, momento en que el padre de mis hijos, dejo de cumplir plenamente con la Obligación de Manutención que le correspondía cumplir, opto por ir de ves en cuando a llevar solo un paquete de pañal, actualmente yo tengo una pareja hecho este que el padre de mis hijos sustenta para no ayudarme con la manutención de nuestro hijo, muy a pesar que he tratado de mediar cordialmente con él. 3.- Que el padre de mis hijos quien laboraba en la Policía del Estado Monagas, tal parece que no tiene ningún interés en compartir con sus hijos y muy poco le importa el estado en que ellos se encuentran, motivo por el que acudo por ante su competente Autoridad en nombre y representación de sus hijos a demandar por Obligación de Manutención al padre de mis hijos, todo de conformidad con el articulo 384 en concordancia a lo establecido en el 177 y 367 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 4.- Que busque de propiciar un convenimiento en cuanto al cumplimiento de la Obligación de Manutención para mis hijos, acudiendo a la Defensoria Pública Tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, librándose convocatoria para el día 10-06-09, de Junio del presente año, sin embargo el prenombrado ciudadano no llego a ningún acuerdo, por lo que me vi, obligada a demandar para preservar el derecho tutelado por le estado que tienen mis hijos.
En fecha 15 de Junio de 2009, fue admitida la demanda, ordenándose la citación al demandado para el acto conciliatorio y a la contestación de la demanda.
En fecha 14 de Julio de 2009, comparece el Alguacil de este Tribunal ciudadano DARWIN ABREU, a los fines de consignar boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano CARLOS JOSE OROZCO, quien se dio por citado en esta misma fecha en el pasillo del Tribunal.
En fecha 17 de Julio de 2009, oportunidad fijada por el Tribunal para llevarse a cabo el acto conciliatorio, se dejo constancia que estuvo presente la ciudadana MILANIA JOSEFINA FERRER LEON, en su carácter de parte demandante, y no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado alguno.


En fecha 17 de Julio de 2009, presento escrito el ciudadano: CARLOS JOSE OROZCO, antes identificado.
En fecha 22 de Julio de 2009, se dicto auto donde se manifestó que este Tribunal se pronunciara en la definitiva en cuanto a la diligencia presentada por el ciudadano: CARLOS JOSE OROZCO, antes identificado.
En fecha 28 de Julio de 2009, El Secretario Accidental de este Tribunal dejó constancia que de la revisión de las actas que conforman la presente causa y revisado como ha sido el Libro Diario llevado por esta Sala, se pudo constatar que en fecha 17 de Julio de 2009, el demandado no contesto a la demanda, ni por si ni por medio de apoderado alguno.


DE LAS PRUEBAS ANALISIS Y VALORACIONES
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Copias Simples de las Partidas de Nacimientos de los niños (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
VALORACIÓN: Las mismas constituyen un documento público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una autoridad pública destinada al efecto. Con dicha documental queda comprobada la filiación de el ciudadano CARLOS JOSE OROZCO y de los niños (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quedando demostrada tal relación, estos documentos que no fueron tachados por el adversario, por ello conservan su vigor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Copias Simples de las cedulas de identidad del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y de la madre de los niños ciudadana MILANIA JOSEFINA FERRER LEON.
VALORACIÓN: Las mismas constituyen un documento público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una autoridad pública destinada al efecto. Con dicha documental queda comprobada los datos de identidad personal del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y de la madre de los niños ciudadana MILANIA JOSEFINA FERRER LEON, estos documentos que no fueron tachados por el adversario, por ello conservan su vigor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DEL DEMANDADO
No promovió pruebas.
II
MOTIVA
Para decidir se hacen las siguientes observaciones:
PRIMERO: La obligación de manutención es de obligatorio cumplimiento para los progenitores, por ser esto los garantes inmediatos de velar por la salud y bienestar de los niños y adolescentes.
SEGUNDO: En la presente causa quedó plenamente probado con las actas que conforman el expediente el vínculo filial que existe entre el demandado, ciudadano CARLOS JOSE OROZCO y sus hijos, por lo que queda establecido el deber que tiene el progenitor de asistir de alimentos a sus hijos, de conformidad con lo establecido en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 282 del Código Civil. Aunado a esto, existe el derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes de disfrutar de un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, por lo que es deber de los progenitores, proporcionar, de acuerdo a sus ingresos económicos y cargas familiares, las condiciones de vida necesarias para dicho desarrollo, tal y como lo contempla los artículos 27 de la Convención de los Derechos del Niño y 25, 30, 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: En el presente procedimiento el demandado no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado alguno, estando debidamente en conocimiento del presente procedimiento, en tal sentido y vistas y valoradas las pruebas promovidas por la parte demandante como lo son el acta de nacimiento de los niños (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de donde se evidencia claramente la relación filial entre padre a hijos, en tal sentido nace la obligación para el padre de coadyuvar con la manutención de sus hijos, a fin de que esta tenga un desarrollo integral, y así como también el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías siendo para este Tribunal el objetivo primordial la protección integral de dichos derechos, en tal sentido es deber de esta Autoridad tomar todas las medidas administrativas y judiciales de cualquier índole que sean necesarias para asegurar que todos los niños, niñas y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías, establecidas en la Convención de los Derechos de los Niños, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana MILANIA JOSEFINA FERRER LEON, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad Nº V- 15.117.010, domiciliada en el Sector La Sabanita del Zorro, Parroquia Boquerón, Calle Principal, casa en construcción S/N, Municipio Maturín, Estado Monagas, en representación de sus hijos (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), contra el ciudadano CARLOS JOSE OROZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.773.477, y domiciliado en la Parroquia Boquerón Sector Doña Menca, calle 7, casa S/N del Municipio Maturín, Estado Monagas.
En virtud de haberse declarado con lugar la demanda, se decretan las medidas definitivas de embargo a favor de los niños (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en los siguientes términos: VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, según Decreto Presidencial, de fecha 01 de Mayo de 2007, devengado por el ciudadano CARLOS JOSE OROZCO, lo que equivale a la fecha a la cantidad de DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 219,79), el VEINTICINCO POR CIENTO (25%), duplicado en Septiembre y Diciembre lo que equivale a la fecha la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 439,58), a fin de cubrir gastos propios de dichas épocas, se embarga preventivamente el VEINTITRES POR CIENTO (23%) de las prestaciones sociales que le pueden corresponder al demandado en caso de retiro, despido, muerte o cualquier otra causa que ponga fin a la relación de trabajo, para garantizar obligaciones alimentarías futuras. Igualmente se ratifica el VEINTITRES POR CIENTO (23%) de las prestaciones sociales que le pueden corresponder al demandado en caso de retiro, despido, muerte o cualquier otra causa que ponga fin a la relación de trabajo, para garantizar obligaciones alimentarías futuras. Asimismo acuerda la inclusión de los hijos (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nueve (09) y un (01) años de edad, respectivamente, en los beneficios médicos, medicinas, juguetes, prima por hijos, útiles escolares, y cualquier otro beneficio que otorgue dicho organismo, a los hijos de sus trabajadores. Líbrese oficio a la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO, ubicada en la Avenida Bella Vista frente al Hotel Morichal Largo, Maturín Estado Monagas para que tenga conocimiento de la presente sentencia, de las medidas decretas en la misma, y que deberá hacer los ajustes del monto de la Obligación de Manutención, toda vez que haya aumento por Decreto Presidencial, del salario mínimo y que el demandado este disfrutando de dicho aumento. Se libro oficio Nº 13910-2009. Cúmplase.
Se acuerda consignar una copia certificada de la presente sentencia en el cuaderno de medidas.
Dado, firmado y Sellado en la Sala Primera de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Seis (06) días del mes de Agosto de dos mil Nueve. Año 199° y 150°.
LA JUEZ TEMPORAL PRIMERA.

ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO.
LA SECRETARIA

ABG. ISIS CAFAÑA.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres y seis (2:26 PM) de la tarde. Conste.

La Secretaria.

Exp. Nº 21.781