REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.



DEMANDANTE: MARIA LAURA ALLEN RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. 12.198.197, y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: RAQUEL ALLEN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.449.
DEMANDADA: IRAIDES JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 8.976.183, y de este domicilio.
MOTIVO: UNION CONCUBINARIA (CONFLICTO NEGATIVO DE NO CONOCER).
EXPEDIENTE :22405

I
En fecha tres (03) de Agosto de 2009, recibe este Tribunal el expediente signado con el N° 13351, emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia En lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual al ser distribuido le correspondió conocer a esta Sala N° 1, en el mismo se planteó la Declinatoria de Competencia, en razón a lo siguiente: 1.- alega la solicitante que en el mes de Febrero del año 1997, inicio una unión concubinaria con el ciudadano IRAIDES JOSE RODRIGUEZ SOUQUETT y que de dicha unión se proceo una hija de nombre (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien nació en fecha 03 de Junio del año 1999 . 2.- Que desde el comienzo de esa union concubinaria, adquirieron y fomentaron bienes y que trabajo arduamente como comerciante y el ciudadano IRAIDES RODRIGUEZ como profesor, lo que permitió formar un capital que les permitió adquirir un bien inmueble, tal como se evidencia de la partida de nacimiento consignada. 3.- Que por tal motivo solicita se declare Unión Concubinaria de conformidad con el articulo 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
II
PRIMERO: El Tribunal Segundo de Primera Instancia En lo Civil y Mercantil, fundamenta la declinatoria de competencia, sobre la base del artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, en si( sic) literal I, el cual dispone lo siguiente:
“Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza con-
tenciosa: i) Liquidación y partición de la comunidad con-
Yugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños
Niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de
Crianza y /o Patria Potestad de alguno o alguna de los so
Licitantes…”.
SEGUNDO: Señala el Tribunal que que en virtud de existir la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) quien no ha alcanzado la mayoridad de edad, en consecuencia, declina la competencia de conocer la causa al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: Ahora bien, observa este Juzgado, que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, fundamenta la declinatoria de competencia, sobre la base del artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, en si( sic) literal I, de la Ley reformada y publicada, en fecha 30 de diciembre de 2007, en Gaceta Oficial, desconociendo el hecho de que el artículo aplicado para declinar la competencia no se encuentra vigente, en virtud de que, de la ley reformada sólo entró en vigencia la parte sustantiva, más no así, la parte adjetiva, la cual quedó prorrogada para cuando funcionara el Tribunal como Circuito, cosa que hasta los momentos no ha ocurrido en el Estado Monagas.
CUARTO: En todo caso, la ley por la cual se rigen todos los procedimientos que se le están aplicado a los casos de la LOPNNA es la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, promulgada el 02 de Octubre de 1998, según Gaceta Oficial N° 5.266, que entró en vigencia en abril de año 2000, por lo que mal puede el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conocer de la demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, si el procedimiento en cuestión no está contemplado en la ley vigente.
III
Por lo antes expuesto, es por lo que en nombre de la República y por la Autoridad de la Ley, este Tribunal considera NO TENER COMPETENCIA para conocer del presente procedimiento de UNION CONCUBINARIA por cuanto la competencia de este Tribunal esta determinada en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes (Ley del año 1998) por consiguiente corresponde el conocimiento de la presente causa al TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en razón de ello, plantea el Recurso de Regulación de Competencia Negativa. Remítase Copias Certificadas del presente expediente al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a fin de que se decida el conflicto planteado. Líbrese oficio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala Unipersonal N° 1°, de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los seis (06) días del mes de Agosto del dos mil nueve. 199º y 150º.-

LA JUEZA TEMPORAL PRIMERA

Abog. María Fabiola Tepedino .


LA SECRETARIA DE SALA


Abog. Isis Cafaña.


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:00 p.m.. Conste.


La secretaria de Sala

Exp. No. 22405