REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA












EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
SALA DE JUICIO

Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento de REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO), interviene las personas como partes.

DEMANDANTE: OBDAMAR COROMOTO REYES ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.- 18.674.701, domiciliada en Campo Libertad, calle Rómulo Betancourt, casa sin número de Caripito, Municipio Bolívar del estado Monagas.
ABOGADO ASISTENTE: EVA MONCADA, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado con el No. 102.318 y de este domicilio.
DEMANDADO: EDUARDO JOSÉ MALAVE AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V.- 17.463.446 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: ENEIDA VILLAHERMOSA, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado con el No. 98.746 y de este domicilio.
BENEFICIARIO ALIMENTARIO: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolano, niña de dos (2) años de edad y del mismo domicilio de la madre.
CAUSA: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, (INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO)
EXPEDIENTE: 21.090-2009.-
I
En fecha 12-03-2009 este Tribunal recibió escrito de demanda presentado por la ciudadana OBDAMAR COROMOTO REYES ESCOBAR debidamente asistida por la Abg. EVA MONCADA, plenamente identificadas, en representación de los derechos de la niña antes mencionada, siendo admitido el 18-03-2009 conforme al Procedimiento Especial de Alimentos establecido en la Ley Orgánica para al Protección del Niño y del Adolescente (en lo sucesivo LOPNA). A los fines de practicar la citación del demandado, se acordó exhortar al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Táchira. Se libró oficio no. 16.617-2008.
El 25-06-2009 el ciudadano EDUARDO MALAVE, parte demandada, asistido por la Abg. ENEIDA VILLAHERMOSA, arriba identificada, mediante diligencia se dio por citado en la presente causa.
El 08-07-2009 siendo la oportunidad correspondiente para efectuarse el Acto Conciliatorio entre las partes, anunciado el mismo conforme a las formalidades de ley, no hicieron acto de presencia las partes, para lo cual se dejo constancia por secretaria. Siendo esta misma fecha la oportunidad para dar contestación a la demanda, la Abg. DIANA LEZAMA en su carácter de Secretaria de este Tribunal dejó constancia que el ciudadano EDUARDO JOSE MALAVE AGUILERA, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a contestar la demanda.
Durante el lapso probatorio ninguna de las partes consigno escrito de pruebas.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

II
PUNTO PREVIO

DE LA COMPETENCIA.
PRIMERO: Del escrito de demanda se desprende que la ciudadana OBDAMAR COROMOTO REYES ESCOBAR invocando legitimidad procesal conforme al artículo 376 de la LOPNA procede a demandar en alimentos, para su revisión y ajuste a quien señala como padre de su hija (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), asimismo indica como su domicilio Campo Libertad de Caripito, jurisdicción del MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO MONAGAS, hecho que se evidencia del escrito de demanda.
Ahora bien, siendo la actora la progenitora que ejerce la Responsabilidad de Custodia de quien es beneficiaria del derecho invocado, debe entenderse que la niña tiene el mismo domicilio y residencia de su madre, es decir, Campo Libertad de la población de Caripito, jurisdicción del MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO MONAGAS.
SEGUNDO: Que conforme al artículo 453 de la LOPNA, la competencia territorial de los Juzgados de Protección esta determinada por la residencia del niño, niña y/o adolescentes, salvo en materia de Divorcio, y se evidencia de las actas procesales que la niña beneficiaria en alimentos tiene su domicilio en CAMPO LIBERTAD, CALLE ROMULO BETANCOURT, CASA SIN NÚMERO DE LA POBLACION DE CARIPITO, MUNICIPIO BOLIVAR DEL ESTADO MONAGAS
TERCERO: Que conforme a la Resolución No. 1.278 de fecha 08/08/2.000 emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial No.37.036 del 22/08/2.000, estableció un régimen atributivo de competencia para asuntos alimentarios a los Tribunales foráneos donde no existan Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, por lo que los Tribunales de Municipio le es atribuida la competencia en todos y cada uno de los asuntos cuya pretensión sea fijación, modificación, revisión y extinción de Obligaciones de Manutención, y donde el domicilio del o los beneficiarios alimentarios correspondan a la competencia territorial de dichos Tribunales.

III
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, es por lo que en nombre de la República y por la Autoridad de la Ley, este Tribunal declara que NO TIENE COMPETENCIA para seguir conociendo del presente procedimiento de REVISIÓN DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, por cuanto la competencia de este Tribunal esta determinada en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, por consiguiente corresponde el conocimiento de la presente causa al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y PUNCERES DEL ESTADO MONAGAS Por cuanto este Tribunal declara su incompetencia se abstiene de pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado.
Remítase el presente expediente al Juzgado declarado competente, para que conozca del presente juicio, una vez haya transcurrido el lapso de cinco días de despacho.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA SEGUNDA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS TRES (03) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL DOS MIL NUEVE. 199º Y 150º.-

LA JUEZA PROFESIONAL TITULAR SEGUNDA


Abg. ELINA CIANO D´ COOLS.


LA SECRETARIA DE SALA


Abg. DIANA MINERVA LEZAMA


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.) Conste.


La secretaria de Sala


Exp. No. 21.090-2009.-